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TSDJ MZL SL - 00223-(14-01-2010)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 00223-(14-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2010

RAD. No. 00223 (SENTENCIA) ORDIN. DE

LUZ ADRIANA ORTIZ GOMEZ CONTRA

EL BANCO CAFETERO EN LQIUIDACIÓN _____________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A las nueve de la mañana del catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral de LUZ ADRIANA ORTIZ GOMEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA. Abierta la sesión y previa deliberación de los HH. Magistrados, de acuerdo con lo discutido y acordado según Acta Nro. 206, por unanimidad, se resolvió lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), la señora LUZ ADRIANA ORTIZ GÒMEZ promovió proceso ordinario laboral en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.______________________________________________________________________ II

HECHOS DEL LÍBELO.

La demandante prestó sus servicios a la entidad bancaria

demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, entre el 8 de julio de 1997 y el 26 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedida unilateralmente y sin justa causa. El último cargo ocupado fue el de Asesora Comercial en la oficina de la Dorada (Caldas). La última asignación salarial de la accionante fue de $895.933.oo. Empero, para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos no se tuvo en cuenta el aumento salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en el IPC certificado por el DANE. Que entre el banco empleador y su sindicato de trabajadores suscribieron la última convención colectiva de trabajo el 7 de diciembre de 1999, estipulando en su artículo 6° los aumentos de salarios entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, en un porcentaje equivalente al IPC de cada período. Que la asociación sindical UNEB, a la cual estaba afiliada la demandante, decidió no presentar pliego de peticiones después de vencida la convención colectiva, por lo cual operó la prórroga automática de dicha convención. Como consecuencia de ello, el último aumento de salario correspondió al período del 1° de diciembre del 2000 al 30 de noviembre de 2001, pues a partir de esta fecha el banco desconoció lo establecido en la convención colectiva y sólo realizó incrementos

anuales automáticos del 3%, sustrayéndose deliberadamente de la obligación constitucional y legal de efectuar aumentos de sueldos anuales en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.______________________________________________________________________ III Que el 11 de Junio de 2008 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue contestada en forma adversa, quedando de este modo agotada la vía gubernativa.

PRETENSIONES.

Solicita, en consecuencia que se condene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagarle el reajuste salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en los porcentajes del IPC del 7,65%, 6,99%, 6,49% y 5,50%, respectivamente. Como lógica consecuencia de lo anterior, que se ordene reliquidar o reajustar las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre de cada año, vacaciones, primas de antigüedad, cesantías e intereses sobre éstas, causadas entre el 1° de enero de 2002 y el 21 hasta la fecha en que se produjo el despido de la demandante. Finalmente, solicita que se reliquide la indemnización convencional por despido injusto prevista en el artículo noveno de la convención colectiva y la sanción moratoria por no haberse cubierto en forma completa los salarios, prestaciones y demás emolumentos de la demandante y que, además, todas las condenas sean debidamente indexadas y que se grave con costas y agencias en

derecho al contradictor.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La entidad bancaria demandada, a través de su apoderada judicial, admite que la actora laboró bajo su dependencia y subordinación en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido. Empero, aduce que no estaba obligado a efectuar los ajustes salariales automáticos equivalentes al IPC a partir del 1º de enero de 2002, por cuanto convencionalmente se había pactado un aumento automático del 3%. En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda y, finalmente, propuso la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA”, y las de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA______________________________________________________________________

IV DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PAGO” y “COMPENSACIÓN”.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 1 al 27) Documentos adosados con la respuesta a la demanda (Cuadernos anexos 1B y 1C).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Fracasada la audiencia de conciliación, se dio inicio a la primera de trámite y se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. El 30 de Octubre de 2009 se profirió sentencia en la que se absolvió al banco demandado de todas las pretensiones insertas en el gestor del proceso. Finalmente, se condenó en costas a la demandante. APELACIÓN Frente a la anterior decisión formuló recurso de apelación el apoderado de la parte demandante. En esencia, insiste en los mismos argumentos

costas a la demandante. APELACIÓN Frente a la anterior decisión formuló recurso de apelación el apoderado de la parte demandante. En esencia, insiste en los mismos argumentos insertos en el libelo inicial en el sentido de que la entidad bancaria demandada debía desde el punto de vista constitucional y legal ordenar los incrementos salariales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE, pues la aplicación del aumento convencional del 3% no consulta la doctrina del precedente constitucional en el sentido de que para proceder al incremento anual de las asignaciones salariales no se requiere de de desarrollos legales, contractuales o convencionales, pues los jueces deben propender por dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de garantizar a todos los trabajadores una remuneración mínima, vital y móvil que consulte la pérdida del poder adquisitivo de sus salarios. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y,______________________________________________________________________ V por ende, se proceda a reliquidar o reajustar los salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme al salario real que debió haber recibido el trabajador.

Para resolver,

SE CONSIDERA.

En la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, el señor juez del conocimiento negó todas las súplicas de la demanda por cuanto estimó que el presente litigio es de carácter netamente económico y por ello escapa de la órbita del juez laboral.

Son puntos pacíficos que no ameritan ningún tipo de controversia que la actora estuvo vinculada al Banco Cafetero S.A. en Liquidación a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de julio de 1997 y el 26 de junio de 2005, fecha en la que el empleador decidió unilateralmente dar por finalizado el vínculo que lo ataba con aquella. Tampoco se discute que la parte actora percibía por sus servicios una remuneración superior al mínimo legal vigente en cada una de las calendas durante los cuales estuvo latente el contrato y que, además, el empleador realizó los aumentos salariales a partir del 1º de enero del año 2002 en un porcentaje del 3%, amparándose para ello en el texto unificado de los laudos arbitrales y de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el banco y su sindicato de trabajadores. Para la Sala no tiene ningún reparo la sentencia gravada con la apelación pues el señor Juez de primera instancia apoyo su decisión en el criterio que ha mantenido la Corporación a propósito de los conflictos económicos planteados por los ex servidores de la entidad bancaria demandada.______________________________________________________________________ VI Precisamente como se indica en la providencia que fue transcrita por el a quo, por disposición expresa del artículo 3º del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los conflictos económicos entre patronos y trabajadores están excluidos de la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de asuntos de disposición entre las partes interesadas y no de juzgamiento. Ello por cuanto estos asuntos no se refieren a la interpretación de

un derecho adquirido, sino que tienen por objeto la modificación de un derecho existente o a crear uno nuevo. Luego entonces, es la convención colectiva de trabajo el mecanismo idóneo para la solución de este tipo de controversias. Este tema ha sido ampliamente debatido y la posición jurisprudencial unánime lleva a determinar que en asuntos como el sub examine, como lo pretendido es un aumento salarial de una trabajadora que estaba por encima del salario mínimo legal, con base en el IPC, no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que corresponde a un conflicto de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por el mencionado artículo 3º. En síntesis, como el objeto de la totalidad de los pedimentos de la demandante tienen que ver con la prosperidad de la pretensión relacionada con el reajuste salarial con base en la variación del IPC entre el 2002 y el 2005; y como quiera que dichas súplicas no son ventilables ante esta jurisdicción, se impone confirmar la decisión de primer grado. Las costas de segunda instancia estarán por cuenta de la parte demandante.______________________________________________________________________ VII Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA .la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) el 30 de Octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral de LUZ

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA .la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) el 30 de Octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral de LUZ

ADRIANA ORTIZ GOMEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Las COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado

SONIA PATRICIA GONZALEZ GÓMEZ

Secretaria

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