TSDJ MZL SCF - T2-15572-31-12-001-2020-00019-01-(16-03-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - T2-15572-31-12-001-2020-00019-01-(16-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 29. Manizales, dieciséis de marzo de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta en frente del fallo calendado 7 de febrero de 2020 pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Caldas dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Montoya Cuartas, agente oficioso de la señora María Ofelia Cardona Morales en contra de la Nueva EPS, a cuyo trámite constitucional fue vinculada la Secretaría de Salud Departamental de
Boyacá.
II. LA ACCIÓN IMPETRADA Se instauró trámite constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social; por consiguiente, se imploró la orden a la Nueva EPS de autorizar y suministrar los viáticos (transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y manutención) y un acompañante a la ciudad de Medellín donde le fue asignada cita de oftalmología.
La solicitud de amparo se apuntaló en que la agenciada tiene 65 años de edad, fue diagnosticada con “Diabetes Mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación e hipertensión arterial crónica”; le fue asignada el 13 de febrero de 2020 cita de oftalmología para la ciudad de Medellín; se encuentra desempleada y no cuenta con
solvencia económica para cubrir dichos gastos.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Nueva EPS manifestó, en síntesis, que ha asumido la totalidad de los servicios solicitados por la paciente, siempre que estén dentro la órbita prestacional; suplicó negar los viáticos reclamados por tratarse de una solicitud patrimonial que no puede ser objeto de amparo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00019-01 2 amén de que no se debe acceder al tratamiento integral por comprender hechos futuros e inciertos.
IV. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado de instancia custodió los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar probadas las sub reglas jurisprudenciales para el suministro de viáticos; resolvió no desvincular a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, en tanto la paciente hace parte de la población con la cual tiene que ver dicho ente, en todo aquello que no cubra el plan de beneficios, para la prestación de un mejor servicio.
V. IMPUGNACIÓN La Secretaría Departamental de Salud de Boyacá impugnó la decisión, por cuanto es obligación de la EPS dar cobertura de atención en salud integral, la entrega de medicamentos, autorización y realización de procedimientos cirugías, insumos, exámenes, citas con especialistas; los servicios que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud pueden ser recobrados a la ADRES de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019. Solicitó ser desvinculada en tanto no es su responsabilidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo
recobrados a la ADRES de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019. Solicitó ser desvinculada en tanto no es su responsabilidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la violación irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el actual proceso constitucional se aprecia que la accionante buscó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social. En primera instancia se resguardaron los derechos deprecados, para lo cual se ordenó a la Nueva EPS entregar los viáticos terrestres (transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje) a la agenciada y un acompañante hacia la ciudad de Medellín; decidió no desvincular a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, en tanto la paciente hace parte de la población cubierta por dicho ente, en todo aquello que no cubra el plan de beneficios, para la prestación de un mejor servicio, comprensión última que es el tema debatido por vía de impugnación.
3. De ahí que la Sala deba concentrarse en las funciones de coordinación de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en los preceptos constitucionales y lo consagrado en la Ley 1751 de 2011, Estatutaria de
Salud, toda persona tiene derecho a que se le preste el servicio médico sin dilaciones injustificadas . En virtud de ese mandato, el Estado tiene la función de organizar, dirigir y coordinar la prestación de ese servicio en procura de la satisfacción y preservación de los derechos fundamentales deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00019-01 3 los asociados. Añadido a ello, esta teoría viene en desarrollo de la doctrina constitucional, cuyas disposiciones hablan de algunos elementos que no pueden desconocerse tales como la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional del sistema de salud. De la premisa anterior se desprende que cuando los afiliados acuden ante las entidades de la seguridad social, los requerimientos deben ser atendidos de forma célere, en pos de que la integridad del servicio de salud no se vea afectada y, en ningún caso, se genere una dilación injustificada como fruto de letargo por inconvenientes administrativos. Ahora bien, respecto de las relaciones de las EPS con las IPS, se dan en virtud de contratos, mayoritariamente, de prestación de servicios, a más que los galenos tan solo se limitan a realizar el examen del estado de las personas; de allí se envía a las EPS con el fin de que sean autorizados los servicios del caso y así proceder a su materialización. Así, es función de la última garantizar la prestación del servicio de forma coordinada con las IPS, de modo que las personas no pueden ser quienes soporten las trabas que, en un momento dado, se presenten para la oportuna prestación del servicio. A ese tenor la Corte Constitucional ha sentado: “... En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites
que, en un momento dado, se presenten para la oportuna prestación del servicio. A ese tenor la Corte Constitucional ha sentado: “... En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.”1
4. Allende, la posición de la Sala frente a las desvinculaciones ha venido desarrollándose en el marco de la adecuada prestación del servicio de las entidades públicas o privadas en los diferentes ámbitos de discusión. En ese norte, no importa que hayan sido parte desde un principio o bien adquieran la calidad de vinculadas al trámite constitucional en atención a la afectación que pueda acarrearle la decisión final del juzgado.
Tal como se avizora en esta sede de discusión, el Juzgado de primer nivel resolvió no desvincular a la replicante en procura de una mejor prestación del servicio. Ahora, teniendo en cuenta que la actuación de la vinculada no se limita con exclusividad a dar una respuesta en el
marco del trámite tutela o ser notificada de la decisión final, pues a pesar de no haber sido sujeta de una orden en primera instancia, aquella podría variar ante el superior jerárquico, el término desvinculación no es ciertamente el más preciso en tanto no haría parte del proceso antes de lograr ejecutoria la sentencia de segunda instancia, sino que se trataría entonces de declararla absuelta de responsabilidad.
1 Sentencia T-234 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Y es que, a pesar de utilizarse en el argot judicial, técnicamente la desvinculación no existe, o cuando menos es un término procesal indicativo de que una persona natural o jurídica queda a expensas de lo que se decida en el proceso, y como el juez de instancia siempre deberá tomar una decisión de fondo sobre lo peticionado, simplemente se accede o se niega, o de manera análoga, se configura o no responsabilidad. Así, una persona que no fue objeto de alguna orden en primera o segunda instancia no se le desvincula sino que se le absuelve de responsabilidad.
5. A más de ello, en el caso concreto se observa que la orden tutelar radica expresamente en que la promotora de salud suministrara los viáticos ( transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje) a la agenciada y un acompañante hacia la ciudad de Medellín, para asistir a una
consulta con oftalmología, situación que debe ser atendida de manera exclusiva por la EPS, en tanto remitió a la paciente a municipio diferente por no contar en su red de prestadores con una IPS que la atendiera en su residencia. En este sentido, no se observa una orden concreta a la secretaría impugnante, y aun cuando es cierto que la ley 1955 de 2019 estableció que los servicios que no estén en el plan de beneficios prestados por las EPS del régimen subsidiado serán asumidos por la ADRES, no existe disposición en el fallo confutado que conlleve a brindarle a la agenciada atención médica por fuera de los recursos de la UPC y que implicara el recobro ante la referida administradora, y mucho menos a la replicante.
5. Lo anterior no obsta para que la Secretaría de Salud de Boyacá obre en buena forma en el cumplimiento de la prestación de los servicios médicos respecto la paciente, y de manera coordinada con la EPS, tal como se desprende de la principialística que guía el Sistema de Seguridad Social en Salud. Ahondar en el tema sería rebosar de los derroteros del artículo 83 de la Constitución Política; se hace esta mención en reiteración a las consecuencias de las omisiones que no están llamados a soportar los usuarios por problemas administrativos. Iguales argumentos se acogen para la Nueva EPS.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA Primero: CONFIRMAR el fallo adiado 7 de febrero de 2020 pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Caldas dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Montoya Cuartas, agente oficioso de la señora María Ofelia Cardona Morales enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-15572-31-12-001-2020-00019-01 5 contra de la Nueva EPS, trámite constitucional al que fue vinculada la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá , MODIFICÁNDOLO en el ordinal tercero, en el entendido que en vez de disponer no desvincular a la Secretaría de Salud de Boyacá, más bien se absuelve de responsabilidad en los términos de la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, (Original firmado)
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
(Original firmado)
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
(Original firmado) RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. T2-15572-31-12-001-2020-00019-01