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TSDJ MZL SCF - XXXXXXXXXXX-(24-08-2017)-2

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - XXXXXXXXXXX-(24-08-2017)-2
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por elJuzgado Sexto Civil del Circuito de ManizalesCaldas, dentro del proceso verbal de

Responsabilidad Médica Contractual promovido por GLORIA EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL en contra de ALEJANDRO

CHIAPPE DUARTE.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda inicialmente se interpuso en contra del médico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE y la CLÍNICA LA PRESENTACIÓN que a su vez llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS; empero, por acuerdo de las partes durante la audiencia inicial, estas últimas fueron excluidas del litigio, continuando únicamente contra el galeno (fl. 232 C1).2.2. Las pretensiones se dirigen entonces a que se declare que el doctor ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE es civilmente responsable de los daños ocasionados a la demandante y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios patrimoniales (por daño emergente y lucro cesante $16.682.002) y extrapatrimoniales (por daños a la alteración grave de las condiciones de

existencia 200 s.m.l.m..v. y perjuicios morales 150 s.m.l.m.v.), además de las costas del proceso. 2.3. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así: - El 16 de marzo de 2013, la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL contrató los servicios del cirujano plástico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE, para la realización de los procedimientos Ritidoplastia (estiramiento facial) y Blefaroplastia inferior (cirugía de párpados),acordando por honorarios la suma de ocho millones de pesos. - El día 26 del mismo mes y año, en la clínica La Presentación, se llevó a cabo la Ritidoplastia, consecuencia de la cual la demandante sufrió parálisis facial severa; riesgo que no le fue informado previamente. - En enero de 2014 se realizó el segundo procedimiento, Blefaroplastia, empero se hizo en la parte superior e inferior, y no solamente en la inferior como se convino. Es decir que la intervención se efectuó por fuera de lo contratado y sin un consentimiento informado, acarreando para la paciente la imposibilidad de cerrar sus ojos debido a que los parpados no podían ejecutar su función natural de cubrir todo el globo como lo hacían antes.- En el control postquirúrgico el médico se sorprendió al ver tan mal a la paciente, pero le indicó que eran normales las consecuencias sufridas, como parálisis facial y no poder cerrar

sus ojos. - En derivación de lo ocurrido la demandante ha padecido constante ardor, resequedad y dolor extremo en sus ojos, además de la imposibilidad de cerrarlos, al punto de tener que colocarse micropore en las noches para conciliar el sueño; sin mencionar el mal aspecto de sus parpados y bolsas que la obligan a usar lentes oscuros, sumado a que no tolera el viento. - El día 17 de febrero de 2014, la señora GLORIA EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL, fue valorada por el oftalmólogo JULIANECHEVERRY BUENO, quien le diagnóstico ectropión en parpado inferior y lagoftalmos bilateral secundario a retracción postblefaroplastia, y ojo seco por exposición; recomendando corrección quirúrgica y continuar uso de lubricantes. - El 21 de febrero de 2014, la demandante se realizó electromiografía de cara con el doctor LUIS IGNACIO CORREA, arrojando como resultado, lesión parcial leve rama inferior nervio facial izquierdo. - El 18 de marzo de 2014 la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL fue valorada en la ciudad de Medellín por la oftalmóloga oculoplastica MARTHA ELENA VASQUEZ, con diagnóstico de retracción del parpado y lagoftalmos inferiores con ectropión. El 25 delmismo mes y año, la especialista comentó el caso con el cirujano plástico facial, doctor LISANDRO GUERRA, decidiendo realizar cirugía de parpados

de carácter preferencial por riesgo para la córnea, determinando como procedimiento corrección de ectropión palpebral con injerto espaciador de cartílago retrauricular espansor mas elevación de tercio medio facial con reposición del canto lateral y el orbicular con fijación mediante túnel óseo; el cual fue llevado a cabo con la intervención de ambos profesionales el 01 de abril de 2014 en la Clínica Santa Lucia S.A. de Medellín, trayendo de suyo incapacidad de 30 días. - En el consentimiento informado suscrito por la demandante para la blefaroplastia no se especificó si era superior, inferior o ambos, además aparecen sin diligenciar el lugar, fecha y hora, por lo que no hay certeza si corresponden alprocedimiento realizado, aunado a la falta de claridad en su contenido. Obra otro documento de consentimiento referido a una blefaroplastia superior e inferior, pero el mismo no se encuentra suscrito por la paciente; todo lo cual desconoce la normativa vigente, pues el médico ALEJANDRO CHIAPPE CUARTE no informó ni explicó a la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL los riesgos inherentes a la ritidoplastia y la blefaroplastia. - El demandado incurrió en error médico, causando a la demandante perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial. 2.4. El médico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito de ausencia de culpa, ausencia de nexo de

causalidad subjetivo, cumplimiento de laobligación de medio por parte del profesional de la medicina, advertencia de riesgos como parte integral de los protocolos, cobro excesivo de perjuicios y la genérica. 2.5. Agotadas las etapas del proceso el juez de primera instancia emitió sentencia negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora. Adujo que en los casos de las cirugías estéticas la obligación del médico es de resultado, estando llamado a responder cuando este no se logra salvo que medie una causal de exoneración como caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; que en este caso resulta claro que la obligación era de resultado, y no obstante existir unos consentimientos informados suscritos por la paciente estos no son suficientes para relevar de responsabilidad al galeno; sin embargo, el que seasuma una obligación de resultado no significa que no puedan sobrevenir dificultades durante la cirugía que ameriten corrección y si ello se presenta el médico tiene derecho a intervenir para que el resultado que prometió se produzca, lo que aquí no fue posible debido a que la demandante solo asistió a tres controles posteriores a la ritidoplastia en la que se afectó el nervio facial, y a uno luego de la blefaroplastia a consecuencia de la cual se afirma, se produjo el ectropión; situación que libera al médico de toda responsabilidad, púes aunque estuvo presto a corregir o tratar las secuelas, la demandante fue enfática en decir que

no volvió donde él, prefiriendo consultar otros médicos. En conclusión, “como se le privo de la oportunidad de hacer las correcciones no puede responsabilizársele por los tratamientos realizados por tanto se configura un hechoexclusivo de la víctima que exonera de responsabilidad al demandado”. 2.6. La parte demandante apeló exponiendo como reparos a la sentencia que no puede endilgarse a la paciente responsabilidad por no haberse sometido a los controles del médico, pues la confianza que existía al momento de someterse a las cirugías se había perdido, aunado a que los tratamientos que requería para la recuperación de los daños sufridos escapaban a los conocimientos del cirujano estético; de manera que los controles posteriores no pueden ser eximente de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el médico CHIAPPE DUARTE no reside en Manizales sino que se desplaza desde Bogotá, viniendo sólo cuando era citado. Por ello considera que la sentencia adversa, centrada exclusivamente en el tema de loscontroles postquirúrgicos, no tiene suficiente fuerza para sustentar una casual eximente de responsabilidad atribuible a la víctima, porque aquí la confianza tiene un aspecto fundamental como lo expresaron los mismos testigos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin advertir irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del art. 280 del C.G.P.

3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su

partes no hay indicios por deducir en los términos del art. 280 del C.G.P.

3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320y 328 del Código de General del Proceso, corresponde en esta oportunidad discernir si el médico demandado es contractualmente responsable de los daños generados a la demandante como consecuencia de las cirugías estéticas practicadas, o si como lo entendió el a quo, el mismo se eximió de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, quien se negó a cumplir los controles postquirúrgicos. Con tal propósito se hace necesario analizar el tipo de responsabilidad adquirida por el profesional de la medicina y si se cumplen en este caso los requisitos que configuran la responsabilidad civil contractual, además, si el nexo de causalidad se rompió por una causa extraña. 3.3. Revisados los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia sin mayor esfuerzo advierte la Sala la ausencia totalde fundamento, como quiera que sin analizar a profundidad la existencia de responsabilidad en cabeza del demandado, el a quo lo exoneró aduciendo el hecho exclusivo de la víctima por negarse a volver a los controles postquirúrgicos, lo que en su concepto privó al galeno de su “derecho” a corregir los “eventos adversos” presentados durante el procedimiento. La postura adoptada dio por sentado que la obligación del médico era de resultado sin

reparar en las condiciones del convenio y las prestaciones adquiridas por cada contratante; amen que invocó la ruptura del nexo de causalidad con base en hechos posteriores al suceso en que se infirió el daño, desconociendo la doctrina sobre las causales de exoneración de culpa, puntualmente en lo que refiere al hecho de la víctima, el cual a más de ser exclusivo, eficaz,decisivo, definitivo e idóneo como fuente del perjuicio, debe haber sido imprevisible o inevitable para el inculpado 1 . En otras palabras, la intervención de la víctima debe concurrir con el actuar del inculpado y ser determinante en la generación del daño, lo que descarta que el hecho de la persona afectada, valorado como eximente de responsabilidad, pueda ser ulterior al evento. En suma, el Juez no profundizó ni en el tipo de prestaciones surgidas para las partes, ni en el origen o causa del daño, ni en la extinción del nexo causalidad; razones suficientes para que la Sala se aparte de la decisión confutada y emprenda el estudio concienzudo de las pruebas que el sentenciador omitió, a efectos de esclarecer la clase de obligación adquirida por el médico y si hubo incumplimiento de su parte; anticipando

1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Referencia: 05001-3103-010-2006-00273-01. M.P.: William Namén Vargas.desde ya que la responsabilidad médica contractual enrostrada no quedó acreditada en los términos denunciados por la parte demandante.

Se explica: 1) Reclama la señora GLORIA EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales

términos denunciados por la parte demandante.

Se explica: 1) Reclama la señora GLORIA EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el cirujano plástico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE al incurrir en error médico durante los procedimientos quirúrgicos de ritidoplastia y blefaroplastia con él contratados.

Como quiera que no existe, o por lo menos no se aportó, un documento contentivo de las estipulaciones del contrato que ambas partes admiten haber celebrado para la realización de las mencionadas cirugías, se hace necesario explorar las pruebas acopiadas a efectos de establecer conclaridad lo pactado y si de ello se desprendió para el médico una obligación de medio o de resultado, pues no es absoluto, como lo aseveró el Juez a quo, que por tratarse de unas cirugías estéticas la prestación es de resultado. Por regla general la obligación del médico es de medio, comprometiéndose a colocar todo su conocimiento, cuidado y pericia, así como utilizar la tecnología adecuada y disponible para obtener la curación del paciente, o como lo ha dicho la Corte, “a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela”2 , ello porque dada la complejidad del cuerpo humano y las particularidades de cada persona la obtención de un resultado concreto en la mayor de las veces no depende exclusivamente

2 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Expediente No 20001-31-03-005-200500025-01. M.P.: Arturo Solarte Rodríguez.de la conducta del facultativo sino de diversas

2 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Expediente No 20001-31-03-005-200500025-01. M.P.: Arturo Solarte Rodríguez.de la conducta del facultativo sino de diversas variables y factores de incertidumbre que lo tornan imprevisible. En estos casos la obligación es de medio, cumpliendo el profesional si despliega un comportamiento adecuado, prudente y diligente, acorde con los protocolos, el estado de arte y la ciencia. Puede ocurrir sin embargo, que en ejercicio de su libertad contractual, de manera consciente y voluntaria, el médico se ate a la producción de un fin determinado, hipótesis en la cual la obligación se cataloga como de resultado; lo mismo que en aquellas actividades médicas que por involucrar una contingencia mínima, el objetivo puede conseguirse con una debida diligencia, como en la aplicación de una vacuna, la inmovilización de una extremidad, la implantación de un dispositivo de anticoncepción, entre otras;anotando que en estos casos no existen reglas inmutables o perenes. Entonces, no es acertado afirmar que en los contratos para la realización de cirugías plásticas o con fines puramente estéticos, la obligación siempre sea de resultado, ello dependerá de la clase de compromiso adquirido por el profesional de la salud. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de noviembre de 2013, radicado 2005-00025, al

señalar que “[P]ara el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella [“la intervención”, acota la Sala] , en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegurela consecución de ese objetivo. En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido.”3 . 2) Examinado el escrito genitor, nada se aclara en punto a las obligaciones del médico, únicamente se mencionan los procedimientos acordados y su descripción; tampoco obra historia clínica del cirujano que revele el interrogante, pues sólo se remite a los controles postquirúrgicos (fl. 8 y 9, 181 y 182 C1).

3 Ibídem.En el interrogatorio de parte realizado a la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL, esta afirmó “acordamos que me iba a hacer una ritidoplastia, ósea que me iba a estirar, me iba a quitar la pata

de gallina, que me iba a estirar el cuello y que me iba a quitar las dos bolsitas que tenía aquí”, señalando con sus manos los parpados inferiores. Por su parte, el médico CHIAPPE DUARTE, informó que “se llegó a la conclusión que había que hacer un estiramiento de las mejillas y la frente, esto se realizó el 26 de marzo de 2013,… posteriormente ella empezó a presentar inflamación en los parpados inferiores… ella siguió consultando porque quería que se le sacara como esas bolsas que tenía en los parpados inferiores y un poquito de piel que tenía redundante en los parpados superiores,…. hacianoviembre de ese año ya concretamos que le íbamos a hacer un retoque para la parte de los parpados inferiores, pues no era un retoque, realmente nunca se había contemplado eso en la primera cirugía pero si ahora para mejorar esa parte de las bolsas que tenían sus parpados inferiores, se programó para enero de 2014,…”. Las declaraciones de las partes confirman que se acordó la realización de una ritidoplastia para el estiramiento de la piel de la cara, específicamente en las mejillas y frente; en lo que respecta al cuello, no hay prueba que sustente la afirmación de la demandante, ni es un aspecto que interese al proceso por cuanto no se trata aquí de un incumplimiento por la no obtención de los resultados esperados sino por el daño ocasionado, consistente en la parálisis facial.Sobresale también que los extremos contrataron la realización de una blefaroplastia

con el objeto de retirar las bolsas de los parpados inferiores para mejorar su aspecto. En torno a los parpados superiores, la demandante negó haberlos incluido en el pacto, mientras que el médico sostiene lo contrario. Al acudir a los testimonios para solventar la cuestión, se tiene que la única que asistió al consultorio del médico junto con la demandante fue su hija, LUZ PIEDAD NARVÁEZ CAÑAVERAL, quien manifestó que “él le dijo que le iba a hacer un estiramiento facial, que iba a quedar regia, que iba a quedar divina, no le dijo ninguna consecuencia que podía tener de esa cirugía… en la cirugía que le hizo inicialmente no le realizó una blefaroplastia que le tenía que realizar, entonces mi mamá había quedado conunas bolsitas que siempre tenía, que siempre había tenido, entonces ella le dijo en uno de los controles a los que fue le dijo doctor usted esto no me operó, no me operó estas bolsitas, entonces le dijo, no eso en cualquier momentico se lo hacemos, en cualquier momentico fue que un día la llamó y le dijo váyase para la clínica que yo le voy a operar esas bolsitas, ella se fue sola para la cirugía”; más adelante la testigo admitió no haber estado presente en el convenio de la segunda cirugía y no constarle si la demandante tuvo consulta con el médico en el mes de noviembre de

2013. Los demás testigos no presenciaron la negociación, por lo que poco o nada pueden aportar al respecto.

Revisada la historia de los controles postquirúrgicos allegada con la demanda (fls. 8 y 9), se lee que en la consulta del 21 de noviembrede 2013: “se programa para resección de bolsas parpados inferiores y retiro piel parpados superiores y punto de botox en comisura derecha. Punto de ojo lado izquierdo”, lo que coincide con lo declarado por el médico y resta credibilidad a las afirmaciones de la demandante, quien no encuentra apoyo en los testimonios, ni en la prueba documental, pues el carecer de especificación el consentimiento informado suscrito no se traduce en que la blefaroplastia contratada era sólo inferior. De esta manera se concluye que la blefaroplastia convenida fue tanto inferior como superior. 3) Referente a los consentimientos informados, se encuentra lo siguiente: En el consentimiento informado para ritidoplastia y cervicoplastia, visto a folio 6, suscritopor la paciente y el cirujano, se indicó que presenta un diagnóstico de ritidoplastia y “2. Que dicha situación tiene expectativas de mejoría si se realiza(n) la(s) siguiente cirugía(s) Ritidoplastia”, y agrega “6. Entiendo que la actividad que realiza el médico en este tratamiento, es de medio y no de resultado, de tal forma que el profesional pondrá a mi disposición toda su pericia, prudencia, diligencia, estándares de calidad para que yo mejore o recupere mi salud”. En cuanto a los riesgos menciona: “3. Que los riesgos y complicaciones previstas van desde problemas

menores, tales como inflamación, infección, pequeñas deformidades, cicatrices, manchas, colecciones líquidas debajo de la piel, asimetría, hasta problemas mayores tales como alteraciones cardio-pulmonares imponderables, o sea de difícil o imposible predicción, por razón misma del procedimiento quirúrgico o anestésico que puedenincluir perdida del órgano e incluso, la muerte” y “Hematoma, paresia o parálisis facial, lesión de conducto de Stenon, disestesias, anestesia”. El consentimiento informado para blefaroplastia corresponde a un formato de la clínica La Presentación (fls. 14 y 15 C1) y no del cirujano, pues el del médico ALEJANDRO CHIAPPE DUARTE no se halla firmado por la paciente sino sólo por el galeno (fl. 17 C1). En aquel (el consentimiento firmado), se indicó que el diagnóstico es blefarochalasis y que el procedimiento a realizar es blefaroplastia, sin ninguna otra especificación; describiendo como riesgos inherentes: “infección, dehisencia 4 , mala cicatrización, recidiva 5 , ceguera, lesión cornea, ectropión”. En este no se hace reseña sobre el tipo de obligación.

4 Abertura espontanea de una herida o sutura. 5 Repetición de la enfermedad poco después de terminada la convalecencia.Estos documentos revelan el asentimiento consciente y voluntario de la señora GLORIA

EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL para llevar a cabo en su momento los procedimientos; además, que recibió información acerca de los riesgos en cada caso y que los mismos fueron asumidos por ella, como lo significa la firma puesta en los escritos; por lo que no puede ahora alegar que no se le comunicaron los peligros inherentes a las intervenciones, pretendiendo beneficiarse de su propio descuido o incuria, pues no se entiende como pudo suscribir los consentimientos sin haber leído su contenido e indagado para despejar sus inquietudes, más tratándose de una profesional de la salud como la señora GLORIA EUGENIA, quien es bacterióloga.En tales condiciones, los consentimientos rubricados por la paciente y el médico representan prueba de la información recibida y la autorización emitida, en tanto que no se rebatió que para ese momento la señora CAÑAVERAL ARISTIZABAL estuviere enajenada de su voluntad o no hubiere entendido, o que no fuera esa su firma; simplemente se arguyó no haber sido enterada de los riesgos, afirmación que queda desvirtuada con los mencionados documentos. 4) Los medios suasorios descritos, analizados en conjunto, muestran que para la ritidoplastia la obligación adquirida fue de medio, debido a que el médico se obligó a hacer un estiramiento de mejillas y frente, y a poner todo su conocimiento, pericia, prudencia y diligencia en la gestión encomendada, sin concretar un resultado específico.Lo mismo ocurre con la blefaroplastia,

donde la obligación emanada fue de medio al comprometerse el facultativo a retirar las bolsas de los parpados inferiores y la piel sobrante de los superiores, sin definir un resultado específico o determinado más allá del mejoramiento de la apariencia. Teniendo en cuenta que por regla general la obligación del médico es de medio, a menos que se convenga un resultado explícito, es claro que le incumbía a la parte reclamante acreditar los pormenores de la contratación y concretamente, el fin, objetivo o resultado prometido por el galeno; que no siempre, valga la pena decir, coincide con el deseado por el o la paciente.Pues bien, la carga que le concernía a la demandante no fue cumplida, en vista que no es suficiente para sostener que se trató de obligaciones de resultado, la afirmación de la testigo LUZ PIEDAD NARVÁEZ CAÑAVERAL, consistente en que el médico expresó que la paciente iba a quedar regia o divina; o lo declarado por la demandante, que la iba a estirar y a quitar la pata de gallina y las bolsitas; como tampoco es categórica la referencia del demandado al mejoramiento de la apariencia de la paciente. Aunque el propósito de la cirugía plástica con fines cosméticos no es el de restablecer la salud de la persona, ni rehabilitar o reconstruir parte del cuerpo, sino alcanzar unos ideales de belleza o apariencia queridos por el paciente, dicha concepción por sí sola no implica que en todos los casos la obligación sea de resultado;como se explicó, ello depende de las

estipulaciones contractuales, las que conforme a las pruebas de este litigio se concretaron para el cirujano en colocar todo su empeño, cuidado, conocimiento, prudencia y destreza, acorde con la ética y el estado del arte médico y científico, en procura de aproximarse a las aspiraciones de la contratante, lógicamente, velando por la conservación de su salud. 5) Despejado que se trata en el sub lite de obligaciones contractuales de medio, corresponde ahora establecer si se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica: la culpa, el daño y el nexo de causalidad. No sin antes señalar que el contrato celebrado entre las partes para la realización tanto de la ritidoplastia como de la blefaroplastia total seconsidera oneroso, puesto que en contraprestación la demandante pagó la suma de ocho millones de pesos, valor respecto del cual no hubo discusión; y aunque el médico en su interrogatorio afirmó que esos honorarios correspondían a la primera cirugía porque la segunda la hizo por cortesía, su contestación de la demanda lo contradice, porque aunque inicia aseverando lo mismo frente al hecho 5, termina señalando en la excepción de “Ausencia de Culpa”, folio 198, que dicha suma “es el valor que los cirujanos plásticos cobran por realizar Ritidoplastia y Blefaroplastia Total”, recabando en que “ningún profesional en cirugía plástica va a practicar cirugías que no han sido pactadas y mucho menos canceladas pecuniariamente, a no

ser que se traten(sic) de procedimientos funcionales y en el acto intraoperatorio, se determine se deben realizar necesariamente, paramejorar, se reitera la funcionalidad del órgano o zona que es intervenida, pero este no es el caso, ya que se trató de una cirugía estética solicitada por la paciente y recomendada por el Dr. Chiappe, se pactaron dos actos quirúrgicos y en particular una Blefaroplastia Total” . Por consiguiente, es claro para la Sala que la suma pagada abarcó los dos procedimientos. En tal escenario -el de un contrato en beneficio reciproco de las partes-, el deudor responde de la culpa leve, según lo estipula el artículo 1604 del Código Civil; es decir, por la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, un cuidado ordinario o mediano (art. 63 C.C.). 6) En tratándose de la carga de la prueba en los eventos de responsabilidad contractual, elartículo 1604 del Código Civil señala que “[L]a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”, precepto que radicaría en cabeza del galeno la obligación de demostrar su diligencia, bastándole a la parte reclamante acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad, salvo claro está, norma particular en

contrario; y pese a que el artículo en cita refiere también al acuerdo de las partes, repele en materia probatoria la posibilidad de negociar la carga de la prueba en el contrato de prestación de servicios médicos. No obstante la regulación civil traída, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenidoen relación con la responsabilidad médica, sea contractual o extracontractual, que el régimen a aplicar es el de la culpa probada, trasladando al demandante la labor de establecer, a través de los medios suasorios, la conducta negligente, descuidada o imperita atribuible al galeno; sin desconocer que en virtud al principio de la carga dinámica de la prueba, esta puede ser distribuida entre las partes para demandar de cada una la acreditación de los hechos que está en posibilidad de demostrar (ver entre otras sentencias de casación civil SC001-2001 del 30 de enero de 2001, rad. 5507; SC del 22 de julio de 2010, rad. 2000-00042-01; SC12449-2014 del 15 de septiembre de 2014, rad. 2006-00052-01; SC2506-2016 del 02 de marzo de 2016, rad. 2000-01116-01). Esta posición jurisprudencial, criticada por un sector de la doctrina, es justificada por la Corte en razón al tratamiento no equilibradoque comportaría en el campo de la salud, la aplicación de una presunción de culpa contractual a cargo del médico. 7) Descendiendo al caso bajo examen, encuentra la Sala, atinente a la ritidoplastia, que

uno de los riesgos informados fue el de paresia o parálisis facial, precisamente sufrido por la señora GLORIA EUGENIA CAÑAVERAL ARISTIZABAL, como lo revela la electromiografía practicada el 21 de febrero de 2014 (fl. 18), donde se consignó: “LESION FACIAL LEVE RAMA INFERIOR NERVIO FACIAL IZQUIERDO”, y que según el concepto del perito escuchado en este proceso, persiste aunque leve y sin afectación del aspecto funcional. Siendo este uno de los peligros que ofrecía la susodicha cirugía, asumidovoluntariamente por la paciente, y sin prueba idónea de un obrar negligente o descuidado del médico, no se halla culpa que pueda atribuírsele, descartando su responsabilidad en las secuelas generadas por el procedimiento quirúrgico. Se limitó la parte actora a acreditar el daño, del que no hay duda surgió a consecuencia de la intervención, pero de ahí no se deriva que el galeno hubiere sido imprudente, torpe o imperito, o que actuara por fuera de los protocolos, o que dejara de atender oportunamente alguna complicación durante o con posterioridad a la cirugía. Nada de ello se revela en la descripción del procedimiento que forma parte de la historia clínica (fl. 7), ni del dictamen

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