TSDJ MZL - Sentencia 17001310500220210008802 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MZL - Sentencia 17001310500220210008802 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001310500220210008802 (20719).
DEMANDANTE: ALFONSO FANDIÑO MORA.
DEMANDADAS: PORVENIR S.A. Y OTRAS.
MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICINCO (2025)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cu al se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS ; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°233 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Alfonso Fandiño Mora promovió el presente proceso ordinario de la seguridad social con el fin de que se declarara que las entidades demandas no le in formaron las consecuencias adversas del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), lo que le
demandas no le in formaron las consecuencias adversas del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), lo que le ocasionó un daño representado en la pérdida del régimen de transición y la diferencia en la mesada que le reconoció la A.F.P. privada respecto deRadicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 2 la que le hubiera correspondido de haber continuado en el esquema público. En consecuencia, deprecó declarar la ineficacia del traslado, junto con el reconocimiento y pago de su pensi ón de vejez, según los preceptos del Decreto 758 de 1990 , aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reformó la demanda y como pretensiones subsidiarias solicit ó el pago de los perjuicios causados, con base en la diferencia en el valor de la mesada pensional que percibe y la que eventualmente disfrutaría en el
R.P.M.P.D.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que , nació el 9 de julio de 1952 y realizó cotizaciones al R.P.M.P.D.; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad; que el día 14 de septiembre de 2001, se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., creyendo que se podría pensionar a una edad menor y con un monto pensional más alto; que los asesores comerciales de esa sociedad le dijeron que el I.S.S. iba a desaparecer; que no le efectuaron una proyección
que se podría pensionar a una edad menor y con un monto pensional más alto; que los asesores comerciales de esa sociedad le dijeron que el I.S.S. iba a desaparecer; que no le efectuaron una proyección comparativa de la mesada, ni le hablaron del plazo que tenía para retornar al R.P.M.P.D. o del régimen de transición; que PORVENIR S.A. le reconoció el pago de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, por lo que, es beneficiario de una póliza de renta vitalicia a través de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. desde el mes de mayo de 2017 en cuantía de $773.710, no obstante, de haber continuado en l a administradora pública el monto de su mesada pensional resultaría mayor, de ahí que, se le causaron diferentes perjuicios.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y en estricta síntesis indicaron:
PORVENIR S.A. adujo que no se le causó ningún daño al señor Fandiño Mora, pues el actor tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera libre y voluntaria, motivo por el cual, ningún perjuicio se leRadicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 3 ocasionó. Formuló los medios exceptivos que llamó: “No comprender la demanda a totos los liticonsortes necesarios: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios del consentimiento; Saneamiento de la eventual nulidad relativa; Inexistencia de la
Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios del consentimiento; Saneamiento de la eventual nulidad relativa; Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; Ilegalidad de las pretensiones de la demanda; Pago; Compensación; Prescripción; Buena fe; Innominada o genérica.
COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no se observ ó engaño alguno o acto que motiv ara la declaración del acto como ineficaz, además que admitir el traslado al R.P.M.P.D. atentaría de forma directa contra la sostenibilidad financiera.
Propuso las excepciones de: “Excepción nulidad -falta de reclamación administrativa; Validez de la afiliación al RAIS; Saneamiento de una presunta nulidad; Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración; Prescripción; Imposibilidad juridica (sic) para reconocer y pagar derechos por fuera del o rdenamiento legal; Buena fe: COLPENSIONES; Imposibilidad de condena en costas; Declaratoria de otras excepciones”.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., señaló que el trasladarse de régimen fue una decisión de manera libre y voluntaria, cumpliéndose con el deber de información para la época, motivo por el cual ningún perjuicio
otras excepciones”.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., señaló que el trasladarse de régimen fue una decisión de manera libre y voluntaria, cumpliéndose con el deber de información para la época, motivo por el cual ningún perjuicio se le ocasionó al promotor del litigio . Enlistó las excepciones de : “No comprender la demanda a totos los liticonsortes necesarios: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos P ensionales; Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios del consentimiento; Saneamiento de la eventual nulidad relativa; Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulid ad o ineficacia de la afiliación al RAIS; Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación alRadicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 4 RAIS; Ilegalidad de las pretensiones de la demanda; Pago; Compensación; Prescripción; Buena fe; Innominada o genérica.
Frente a la reforma de la demanda, COLPENSIONES reiteró que no se evidenció engaño alguno en el traslado entre regímenes que pudiera conllevar a la declaración de ineficacia.
Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la reforma del gestor respecto de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al guardar silencio.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN
la reforma del gestor respecto de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al guardar silencio.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN
PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor Alfonso Fandiño Mora, pretendiendo que se le restituya el dinero que le giró por concepto de las mesadas pensionales por vejez debidamente indexado.
Frente a la anterior súplica, Fandiño Mora se opuso, argumentando que el capital de la cuenta de ahorro es de su propie dad, y la A.F.P. solo se encarga de administrarlo. Incoó las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de la Obligación; Innominada o genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 12 de junio de 2025, la Juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones, según lo dicho en la parte motiv a, “validez y eficacia de la afiliación y la inexistencia de vicios en el consentimiento y prescripción” formulada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA D E PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A., y la de “Imposibilidad retornar al status quo” formulada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER las codemandadas de las pretensiones del gestor por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719).
5
TERCERO: CONDENAR al demandante a costas procesales a favor de las demandas. Agencias en derecho, salario mínimo mensual
gestor por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 5
TERCERO: CONDENAR al demandante a costas procesales a favor de las demandas. Agencias en derecho, salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: ORDENA la consulta de esta decisión en caso de no ser recurrida por la parte vencida en juicio.
Para arribar a lo previo, consideró que el deber de información implica que el formulario de vinculación debe estar precedido de una exposición de las características, ventajas y desventajas del traslado, debiendo las A.F.P. exponer de forma clara, pr ecisa y oportuna a los interesados, para que puedan tomar una decisión informada y consciente. Consecuente, mencionó que , conforme a las reglas jurisprudenciales, correspondía a la A.F.P. demostrar el cumplimiento del deber de información, sin que en el pl enario se hubiera recaudado prueba que permitiera colegir cuál fue la asesoría que recibió el p etente y si fue suficiente para la toma de una decisión informada. Advirtió que, según el material probatorio, habría lugar a declarar la ineficacia del traslado , pues no sé prob ó el cumplimiento del deber de información; sin embargo, ante el estatus jurídico de pensionado que adquirió la parte activa de la litis, ello implica una situación consolidada y un hecho consumado, excluyendo la posibilidad de revertir o retrotraer las actuaciones, porque daría lugar a múltiples afectaciones a personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema pensional en su conjunto.
actuaciones, porque daría lugar a múltiples afectaciones a personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema pensional en su conjunto.
De la pretensión subsidiaria , dijo que, los pensionados afectados podían demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la A.F.P. que incumplió el deber de información, como por ejemplo deprecando que se les pagara la diferencia entre la pensión obtenida en el R.A.I.S. y la que le habría sido reconocida en el R.P.M.P.D. tanto como para el pensionado, como para sus posibles beneficiarios y, que aunque el actor, fue beneficiario del régimen de transició n, no deb ía soslayarse que el término de prescripción deb ía contarse desde que adquirió la calidad de pensionado, esto es, desde el 26 de octubre de 2015 , o bservándose que, no se presentó reclamación ante PORVENIR S.A. por lo que el únicoRadicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 6 acto tendiente a interrumpir el término de prescripción de la indemnización fue el escrito de reforma a la demanda, presentado el 14 de mayo de 2021; es decir, por fuera del término trienal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 4 de agosto de 202 5, así mismo se corrió traslado a las par tes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante pi dió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar acceder a las pretensiones del gestor.
PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., deprecaron confirmar el proveído consultado, teniendo en cuenta que en el presente asunto operó la prescripción.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Alfonso Fandiño Mora , al tenor del artículo 69
C.P.T.S.S.
1. Problema jurídico.
En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problemas jurídi cos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a los siguientes interrogantes:
- ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del actor del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. a través de la A.F.P. PORVENIR S.A. por incumplimiento del deber de infor mación en cabeza de estaRadicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 7 última, pese a que, el demandante ya tiene la calidad de pensionado del R.A.I.S.?; 2) en caso afirmativo, deberá analizarse si el promotor de la acción conservó los beneficios del régimen de transición y, si tiene derecho al recono cimiento y pago de una pensión de vejez, según las preceptivas del Decreto 758 de 1990;
si el promotor de la acción conservó los beneficios del régimen de transición y, si tiene derecho al recono cimiento y pago de una pensión de vejez, según las preceptivas del Decreto 758 de 1990; subsidiariamente, elucidarse: 3) si al tener la condición de pensionado y considerar que sufrió un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de la infracción del deber de información a cargo de la A.F.P. del R.A.I.S., tiene derecho al reconocimiento y pago indemnización total y ordinaria de perjuicios, junto con los intereses de mora o la indexación.
2. Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-.
Es necesario señalar que con arreglo en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que enumera las características definitorias del Sistema General de Pensiones, el trabajador (dependiente o independiente) tiene derecho de escoger libr e y voluntariamente el régimen pensional de su preferencia y, para tal efecto, debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. Se indica en esa misma preceptiva, que el empleador o cualquier persona natural o jurídica q ue desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso primero del artículo 271 de la citada ley, consistente en multa impuesta por las autoridades del trabajo y la salud, norma que a su vez consagra que en e stos casos “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Cabe añadir que este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l]a selección
en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Cabe añadir que este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l]a selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo se señaló que cuando ocurriera un primer traslado desde el R .P.M.P.D.Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 8 hacia el R .A.I.S., en el formulario de afiliación debía consignarse, con total claridad, “(…) que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. Acto seguido, en el mismo artículo se permitió que este tipo de leyendas fuesen preimpresas.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión “libre y voluntaria”, contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al derecho a la escogencia de régimen pensional, necesariamente presupone conocimiento de las implicaciones de la decisión adoptada por parte del afiliado trasladado de un régimen a otro . Así, la libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin
libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin efectos la afiliación que no cumpla con dichos postulados.
Esa misma Corporación ha señalado que tal deber de información surgió a la par de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, haciéndose vinculante con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, con arreglo al cual le corresponde a las AFP: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.”
Con relación al contenido deóntico de ese deber de información, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos al principio no se exigía la conservación del soporte físico de la información suministrada y mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría, deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009 (reglamentada por el Decreto 2555 de 2010 1) y del Decreto 2071 de 2015, respectivamente, tal como se memoró en la sentencia SL10842023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no requiere prue ba solemne, ni la
1 Que a su vez derogó el Decreto 2241 del 23 de junio de 2010, que primero la reglamentó.Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719).
1 Que a su vez derogó el Decreto 2241 del 23 de junio de 2010, que primero la reglamentó.Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 9 realización de proyecciones financieras, en su primera etapa, esto es, por lo corrido del 1° de abril de 1994 al 23 de junio de 2010, fecha de expedición del Decreto 2241 del mismo año que fue el que inicialmente reglamentó la Ley 1328 de 2009. Es por esta razón que esa Corporación, en sentencia SL1688-2019, identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, dejando rastro del paulatino proceso de maduración y especialización que ha tenido este deber, con l o que queda claro que no se trata de imponer obligaciones retroactivas, sino observar en qué estadio evolutivo se encontraba el deber de información para la fecha del traslado, a efectos de verificar si para ese momento se daban las condiciones para consid erar cumplida tal obligación, que desde el principio ha estado en cabeza de las A.F.P.
Es importante destacar que el grueso de esta larga línea jurisprudencial especializada fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, en la que señaló que coincidía con la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho
la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” 2. Y añade, “Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada” 3, ello sin importar “si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del
2 SU-107 del 9 de abril de 2024, punto 321.
3 Ídem, punto 317.Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 10 deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.4” (subrayado fuera de texto).
No obstante, es del caso precisar que hasta esta última sentencia de la Corte Constitucional, se tenía como criterio incontrastable que las AFP responsables del traslado de régimen pensional de un afiliado tenían, en todos los casos, la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información, esto es, el hecho de haber suministrado “ al afiliado
responsables del traslado de régimen pensional de un afiliado tenían, en todos los casos, la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información, esto es, el hecho de haber suministrado “ al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional”5.
No obstante, en la citada sentencia de unificación la Corte Constitucional hizo un vehemente llamado a que los jueces laborales dejaran de usa r la inversión de la carga de la prueba basada en la negación indefinida de la falta de información como la única herramienta probatoria o como el punto de partida para resolver las demandas de ineficacias, puesto que con dicha regla “(…) aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica”6.
4 Ídem, punto 351, en el que la Corte Constitucional ratificó esta línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, expresada entre otras, en la sentencia CSJ SL14522019, que a su vez remite a las CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008 y CSJ SL330832011, así como a las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447-2017, CSJ
SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.
2011, así como a las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447-2017, CSJ
SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.
5 CSJ SL 31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.
6 Sentencia SU-107 de 2024, punto 431.Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 11
3. Sobre la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamados por el pensionado que considera que la A.F.P. incumplió su deber de información – precedente jurisprudencial -.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con la solicitud de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamados por el pensionado por con siderar que la A.F.P. incumplió su deber de información, pues si bien ambas parten de la omisión en la información en que incurrió la A.F.P., las consecuencias son diametralmente diferentes, puesto que, mientras en la primera se persigue el retorno al régimen pensional anterior, en la segunda de las acciones no es posible regresar al esquema pensional previo, de ahí que, se reclame la compensación de los perjuicios que le acarreó el cambio de régimen.
En este asunto el señor Alfonso Fandiño Mora, edifica su pretensión subsidiaria de que se le reconozca y pague la indemnización plena de perjuicios, en vista de que el fondo privado PORVENIR S.A. no le
En este asunto el señor Alfonso Fandiño Mora, edifica su pretensión subsidiaria de que se le reconozca y pague la indemnización plena de perjuicios, en vista de que el fondo privado PORVENIR S.A. no le suministró la información necesaria al momento que abandonó al fondo público de COLPENSIONES, lo cual le generó el perjuicio que demanda.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL1622-2025, indicó que, el incumplimiento del deber legal de información es una conducta antijurídica de la A.F.P. que lesiona el inter és o bien jurídico de quien tiene derecho a él y es resarcible cuando genere consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, debiendo acreditarse: i) una conducta culposa de la entidad, ii) un daño reparable y, iii) un nexo de causalidad entre ambos, a saber:
En ese sentido, la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al s istema de seguridad social en pensiones, de modo que en los casos en los que las administradoras los lesionen, es posible que haya lugar aRadicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 12 su reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP; (ii) un daño repara ble y (iii) un nexo de causalidad entre ambos.
(…) En síntesis, única y exclusivamente en los eventos en los que se demuestren los referidos elementos de la responsabilidaduna conducta culposa de la AFP; (ii) un daño repara ble y (iii) un nexo de causalidad entre ambos.
(…) En síntesis, única y exclusivamente en los eventos en los que se demuestren los referidos elementos de la responsabilidaddaño, culpa y nexo causal - conforme al marco de análisis abordado, y en ausencia de una causa extraña exonerante de aquella, es viable proceder con el cálculo de la extensión de los perjuicios causados y ordenar su reparación.
En otros términos, habrá lugar a determinar la extensión del daño que se generó en el traslado de régimen pen sional, si se constata que aquel generó consecuencias patrimoniales que deban ser reparadas, que estas son imputables jurídicamente a la AFP accionada y que no existe una causa que la exonere.
De consuno con ello, en la sentencia CSJ SL 1577-2022, reiteran do lo adoctrinado en providencia CSJ SL373 -2021, respecto del término de prescripción de l derecho para reclamar la indemnización total de perjuicios, se indicó que est e se cuenta desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, a saber:
“En todo caso, es importante aclarar que la citada providencia CSJ SL373-2021, dejó a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si así lo considera pertinente.
Al respecto, dijo,
Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por
Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si u n pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 1 6 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situaciónRadicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 13 particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento ”. (Negrita fuera del texto).
3. Caso concreto.
En el sub lite constituyen hechos probados y no son materia de controversia los siguientes:
- Que el señor Alfonso Fandiño Mora nació el 9 de julio de 1952 (folio
3. Caso concreto.
En el sub lite constituyen hechos probados y no son materia de controversia los siguientes:
- Que el señor Alfonso Fandiño Mora nació el 9 de julio de 1952 (folio
28. Documento04); ii) Que el actor realizó tr aslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., administrado por la A.F.P. PORVENIR S.A., el 14 de septiembre de 2001 (folio 29.ib); iii) que de acuerdo con la “Relación Histórica de Pagos para Pensionados” y la s respuestas a los derechos de petición que presentó el accionante en la sociedad codemandada , disfruta de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado desde el 26 de octubre de 2015 (fs.76 al 80. Documento10); y, iv) que, por cumplir con las condiciones de renta vitalicia , PORVENIR S.A. suscribió la póliza n.°90848 con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a favor del actor el 17 de mayo de 2017, entidad que tiene a su cargo el pago de la mesada del promotor del litigio por un total de 13 al año, desde esa calenda (fs.30 al 32. Documento04; 71 y 72. Documento10 y 24 a 25. Documento13).
En este escenario, en lo que interesa a la resolución d el primer problema jurídico, de entrada se advierte que las pretensiones del gestor no tienen vocación de prosperidad y ello obedece a que lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.