TSDJ MZL - Sentencia 17001310300320230022603 de 2025

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL - Sentencia 17001310300320230022603 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMAS EXIGIBILIDAD EN CONTRATOS BILATERALES — Las obligaciones de pago no son exigibles si la contraprestación principal (escrituración) no puede cumplirse. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS — No procede exigir el pago cuando el acreedor no ha cumplido su obligación correlativa. BUENA FE CONTRACTUAL — Exigir el pago sin posibilidad de escriturar vulnera los deberes de lealtad y cooperación. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA — No se configura en sede ejecutiva; cualquier desequilibrio debe discutirse en proceso declarativo. DECISIÓN Se confirma el fallo de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 2023-00226-03

Aprobado por acta Nro.387

Manizales, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por AO Construcciones S.A.S. frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo por sumas de dinero promovido por dicha sociedad en contra de Daniel.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La promotora, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del convocado, para que se librara mandamiento de pago por el capital

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La promotora, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del convocado, para que se librara mandamiento de pago por el capital insoluto derivado del contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de diciembre de 2020, junto con los intereses de mora correspondientes

En sustento de sus pretensiones, expuso que las partes prometieron la enajenación del Lote N.º 08, con un área aproximada de 500 m² y una casaProceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 17001-31-03-003-2023-00226-03 promovido por A O Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 2

unifamiliar de 138,55 m², ubicado en el Condominio Campestre “Sol de Luna”, por un valor total de $330.000.000, cuya forma de pago se pactó así: (i) $120.000.000 al momento de la firma del contrato; (ii) $20.000.000 el 30 de abril de 2021; (iii) $100.000.000 el 30 de diciembre de 2021; y (iv) $90.000.000 el 30 de diciembre de 2022. Adujo que, pese a haberse efectuado el primer pago, el demandado incumplió las tres cuotas restantes.

B. DEL MANDAMIENTO DE PAGO.

Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda1.

C. DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Y SU TRASLADO.

Enterado del juicio compulsivo, el convocado formuló las excepciones de mérito

demanda1.

C. DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Y SU TRASLADO.

Enterado del juicio compulsivo, el convocado formuló las excepciones de mérito denominadas: “incumplimiento atribuible a la parte ejecutante” , “falta de nexo causal” , “enriquecimiento sin justa causa”, “mala fe de la demandante” y “pretemporaneidad de la acción”.

Como soporte de sus defensas, sostuvo que el proyecto “Sol de Luna” carece de licencias de construcción, subdivisión y ambientales, lo que imposibilita la individualización y escrituración del inmueble prometido en venta. Añadió que la actora incumplió obligaciones contractuales a su cargo, al omitir la legalización del proyecto, situación que lo expone al riesgo de demolición de las obras construidas, conforme a lo previsto en la Ley 1801 de 2016.

Al descorrer el traslado, el gestor afirmó que la obligación de pagar las sumas de dinero pactadas “no estaba atada a una condición resolutiva y mucho menos a la escrituración”; señaló, además, que la constitución de la propiedad horizontal y la individualización del predio fueron estipuladas como o bligaciones “con plazo indeterminado”, sujetas a trámites urbanísticos que aún siguen vigentes, por lo que “no es cierto que el demandante se encuentre en imposibilidad de cumplir”.

Frente a la excepción de enriquecimiento sin causa, argumentó que “desde el día de la firma del contrato de promesa de compraventa, la parte demandada en calidad de tenedor ha estado haciendo uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato” , lo que descarta la configuración de dicha figura.

la firma del contrato de promesa de compraventa, la parte demandada en calidad de tenedor ha estado haciendo uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato” , lo que descarta la configuración de dicha figura.

Respecto a la alegada mal a fe, indicó que el proyecto cuenta con licencia de construcción No. 066 de 2013, expedida por la Secretaría de Planeación de Palestina, Caldas, y que actualmente se adelantan los trámites urbanísticos necesarios para la constitución de la propiedad horizontal, conforme a lo pactado.

Finalmente, en relación con la excepción de pretemporaneidad, sostuvo que carece de fundamento, toda vez que la obligación de pagar no estaba condicionada a la escrituración.

D. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

1 En cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal mediante pr ovidencia del 27 de octubre de 2023, que revocó el auto proferido el 18 de agosto de esa misma anualidad, en el cual se había abstenido de efectuar dicha orden.Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 17001-31-03-003-2023-00226-03 promovido por A O Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 3

El 6 de febrero de 2025, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento atribuible a la parte ejecutante” y “falta de nexo causal”; (ii) se abstuvo de continuar con la ejecución; (iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y (iv) condenó en costas al demandante.

Lo anterior, tras considerar que, si bien la promesa de compraventa suscrita el 22

(iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y (iv) condenó en costas al demandante.

Lo anterior, tras considerar que, si bien la promesa de compraventa suscrita el 22 de diciembre de 2020 contiene estipulaciones sobre pagos parciales, dichas obligaciones no podían exigirse coactivamente en tanto se encontraban ligadas al cumplimiento de prestaciones correlativas a cargo de la ejecutante, consistentes en la legalización del proyecto y la protocolización del contrato prometido. Destacó que la sociedad demandante no acreditó haber cumplido tales compromisos, pues no contaba con licencia de construcción vigente ni había realizado la subdivisión del predio para su individualización, lo que impedía otorgar la escritura pública convenida.

En ese contexto, estimó que las obligaciones reclamadas carecían de exigibilidad, por cuanto derivaban de un contrato bilateral en el que operaba la regla del artículo 1546 del Código Civil (exceptio non adimpleti contractus).

E. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con la decisión adoptada, el promotor interpuso recurso de apelación, exponiendo, en síntesis, los siguientes reparos: (i) Indebida valoración probatoria, al desconocerse las pruebas que acreditaban el incumplimiento d el demandado, tales como confesión y testimonios; a lo que se suma que el juez concluyó la inexigiblidad de las obligaciones, contrariando la autonomía de la voluntad y la sana crítica. (ii) Extralimitación en la interpretación del contrato, al entrar a considerar aspectos sobre la validez del contrato y la suficiencia del título, incluso sugiriendo una eventual nulidad por falta de individualización del inmueble,

sana crítica. (ii) Extralimitación en la interpretación del contrato, al entrar a considerar aspectos sobre la validez del contrato y la suficiencia del título, incluso sugiriendo una eventual nulidad por falta de individualización del inmueble, aspecto no alegado por las partes. (iii) Enriquecimiento sin justa causa , pues el ejecutado di sfruta del inmueble sin pagar el saldo del precio, generando un beneficio económico injustificado que el fallo omitió valorar. (iv) Pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos, en cuanto a la Resolución No. 035 de 2014, que ordenó la suspensión de la obra, debido al transcurso del tiempo (CPACA, art. 91), por lo que no subsiste impedimento jurídico para la continuación del proyecto.

Por su parte, el convocado solicitó confirmar la decisión de primera instancia, reiterando que la actora ha incumplido con obligaciones esenciales del contrato, pues el proyecto carece de licencias de construcción, permisos ambientales y autorización para la subdivisión, lo que imposibilita otorgar la escritura pública prometida. Alegó que el pago no se suspendió por capricho, sino ante la imposibilidad jurídica y material de la ejecutante para cumplir, lo que activa la excepción de incumplimiento (C.C., art. 1546). Añadió que obligar el pago en estas condiciones implicaría un enriquecimiento injustificado y desconocería la buena fe contractual.Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 17001-31-03-003-2023-00226-03 promovido por A O Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 4

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 4

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Teniendo en cuenta los reparos concretos formulados en contra de la sentencia, comenzará la Sala por discernir si el juzgador de primer grado se extralimitó en la interpretación del contrato, pese a tratarse de un proceso ejecutivo en el que, según el apelante, no son admisibles consideraciones sobre la validez del título ejecutivo. A continuación, se ana lizará lo concerniente al mérito ejecutivo de las obligaciones perseguidas en este compulsivo. Por último, se estudiarán las inconformidades relacionadas con el enriquecimiento sin causa y la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que suspendió la obra.

C. SOBRE LA EXTRALIMITACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

Al respecto, memórese que el apelante aludió que el juez a quo “de manera extraña y dando un curso diferente al proceso ejecutivo, negó inicialmente el mandamiento de pago, haciendo apreciaciones desfasadas” , lo cual, inclusive, generó la interposición de un recurso de apelación que fue resuelto por la Magistrada Ponente, donde se ordenó librar la orden de apremio; mandato que, alude, finalmente fue desobedecido, en tanto que el proceso ejecutivo “perdió su norte y terminó tergiversándose”, al introducirse valoraciones extrañas al objeto del litigio, como lo fueron las relativas a la validez

tanto que el proceso ejecutivo “perdió su norte y terminó tergiversándose”, al introducirse valoraciones extrañas al objeto del litigio, como lo fueron las relativas a la validez del contrato de promesa, aunado a una serie de apreciaciones sobre la ausencia de ind icación de entrega de la posesión al promitente comprador y que las obligaciones de dinero a su cargo no prestaban mérito ejecutivo, todo lo cual, en suma, representó una transgresión al principio de congruencia.

Delineados los contornos del asunto a t ratar, pronto se advierte que todos convergen en cuestionar la posible contravención al mandato contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso que prohíbe, a título de regla general, los fallos ultra y extra petita en materia civil, pues en sentir del recurrente, en el trámite ejecutivo no es posible discutir aspectos relacionados con la validez del título ejecutivo ni la causa de su creación, máxime cuando la parte demandada, al momento de proponer sus excepciones, no cuestionó la validez de l contrato; proceder que agregó, solo podía hacerlo por la senda del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, según lo previsto en el artículo 430 ibidem. Pues bien, si la proposición jurídica central consiste en la improcedencia del debate sustancial del título en el proceso ejecutivo, ciertamente, el ataque no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a explicarse:

Cuando se promueve una pretensión ejecutiva, el análisis debe circunscribirse a la relación de crédito demandada y en tal sentido, al incumplimiento de la prestación a cargo del deudor demandado, sin que, de manera preliminar, sea

Cuando se promueve una pretensión ejecutiva, el análisis debe circunscribirse a la relación de crédito demandada y en tal sentido, al incumplimiento de la prestación a cargo del deudor demandado, sin que, de manera preliminar, sea

2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 17001-31-03-003-2023-00226-03 promovido por A O Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 5

dable inmiscuirse en la conducta contractual del acreedor demandante, quien, en apariencia de buen derecho, eleva su reclamación, con base e n documentos suscritos por el obligado.

Es por ello, que los títulos presentados deben contener una obligación clara, expresa y exigible; características que han de aflorar de su simple lectura, sin que, por tanto, al momento de librar la orden de pago , sea dable hacer disquisiciones hermenéuticas para desentrañar su sentido y alcance. Allí reside la naturaleza del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza de un derecho que se pretende materializar, motivo por el cual, si el documento presentado al cobro carece de esos atributos, no habría lugar a emitir la orden de pago.

No obstante, con la proposición de excepciones de mérito, se pone en tela de juicio la certeza del derecho reclamado, de modo que el proceso ejecutivo, sin perder su

esos atributos, no habría lugar a emitir la orden de pago.

No obstante, con la proposición de excepciones de mérito, se pone en tela de juicio la certeza del derecho reclamado, de modo que el proceso ejecutivo, sin perder su naturaleza, cambia su tramitación a una semejante al del declarativo (C.G.P., núm. 2°, art. 443)3, para que el juez practique una instrucción probatoria, por supuesto y en principio 4, solo en relación con los puntos en que se sustentan los medios exceptivos, los cuales, importa señalar, contrario a los expresado por el ejecutante en sus alegatos de conclusión, no encuentran limitación alguna en el ordenamiento jurídico, salvo cuando el título es una sentencia judicial (C.G.P., núm. 1° y 2°, art. 442).

Y es que, como lo ha explicado la doctrina, la procedencia de las excepciones de mérito “no tiene limitaciones y son las que atacan la obligación material del recaudo ejecutivo y que entrañan su desconocimiento, total o parcial. Incluye a todas las que se ajustan a la s modalidades de lo que en la doctrina se llaman excepciones impeditivas, modificativas o extintivas, según se dirijan, respectivamente, a desconocer la existencia de la obligación, concretamente el acto de donde proviene, o darle una calificación o modali dad diferente de la presentada por el ejecutante, o que, sin desconocer la obligación, invoquen circunstancias que implican su extinción”5. De hecho, “[s]i el título ejecutivo procede de un negocio o acto jurídico que comprometa a las partes o sea vinculan te para estas, el demandado no tiene límite alguno

implican su extinción”5. De hecho, “[s]i el título ejecutivo procede de un negocio o acto jurídico que comprometa a las partes o sea vinculan te para estas, el demandado no tiene límite alguno para formular excepciones de mérito; por tanto, podrá plantear cualquier tipo de defensa que considere favorece sus interese, nominadas e innominadas”6.

Por tanto, si el ejecutado se resiste a la orden compulsiva librada en su contra, ello se traduce en el desconocimiento del mérito ejecutivo del título presentado y, con independencia de la hipótesis planteada, ciertamente cuestiona la claridad, expresión o exigibilidad de las obligaciones perseguidas; deficiencias que pueden encontrar asidero, tanto en aspectos formales como sustanciales del documento que sirvió de base a la pretensión del demandante.

3 “Cuando en un proceso ejecutivo se formulan excepciones de mérito, el papel del juez se torna semejante al que despliega en un proceso declarativo. En efecto: en este, el juez decreta y practica las pruebas, luego hay una fase de alegatos, para concluir con una sentencia en la que declara o no el derecho pretendido por el demandante o las excepciones de mérito. Eso mismo ocurre en un proceso ejecutivo en el que el juez ha de resolver excepciones de mérito, pues decreta y practica pruebas, corre t raslado para alegar en conclusión y en la sentencia declara o no probadas las excepciones de mérito. [/] Lo anterior no significa que el proceso deje de ser ejecutivo para convertirse en declarativo, simplemente que para la resolución de las excepciones, l a ejecución toma el cauce del debate en el

probadas las excepciones de mérito. [/] Lo anterior no significa que el proceso deje de ser ejecutivo para convertirse en declarativo, simplemente que para la resolución de las excepciones, l a ejecución toma el cauce del debate en el que es preciso adoptar una declaración” (BEJARANO GUZMAN, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Sexta Edición, Bogotá, Temis, 2016, pág. 485-486). 4 Esto, sin perjuicio del poder-deber que le asiste al juez de declarar oficiosamente cualquier excepción que encuentre probada, salvo las de prescripción, nulidad relativa y compensación que deben ser alegadas expresamente por el demandado; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. 5 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos Ejecutivos, Sexta Edición, Bogotá, Temis, 2017, pág. 69. 6 BEJARANO GUZMAN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Sexta Edición, Bogotá, Temis, 2016, pág. 483.Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 17001-31-03-003-2023-00226-03 promovido por A O Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 6

Lo anterior se traduce en que el cognoscente ya no se encuentra ante la certeza del derecho reclama do con base en el cual libró la orden de pago, pues, ante la réplica del demandado, este se vuelve incierto, lo que exige agotar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del compendio procesal, para, precisamente,

del derecho reclama do con base en el cual libró la orden de pago, pues, ante la réplica del demandado, este se vuelve incierto, lo que exige agotar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del compendio procesal, para, precisamente, esclarecer el derecho controvertido, amén a declararlo en la sentencia. Y es que, se recuerda, las excepciones “tienen como finalidad controvertir el título ejecutivo o la obligación contenida en él y, por ende, que su carácter de pretensión cierta se pierda para adoptar la calidad inci erta. Surge, como consecuencia, una etapa esencialmente de conocimiento, que implica las mismas actuaciones de este tipo de procesos (…)”7.

Entonces, la variación del trámite de ejecutivo a uno similar al declarativo proyecta el ámbito de decisión a si tuaciones que no tenían que considerarse al momento de evaluar el mandamiento de pago, el cual, se recuerda, solo puede basarse en la verificación de requisitos formales de la demanda y del título, tal y como se explicó en el proveído emitido el 27 de octu bre de 2023 por este Tribunal; de ahí que no le asista razón al quejoso cuando atribuye desobedecimiento al juzgador de primer grado del mandato proferido por esta Colegiatura, pues, se insiste, con la proposición de excepciones, cambió el panorama liminar con el que se convalidó el mérito ejecutivo del contrato de promesa y, con este nuevo escenario, correspondía al fallador, como en efecto lo hizo, evaluar los puntos objeto de los ataques formulados por la parte ejecutada.

Con otras palabras, al ampliarse el objeto del litigio, sin duda, el debate ya no se

correspondía al fallador, como en efecto lo hizo, evaluar los puntos objeto de los ataques formulados por la parte ejecutada.

Con otras palabras, al ampliarse el objeto del litigio, sin duda, el debate ya no se circunscribía, únicamente, en analizar el mérito ejecutivo del título, como equivocadamente lo quiere hacer ver el impugnante, pues el debate trascendió a la necesaria auscultación de la conducta contractual del acreedor demandante, si este había cumplido los débitos a su cargo y, además, la incidencia de su comportamiento negocial en el incumplimiento atribuido al demandado en el escrito de la demanda; lo anterior, según el sustento argumentativo de los medios exceptivos propuestos y que se denominaron: “incumplimiento atribuible a la parte ejecutante”, “falta de nexo causal”, “enriquecimiento sin justa causa”, “mala fe de la demandante” y “pretemporaneidad de la acción”.

De lo expuesto, no se advierte contravención al principio de congruencia, entendido este, como la prohibición al juzgador de “imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo esto sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas”8 (énfasis propio), pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, “(…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se

las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…)”9, a menos, por supuesto , que se trate de excepciones que la ley autoriza reconocer de oficio. En suma: “[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por

7 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal , Tomo IV, Procesos Ejecutivos, Sexta Edición, Bogotá, Temis, 2017, pág. 68-69. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC16785 de 2017. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC8410 de 2014. 10 Ibidem.Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 17001-31-03-003-2023-00226-03 promovido por A O Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 7

consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso”10.

Ahora, especial consideración merece las disertaciones alrededor de la nulidad del

y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso”10.

Ahora, especial consideración merece las disertaciones alrededor de la nulidad del contrato de promesa en el fallo cuestionado, en tanto que las mismas, finalmente, fueron ad hoc y no tuvieron incidencia en la decisión final; motivo por el cual, carece de utilidad e, inclusive, desborda la competencia del juez ad quem escrutar la validez del contrato (C.G.P., art. 328), cuando ello, en últimas, no fue lo sentenciado en la primera instancia, por lo que, aun cuando el recurso contenga reproches al respecto, no puede entenderse que estos hacen parte de la censura, porque el apelante carece de interés para recurrir este punto.

Por último, frente a la ausencia de refutación de los requisitos formales del título por parte del deudor, lo cual, según el ape lante, solo podía hacerse por la senda del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, importa precisar que esta no es la única oportunidad para escrutar tales atributos; de hecho, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a tal labor continúa oblig ado el juez al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución, bien sea de oficio o a petición de parte.

Sobre este tópico, nuestro Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil ha sostenido:

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al ca non 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al ca non 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutiv o (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código Genera l del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterio r de que ello se ventile a través de

430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterio r de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”9.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC4808 de 2017, reiterada en STC4053 de 2018 y STC3298 de 2019.Proceso ejecutivo por sumas de dinero Nro. 17001-31-03-003-2023-00226-03 promovido por A O Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 8

Total, ninguno de los reparos formulados alrededor de la denominada extralimitación hermenéutica del contrato, se abren paso.

Construcciones S.A.S. en contra de Daniel. 8

Total, ninguno de los reparos formulados alrededor de la denominada extralimitación hermenéutica del contrato, se abren paso.

D. SOBRE LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA.

Bajo esta rotulación, el apelante censuró que el juzgador, pese a quedar plenamente demostrado el incum plimiento del promitente comprador en el pago de las obligaciones de dinero a su cargo, concluyera que tales prestaciones carecían de exigibilidad, porque, al parecer, el demandante no cumplió con sus débitos contractuales, basándose, esencialmente, en la declaración del demandado, acompañada de una interpretación errónea de la promesa.

En adición, señaló que el juzgador, “de manera extraña hizo apreciaciones que no fueron tan siquiera solicitadas dentro del proceso por la parte ejecutante, y por el contrario olvido incluso que el titulo no fue en ningún momento atacado, por lo que el mismo guarda presunción de legalidad” (sic). Aunado, expuso que si lo reprochado por el a quo era la infidelidad contractual del promitente vendedor, en su análisis omitió que las obligaciones a su cargo estaban supeditadas al pago del precio; sumándose a ello que “la situación jurídica del bien inmueble respecto del licenciamiento era un hecho plenamente conocido por el demandado, quien tenía conocimiento de que dicho trámi te se encontraba en curso y que, a la fecha, aún está pendiente de aprobación”.

Con lo anterior, ciertamente, el reproche se enfila a cuestionar el análisis valorativo de la conducta contractual del demandante, cuando el objeto del litigio versaba

fecha, aún está pendiente de aprobación”.

Con lo anterior, ciertamente, el reproche se enfila a cuestionar el análisis valorativo de la conducta contractual del demandante, cuando el o

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