TSDJ MZL SCF - T2- 17380-31-84-001-2020-00035-01-(20-03-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - T2- 17380-31-84-001-2020-00035-01-(20-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 31 Manizales, veinte de marzo de dos mil veinte
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dorada, Caldas dentro de la acción de tutela incoada por el señor Christian Davis Díaz Hurtado en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección General del Inpec; la Dirección Regional Viejo Caldas del Inpec; la Dirección, el Área Jurídica, el Área del Tratamiento y Desarrollo, la Comandancia de Vigilancia, el Área de Registro y Control, el Área de Almacén y el Área de Encomiendas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad -EPAMS- “Doña Juana” de Dorada, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, el Área de Tutelas del EPAMS Doña Juana de Dorada, Caldas y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
II. LA PROTECCIÓN INVOCADA El interesado invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, integridad personal, igualdad, orden justo, paz, honra, libertad de expresión, de petición y debido proceso; en
consecuencia, imploró ordenar a las entidades accionadas permitirle el ingreso de los materiales necesarios para ejercer su actividad de pintura al óleo. Sus pretensiones se fundaron en los siguientes supuestos fácticos:
1. Ente los meses de octubre y septiembre de 2019 no ha sido posible el ingreso al pabellón 03 de materiales de pintura (óleo, pinceles y tela) por parte de la EPAMS La Dorada.2
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2. Esta entidad es conocedora de su arte, pues lleva seis años ejerciendo dentro del penal sus expresiones de libertad en la pintura y con las cuales ha participado en diferentes concursos.
3. Ha presentado buena conducta ante todos los funcionarios del Inpec y sus compañeros.
4. Ha dirigido varios derechos de petición, pero no ha obtenido una respuesta favorable.
5. La Directora del EPMS La Dorada le indicó que lo ayudaría cambiándolo hacia el patio No. 09, pues es el lugar donde está la parte de talleres, no obstante su rinitis se lo impide.
6. Las directivas lo han amenazado con dañar su conducta si no acepta el traslado de patio.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que su función es vigilar y controlar el cumplimiento de la pena de 487 meses y quince días impuesta al accionante por parte del Juzgado Penal
del Circuito de Santa Rosa de Cabal a través de sentencia del 21 de m arzo de 2014 al ser hallado culpable por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Por el motivo anterior no es competente para determinar los elementos que pueden ser ingresados al penal, pues ello es función del Inpec; a pesar de escapar de su competencia, mediante auto de sustanciación No. 2819 de 30 de diciembre de 2019 dio traslado de la solicitud a las directivas del penal, así como que se informaran las gestiones emanadas de la solicitud. La Dirección el EPAMS La Dorada sostuvo que requirió, por conducto, del grupo de tutelas del Establecimiento al área de Junta de Evaluación Estudio y Enseñanza, pruebas y argumentos para la contestación de la demanda, de lo cual se observa que sobre la solicitud del interno, la autorización de ingreso de ciertos elementos para desarrollar una actividad de redención está parametrizada exclusivamente para el área de taller; para ello se le ofreció al interno, mediante acercamientos, ser trasladado al patio 9, donde está ubicado uno de ellos, pero no aceptó; el área de maderas está alejada de la de pinturas, por ende el accionante quiere desinformar; este tipo de permisiones está en cabeza del Inpec, de modo que este asunto no debe ventilarse en sede constitucional. El Director de Política Criminal y Penitenciaría del Ministerio de Justicia y del Derecho respondió que es el Inpec quien tiene la competencia para reglamentar actividades artísticas en los establecimientos,
además de que el encargado de organizarlas y controlarlas es el Director del Establecimiento como su jefe de gobierno. Añadió que el Ministerio de Justicia y del Derecho solo es responsable de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política criminal, carcelaria y penitenciaria3
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La Dirección General del Inpec solicitó su desvinculación porque lo discutido es competencia del EPAMS La Dorada; el derecho de petición aludido lo recibió esta institución, más no el Inpec; mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-001707 se remitieron los documentos a la EPAMS La Dorada para que acorde con su función, se pronuncie sobre los hechos de la tutela.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado decidió no tutelar los derechos invocados por el actor. Para sustentar su posición, aseguró que la potestad para la reglamentación de la realización de actividades de la PPL está en cabeza de la Dirección General del Inpec, en el entendido que es deber de los jefes de gobierno de cada establecimiento carcelario velar por su aplicación; como el accionante es una persona catalogada como de alta peligrosidad, hay una restricción en sus derechos en pro de la prevalencia de la seguridad del penal; no se observa un perjuicio irremediable en la negativa del uso de elementos en la que se excluya la garantía de otros derechos
fundamentales; mientras haya un acto administrativo vigente, como lo es la Resolución 122 del 8 de febrero de 2005, debe dársele aplicación hasta que otra norma la modifique, derogue, aclare, adicione o subrogue; las autoridades del penal agotaron las actuaciones administrativas para brindarle opciones al interesado y fue él quien se opuso, utilizándolo después para su provecho. Finalmente consideró que debe primar el interés general sobre las máximas del Inpec, para lo cual instó al interesado para que ceda ante las opciones que le otorga el Establecimiento Carcelario.
V. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, todo lo cual consta en el acta de notificación de la sentencia de primera instancia, donde dejó consignada la palabra “apelo”.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política; tal norma comporta la facultad de toda persona de acudir a esta herramienta jurídica a fin de que sean resguardados los derechos fundamentales que considere, estén siendo trasgredidos, o a lo sumo conlleve su posible quebranto como consecuencia de la acción u omisión desplegada por alguna autoridad pública o privada. Su procedencia está supeditada a la falta de vía judicial a través de la cual se pueda ventilar
su caso, aseveración consecuente con el principio de subsidiariedad. No4
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obstante, permanece una excepción circunscrita a cuando se prevea la concurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el mecanismo responde a un criterio de transitoriedad. Esta acción no debe concebirse como una vía rápida para enmendar o suplir conflictos que en un principio deberían solucionarse a través de las vías ordinarias, es decir, ante la jurisdicción o autoridad administrativa competente de acuerdo con las reglas fijadas para cada evento concreto.
2. Sin necesidad de agotar un estudio detallado frente al caso, se advierte, según las anotaciones fácticas expuestas, que la acción de amparo impetrada por la parte accionante resulta improcedente, en tanto no se observa ni se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; y si bien quien instaura la demanda es sujeto de especial protección constitucional por ser parte de la PPL, en nada está viendo afectados sus derechos fundamentales.
3. Como primera premisa se resalta que los mandatos constitucionales, de mayor jerarquía en el ámbito normativo colombiano, enaltecen la primacía del interés general sobre el particular. Ese panorama cambia el modelo de análisis de las competencias de las cárceles de cara a las facultades otorgadas al Inpec, organismo a cargo de la población privada de la libertad (por ese aspecto personas de especial protección constitucional), así como de los de los establecimientos carcelarios bajo su criterio, empero las autoridades penitenciarias también cuentan con cierto
margen de autonomía administrativa. Sobre la condición de vulnerabilidad y sujeción a las reglas internas de un penal ha dicho la jurisprudencia constitucional: “... La Corte ha señalado que las personas priva das de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad1 que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción”2 , en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos3 .
1 Sentencia T-044 de 2019. 2 Sentencia T-182 de 2017. En el contexto de las relaciones entre las autoridades penitenciarias y las personas privadas de la libertad, esta expresión fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992 y retomada posteriormente en muchos de los casos conocidos por la Corte. 3 En la sentencia T-175 de 2012 se identificaron seis elementos característicos de las relaciones de especial sujeción : (i) “[L]a subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles5
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La Corporación ha precisado que entre las principales consecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”4 .5
4. Ahora bien, como se desprende de la Ley 65 de 1992, Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 79, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2009, los establecimientos de reclusión son los medios terapéuticos adecuados para los fines previstos de la resocialización, todo lo cual contiene un abanico de opciones para el reo que le ayudará en la redención de la pena. Pero esas medidas siempre estarán sujetas a supervisión del Director del Establecimiento carcelario como jefe de
cual contiene un abanico de opciones para el reo que le ayudará en la redención de la pena. Pero esas medidas siempre estarán sujetas a supervisión del Director del Establecimiento carcelario como jefe de gobierno, según artículo 36 de la normativa, pues al tenor de lo consignado en los argumentos anteriores, también debe velar por la integridad de las demás personas que hacen parte de esa población vulnerable. El sustento de la competencia en cuanto coordinación de la redención de la pena por actividades literarias, deportivas y artísticas se encuentra en el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, directriz que atribuye su programación a los directores del establecimiento carcelario, pues como gobernantes internos dispone de la logística para el adecuado funcionamiento del lugar. En ese orden de ideas, la normativa en materia de competencia es clara en cuanto a la asignación de funciones. La Resolución 6349 de 2016, reglamento general de los establecimientos carcelarios a nivel nacional, tiene dispuesto en su artículo 47 que el ingreso de implementos para áreas de taller debe ser autorizado por el director, como también es el directivo
disciplinarios y administrativos especiales y [la] posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley, (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas
dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización), (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”. 4 Sentencia T-687 de 2003. 5 Sentencia T-489 de 2019 M.P José Fernando Reyes Cuartas6
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SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T217380-31-84-001-2020-00035-01 que responde por la tenencia de los mismos, según artículo 48 de la Resolución en cita. En el artículo 45 se encuentran dispuestos taxativamente los elementos permitidos para toda persona de la PPL, dentro de lo cual predominan los elementos de carácter personal. Ahora, revisado el articulado, no hay mención sobre lo peticionado, precisamente porque se encuentran reservados para el área de talleres, de modo que no se sujeta a la normativa general sino a la discrecionalidad del Director.
5. Y es que precisamente, a pesar de que se dejó sentado que es el director del establecimiento quien tiene las facultades para tomar las decisiones administrativas del penal, dentro de las que se encuentran
solicitudes como las de ingreso de elementos para cualquier actividad dentro del establecimiento, no se avizora renuencia o incumplimiento del reglamento ni hay motivo para que el Juez Constitucional deba intervenir ante un acto administrativo, que por demás, goza de presunción de legalidad.
6. Del plenario se desprende que a pesar de las opciones ofrecidas al demandante, ninguna ha sido de su agrado, por manera que no acepta ser movilizado hacia un patio que le permita ejercer su labor artística, en especial cuando al costado de la orden de asignación en programas consigna claramente “no acepto el descuento porque no deseo cambiar de patio”. 6 Este motivo resulta suficiente para descartar cualquier vulneración a sus derechos, en especial porque nadie puede alegar su propia culpa o, mucho menos, beneficiarse de ella.
7. Sobre el argumento según el cual ha recibido amenazas de los directivos para dañar su historial de conducta, no hay prueba que lo sustente, por ende no es atendible ese razonamiento. En tal virtud, sin necesidad de ahondar en elucubraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero
6 Cfr. Fl.b27. C.17
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6 Cfr. Fl.b27. C.17
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Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas dentro de la acción de tutela incoada por el señor Christian Davis Díaz Hurtado en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección General del Inpec; la Dirección Regional Viejo Caldas del Inpec; la Dirección, el Área Jurídica, el Área del Tratamiento y Desarrollo, la Comandancia de Vigilancia, el Área de Registro y Control, el Área de Almacén y el Área de E ncomiendas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad -EPAMS- “Doña Juana” de La Dorada, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, el Área de Tutelas del EPAMS Doña Juana de La Dorada, Caldas y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
Segundo: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Tutela T2-17380-31-84-001-2020-00035-01