🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - T1-083-2006-(28-07-2006)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - T1-083-2006-(28-07-2006)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA.

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 57. Manizales, veintiocho de julio de dos mil seis.

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor FABER

AUGUSTO PINEDA BARBOSA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

II. LA PROTECCIÓN DEPRECADA:TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

AJTB. SENTENCIA T1-083-2006

2 El señor FABER AUGUSTO PINEDA BARBOSA, mediante procuradora procesal, promovió acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada con ocasión de lo dispuesto dentro al proceso ejecutivo mixto tramitado por el citado despacho judicial y que fuera promovido por la señora MARÍA LIBIA OCHOA DE OSPINA contra el

señor DIEGO GIRALDO CRUZ.

En síntesis se sostiene que en el proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación no se dispuso la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien de su propiedad identificado con el folio de matricula inmobiliaria No 100-164857. Se dice que en el proceso

ejecutivo se hizo valer garantía real de hipoteca constituida por escritura pública 942 del 25 de febrero de 1991 de la Notaría Cuarta de la ciudad y a pesar del pago de la obligación garantizada la vía de hecho se endilga por no haberse dispuesto la cancelación de la hipoteca, lo que, a juicio del actor, le limita el poder de disposición del bien debido a que aparece vigente el gravamen sobre el bien propio. Por auto del pasado 24 de julio se dispuso adelantar el trámite sumario, con citación y audiencia de juzgado accionado así como de quienes fungieron como partes en el proceso ejecutivo que ha dado origen a la reclamación constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

AJTB. SENTENCIA T1-083-2006

3 Como hay prueba suficiente, toda vez que se recaudó copia íntegra del expediente respectivo, la Colegiatura procede a despachar el asunto.

III. CONSIDERACIONES:

1. El marco conceptual diseñado en el escrito incoatorio permite traslucir que el objetivo principal del amparo apunta a discutir la decisión judicial que, en últimas, se adoptó dentro del proceso ejecutivo mixto en cuanto a pesar de que se dispuso la terminación del proceso ejecutivo mixto por pago total de la obligación, no se contempló la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien del actor. De manera que la Sala debe centrar su estudio en el debido proceso.

2. La viabilidad de la protección constitucional dimanante de la acción de tutela, bien se sabe, es excepcional, habida cuenta que la

prosperidad está supeditada a que se detecte que dentro de un determinado trámite procesal se profirieron decisiones judiciales que, si bien desde el punto de vista formal son tales, constituyen auténticas vías de hecho en cuanto contravienen en forma flagrante y arbitraria el ordenamiento jurídico.

3. La protección constitucional será admisible, por tanto, cuando se establezca que una providencia jurisdiccional obedeció a la decisión arbitraria y antojadiza del juzgador que, en tal virtud, queda desprovista de sólido respaldo jurídico.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

AJTB. SENTENCIA T1-083-2006

4 Por consiguiente, será menester demostrar que la providencia impugnada vulneró derechos fundamentales, generando efectos perjudiciales a quien acude al amparo constitucional, sin que la decisión tenga un soporte normativo perceptible objetivamente y, dado el carácter remedial y subsidiario de la acción, será también necesario que el damnificado no haya podido encontrar dentro de los cauces ordinarios el restablecimiento de sus garantías procesales.

4. De ahí que el pronunciamiento confutado debe denotar palmariamente la existencia de un yerro evidente, irrefutable y superlativo, vale decir, que sea manifiesto, sin necesidad de efectuar mayores esfuerzos dialécticos. Por eso mismo, como se ha sostenido invariablemente, no es admisible el ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política para crear, tan sólo, una polémica judicial, como cuando el accionante en tutela controvierte las decisiones que autónomamente adopta

un operador jurídico en ejercicio de las competencias ordinarias que les son atribuidas, sin demostrar el error manifiesto y trayendo a colación aspectos novedosos en cuanto no fueron sometidos a la consideración del juez natural. La evolución jurisprudencial en punto de la vía de hecho dimanante de la actividad jurisdiccional se ha compendiado así: “La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de losTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES AJTB. SENTENCIA T1-083-2006 5 siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “… “La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “… “La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber:  Que la conducta del agente carezca de fundamento legal . Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.1  Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial . La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. 2  Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e

inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”

1 Corte Constitucional Sentencia T327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, T327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES AJTB. SENTENCIA T1-083-2006 6  Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. “Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “ causales genéricas de procedibilidad de la acción ” que el de “ vía de hecho .” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de

En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ 3 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o

3 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se

decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES AJTB. SENTENCIA T1-083-2006 7 cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente

es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: ( i ) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; ( ii) defecto fáctico; ( iii) error inducido; ( iv) decisión sin motivación, ( v ) desconocimiento del precedente y ( vi) violación directa de la Constitución.” (T-453/05).

5. El examen que se hará a continuación del desarrollo del proceso ejecutivo, evidencia que la decisión judicial adoptada para darlo por concluido se emitió en consonancia con el ejercicio razonable de la función pública y autónoma que le corresponde al juzgador, acorde con los antecedentes del litigio mismo y, además, no contiene pronunciamientos arbitrarios que pudieran ser transgresores de los derechos fundamentales del accionante. No puede predicarse que lo allí resuelto ha generado una consecuencia adversa para el demandante constitucional y, por lo mismo, no aflora vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Baste significar que el hoy reclamante fue un tercero que no estuvo vinculado al proceso y en donde en manera alguna se persiguió el bien de su propiedad, por lo que mal puede predicarse que la actividad jurisdiccional le causó alguna lesión.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

AJTB. SENTENCIA T1-083-2006

8 Las precedentes afirmaciones encuentran respaldo en los antecedentes del litigio. En efecto, conforme a las copias adosadas al dossier y lo examinado en la inspección judicial, el proceso ejecutivo mixto promovido por la señora MARÍA LIBIA OCHOA DE OSPINA contra el

antecedentes del litigio. En efecto, conforme a las copias adosadas al dossier y lo examinado en la inspección judicial, el proceso ejecutivo mixto promovido por la señora MARÍA LIBIA OCHOA DE OSPINA contra el señor DIEGO GIRALDO CRUZ tuvo la siguiente secuencia:  Demanda ejecutiva. La demanda fue formulada por la Sra. MARÍA LIBIA OCHOA DE OSPINA en contra del Sr. DIEGO GIRALDO CRUZ para obtener el pago de la suma de dos millones ($2.000.000) de pesos, por concepto de capital y los intereses correspondientes (F. 16-18).  Mandamiento de pago. El Despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por auto del 19 de octubre de 1992, de conformidad con lo pedido en la demanda (F. 19-20).  Notificación. El demandado se notificó por conducta concluyente mediante memorial en el que manifestó que no tenía excepciones por proponer (F. 21).  Sentencia. El 19 de abril de 1993, en vista de la falta de oposición, se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago (F. 25-27).TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES AJTB. SENTENCIA T1-083-2006 9  Medidas Cautelares. Para garantizar las resultas de la ejecución, la parte actora solicitó el embargo y secuestro de varios bienes,

entre ellos, dos lotes de terreno con folio de matrícula inmobiliaria común, correspondiente al número 100-00011168. Los lotes fueron perseguidos en razón a que fueron gravados con garantía real de hipoteca mediante escritura pública 942 del 25 de febrero de 1991 de la Notaría Cuarta de la ciudad. El gravamen fue constituido en garantía del crédito objeto del recaudo (F. 37-38).  El embargo se perfeccionó sobre el 50% de propiedad del demandado y el secuestro se practicó por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad el 19 de marzo de 1993. No se registró oposición alguna (F. 55-59 y 64-70).  Mediante auto de junio 4 del mismo año, el Juzgado, a petición de ambas partes, levantó la medida de embargo y secuestro y ordenó poner el bien a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Ciudad, para un proceso ejecutivo que allí se adelantaba entre las mismas partes y en razón a que previamente se habían embargado los remanentes. Como quiera que el embargo de remanentes fue levantado, se dispuso por auto de junio 8 el levantamiento definitivo de la medida cautelar (F. 74-77).  Terminación del Proceso . Mediante auto del 25 de enero de 1994, el Despacho declaró la terminación del proceso por la causal de pago total de la obligación, merced a manifestación previa del apoderado de la parte actora en el sentido de que se había cubierto la totalidad de la

obligación recaudada (F. 31-32).TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES AJTB. SENTENCIA T1-083-2006 10  Archivo del Expediente. El expediente fue archivado en marzo de 1994 (F. 34).  En la inspección judicial practicada al expediente respectivo se dejó constancia que el bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No 100-164857 no fue perseguido en el citado proceso ejecutivo.

6. En el caso sometido a composición de la Sala es indudable que es totalmente improcedente el amparo demandado. En modo alguno se puede inferir que el Juzgador haya obrado de manera caprichosa o arbitraria dando lugar a la configuración de un defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procesal; tampoco se emitió una decisión carente de motivación, ni se obró en contravía de las normas superiores.

Consecuente con la puntualización precedente, a juicio de la Sala, se advierte que las resoluciones dictadas encuentran respaldo en los precedentes que las determinaron, en especial, el finiquito procesal fue la consecuencia lógica de la manifestación de las partes y, por tal razón, no puede atribuirse la comisión de un yerro judicial protuberante que amerite su enmienda. Por el contrario, un examen somero de lo resuelto permite concluir, con facilidad, que las decisiones tuvieron un soporte que el juez constitucional no puede penetrar o desvirtuar. Ningún sentido tendría la reanudación de un proceso

completamente terminado, para revivirlo en aspectos que ni fueronTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES AJTB. SENTENCIA T1-083-2006 11 discutidos ni combatidos dentro del mismo. Es irrefutable que si el bien del cual es propietario el querellante jamás estuvo perseguido, no hay motivo para que el juez de tutela ordene revivir la actuación doce años después de finiquitada. Y el hecho de que no se le haya perseguido da cuenta, claro está, que la actuación jurisdiccional no le produjo ninguna secuela lesiva a su patrimonio. De otra parte, el actor entronizó su legitimación con soporte en la calidad de propietario del bien, calidad que adquirió según la escritura pública No. 1745 del 29 de abril de 2005 inscrita al folio de matrícula inmobiliaria No 100-164857. Tal condición no se halla amenazada y, sobre todo, permite colegir que adquirió el bien a sabiendas de la vigencia del gravamen que es de inscripción anterior a la de su título, por lo cual es inoportuno, por decir lo menos, cuestionar una actividad jurisdiccional que si bien tuvo que ver con la misma hipoteca no contempló la persecución del citado bien. También cabría resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo adecuado para decidir acerca de las secuelas de un gravamen hipotecario y de su vigencia actual, aunque, valga aclarar, su existencia no limita el poder de enajenación que corresponde al dueño del predio gravado, razón demás para concluir que el derecho de propiedad invocado, en manera alguna, se ha conculcado y ni siquiera ha estado amenazado. Por manera que si el operador jurídico accionado obró en pleno ejercicio de sus poderes como dispensador de justicia, dentro del ámbito de

en manera alguna, se ha conculcado y ni siquiera ha estado amenazado. Por manera que si el operador jurídico accionado obró en pleno ejercicio de sus poderes como dispensador de justicia, dentro del ámbito de competencia natural, con soporte en juicios independientes y autónomosTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES AJTB. SENTENCIA T1-083-2006 12 que no ameritan reproche constitucional, aunado a que no generaron ninguna secuela directa en el patrimonio del actor, es entendible que no confluyen los supuestos para acceder a la tutela implorada.

7. Corolario: se impone denegar el amparo, sin lugar a costas por cuanto no se causaron.

VI. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: DENEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por el Sr. FABER AUGUSTO PINEDA BARBOSA

contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES.

Segundo: NO CONDENAR en costas.TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

AJTB. SENTENCIA T1-083-2006

13

Tercero: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cuarto: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

MARTHA CECILIA VILLEGAS GARCIA.

Impedida.

GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ.

Consultar sobre este documento ...