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TSDJ MZL SL - 00339-2015 13493-(22-06-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 00339-2015 13493-(22-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

RAD. No.00339-2015 13493 (AUTO) EJECUTIVO

DE LUIS EVELIO FRANCO VELÁSQUEZ CONTRA COLPENSIONES. _______________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) Se encuentra a Despacho el presente proceso ejecutivo laboral de primera instancia a continuación de ordinario, promovido por el señor LUIS EVELIO FRANCO VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para efectos de resolverse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante, contra el auto proferido el 11 de febrero de 2016, en virtud del cual la Juez Primera Laboral del Circuito se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro.090, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia:

SE CONSIDERA.

El señor LUIS EVELIO FRANCO VELÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva laboral contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo

que se librara mandamiento ejecutivo por la sentencia ordinaria laboral de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito, en la que se______________________________________________________ II condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales a “reliquidar y pagar la pensión de vejez que viene percibiendo el señor Luis Evelio Franco Velásquez con retroactividad al 2 de julio de 2006, con un 90% de tasa de remplazo sobre el ingreso base de liquidación que resulte de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; incluidas el reajuste de las mesadas adicionales en la forma como indicó en la parte resolutiva de este proveído” (fls 144 y 67 a 85 del cuaderno 1 del expediente). En providencia del 9 de julio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, previo a resolver sobre el mandamiento de pago, ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera la historia laboral con el detalle de las semanas cotizadas. (fl. 118 ib.), la cual se encuentra visible de folios 120 a 249 ib y de folio 250 a 418 del cuaderno 2 del expediente. En proveído del 11 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago tras considerar que, aunque la sentencia ordinaria que sirvió de base a la ejecución no profirió una condena líquida, esta sí era liquidable. De esta manera y una vez efectuada la liquidación por parte del Despacho de primera

instancia, este corroboró que las mesadas obtenidas, teniendo en cuenta tanto el promedio de toda la vida laboral como el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión contado a partir del 1 de abril de 1994, era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, de manera que concluyó que no existían valores pendientes de ser reliquidados. (fls. 420-422). Inconforme con la determinación de primer grado, la apoderada judicial del ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación, manifestando que el motivo para instaurar la demanda ejecutiva fue el incumplimiento de Colpensiones de la obligación contenida en la sentencia, consistente en la reliquidación de la pensión. Para probarlo, aporta un cuadro en el______________________________________________________ III que realiza los cálculos pertinentes, los que arrojan un valor superior al liquidado por la Juez y por el entonces ISS. (Folios 423 - 425 ib.) El artículo 100 del CPL y SS establece la procedencia de la ejecución de la siguiente manera: “Art. 100.- Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia,

posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, en el caso concreto se pretende la ejecución de una sentencia judicial en firme en la que se profirió condena en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la cual no fue liquidada en su momento por parte del Juzgado de conocimiento, pero que según lo advirtió la a quo, es liquidable. Así entonces, y de acuerdo con los argumentos expuestos por la Funcionaria de primera instancia en el auto a través del cual negó el mandamiento de pago, así como los del recurso interpuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar, si en el presente caso la ejecutada ha incumplido con la obligación impuesta en la sentencia cuya ejecución se persigue. En primer lugar, cumple precisar que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales a “reliquidar y pagar la pensión de vejez que viene percibiendo el señor Luis Evelio Franco Velásquez con retroactividad al 2 de julio de 2006, con un 90% de tasa______________________________________________________ IV de remplazo sobre el ingreso base de liquidación que resulte de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; incluidas el reajuste de las mesadas adicionales en la forma como indicó en la parte resolutiva de este proveído ” (fl. 84 del cuaderno 1 de primera instancia).

No obstante lo anterior, el título ejecutivo que sirve de base para la ejecución no puede ser estudiado de manera escindida, es decir, considerando únicamente lo consagrado en la parte resolutiva, sino que además debe auscultarse la parte motiva de la providencia en la que se explica de manera detallada la orden impartida, así: “Es por ello que la reliquidación deprecada es procedente porque la norma invocada por el gestor es la aplicable a su caso, con independencia del hecho de que la demandada hubiera optado por liquidar la prestación económica por invalidez reconocida al entonces afiliado a partir del promedio extraído de los ingresos bases de cotización reportados entre el “enero 01 de 1983 a junio 30 de 2000 ”, es decir 17 años, 5 meses y 29 días, como lo muestra a denominada “hoja de prueba” de folio 51; lo que constituye una intelección errada de la norma, pues tal tiempo ni constituye toda la vida laboral del afiliado y menos corresponde al tiempo que le falta para adquirir el derecho. Es por ello que se dispondrá que la entidad enjuiciada, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, se sujete a lo dispuesto en la norma es decir el promedio de lo devengado en el tiempo que les (sic) hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ” (Flo. 81

ib.) A continuación indica:______________________________________________________ V “Como se dispuso respecto del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN que debió tener en cuenta la entidad de seguridad social para liquidar la prestación pensional del actor, este debió ajustarse a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la L. 100 de 1993, no obstante si una vez obtenido el ingreso base de liquidación aplicando tal preceptiva y luego de la aplicación del monto o tasa de reemplazo del 90%, la misma que aplicó al momento de hacer la conversión de la pensión de invalidez a la de vejez, se establecieran reajustes o diferencias a favor del demandante, estos, de acuerdo con la regla general de prescripción, sólo pueden ser reconocidos y pagados a partir del 2 de julio de 2006” (fl. 83 ib.) Negrillas y subrayas fuera del texto. De lo anterior se concluye de manera diáfana, que la orden impartida por el Juez que conoció del proceso ordinario, se encaminó a que la entidad de seguridad social demandada aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida al demandante y que posteriormente se convirtió en pensión de vejez, luego de lo cual, y en caso de que se encontrara que la mesada pensional arrojaba una suma mayor, la entidad debía pagar las diferencias. Así entonces, y toda vez que en la sentencia no se realizó la liquidación respectiva, es indispensable efectuarla aplicando lo dispuesto en la norma, a saber:

“Art. 36: (…) //El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”______________________________________________________ VI Ahora bien, en el título ejecutivo claramente se señaló que para ello deben tomarse las cotizaciones realizadas entre el 1 de abril de 1994 hasta el 3 de marzo de 2001. (fl. 80), por ser el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho, o el de toda la vida laboral. De esta manera, la Sala efectuará la liquidación de las dos formas anteriormente señaladas. Una vez efectuada la liquidación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral del demandante, información que milita en el expediente administrativo visible a folios 223-225 y 341-343 del cuaderno de primera instancia, se tienen los siguientes resultados: Fecha pensión 03-mar-01 Ultima Cotización 30/06/2000

IPC Vf 61,99

Año IPC Vo Fecha inicial Fecha final Dias Salario Basico mensual Salario actualizado 1970 0,16 10-ago-70 31-dic-70 144 450,00 174.344,14

1971 0,17 01-ene-71 31-dic-71 365 450,00 161.361,93 1972 0,20 01-ene-72 31-dic-72 366 450,00 141.505,01 1973 0,22 01-ene-73 31-dic-73 365 450,00 124.135,81 1974 0,28 01-ene-74 01-ene-74 1 450,00 100.042,24 1974 0,28 02-ene-74 01-dic-74 334 660,00 146.728,61 1974 0,35 02-dic-74 31-dic-74 30 930,00 163.635,36 1975 0,35 01-ene-75 31-dic-75 365 930,00 163.635,36 1976 0,41 01-ene-76 01-ago-76 214 930,00 138.942,86 1976 0,41 01-ago-76 31-dic-76 152 1.290,00 192.727,20 1977 0,52 01-ene-77 01-mar-77 60 1.290,00 153.246,43 1977 0,52 02-mar-77 28-mar-77 27 1.770,00 210.268,36 1977 0,52 01-may-77 31-dic-77 245 1.770,00 210.268,36 1978 0,67 01-ene-78 01-ago-78 213 1.770,00 163.363,98

1978 0,67 02-ago-78 31-dic-78 152 2.430,00 224.279,36 1979 0,80 01-ene-79 01-ene-79 1 2.430,00 189.388,09 1979 0,80 02-ene-79 31-dic-79 364 3.300,00 257.193,70 1980 1,02 01-ene-80 01-ene-80 1 3.300,00 199.684,63 1980 1,02 02-ene-80 31-dic-80 365 4.410,00 266.851,28 1981 1,29 01-ene-81 01-ene-81 1 4.410,00 212.032,33 1981 1,29 02-ene-81 31-may-81 150 5.790,00 278.382,59 1981 1,29 01-jun-81 31-dic-81 214 5.790,00 278.382,59______________________________________________________ VII 1982 1,63 01-ene-82 01-ene-82 1 5.790,00 220.136,65 1982 1,63 02-ene-82 31-dic-82 364 7.470,00 284.010,49 1983 2,02 01-ene-83 01-ene-83 1 7.470,00 228.984,52 1983 2,02 02-ene-83 14-ene-83 13 9.480,00 290.598,83

1983 2,02 17-ene-83 31-dic-83 349 9.480,00 290.598,83 1984 2,36 01-ene-84 01-ene-84 1 9.480,00 249.147,67 1984 2,36 02-ene-84 31-dic-84 365 11.850,00 311.434,58 1985 2,79 01-ene-85 01-ene-85 1 11.850,00 263.294,85 1985 2,79 02-ene-85 31-oct-85 303 14.610,00 324.619,23 1985 2,79 01-nov-85 01-nov-85 1 14.610,00 324.619,23 1985 2,79 19-nov-85 31-dic-85 43 14.610,00 324.619,23 1986 3,42 01-ene-86 01-ene-86 1 14.610,00 265.102,19 1986 3,42 02-ene-86 31-dic-86 364 17.790,00 322.804,11 1987 4,13 01-ene-87 01-ene-87 1 17.790,00 266.897,95 1987 4,13 02-ene-87 31-dic-87 364 21.420,00 321.357,73 1988 5,12 01-ene-88 01-ene-88 1 21.420,00 259.114,23 1988 5,12 02-ene-88 31-dic-88 365 25.530,00 308.832,23

1989 6,57 01-ene-89 01-ene-89 1 25.530,00 241.040,90 1989 6,57 02-ene-89 31-dic-89 364 39.310,00 371.144,44 1990 8,28 01-ene-90 01-ene-90 1 39.310,00 294.272,03 1990 8,28 02-ene-90 31-dic-90 364 47.370,00 354.608,66 1991 10,96 01-ene-91 01-ene-91 1 47.370,00 267.896,65 1991 10,96 02-ene-91 11-feb-91 41 54.830,00 310.085,99 1991 10,96 20-feb-91 31-dic-91 315 54.830,00 310.085,99 1992 13,90 01-ene-92 01-ene-92 1 54.830,00 244.501,48 1992 13,90 02-ene-92 31-dic-92 365 70.260,00 313.307,94 1993 17,40 01-ene-93 01-ene-93 1 70.260,00 250.378,34 1993 17,40 02-ene-93 31-dic-93 364 89.070,00 317.409,60 1994 21,33 01-ene-94 01-ene-94 1 89.070,00 258.881,77 1994 21,33 02-ene-94 01-abr-94 90 107.675,00 312.957,16

1994 21,33 02-abr-94 31-dic-94 269 98.700,00 286.871,34 1995 26,15 01-ene-95 28-feb-95 57 118.933,00 281.965,93 1995 26,15 01-mar-95 26-mar-95 25 115.390,00 273.566,20 1995 26,15 01-abr-95 21-abr-95 20 107.040,00 253.770,05 1995 26,15 01-may-95 30-dic-95 239 118.933,00 281.965,93 1996 31,24 01-ene-96 31-ene-96 30 142.125,00 282.042,59 1996 31,24 01-feb-96 30-sep-96 240 171.500,00 340.336,36 1996 31,24 01-nov-96 30-dic-96 60 171.500,00 340.336,36 1997 38,00 01-ene-97 30-dic-97 359 201.400,00 328.572,02 1998 44,72 01-ene-98 30-ene-98 30 240.000,00 332.708,72 1998 44,72 01-feb-98 28-feb-98 30 232.000,00 321.618,43 1998 44,72 01-mar-98 30-dic-98 300 240.000,00 332.708,72 1999 52,18 01-ene-99 30-dic-99 360 279.000,00 331.417,08

2000 57,00 01-ene-00 30-ene-00 30 305.000,00 331.681,95 2000 57,00 01-feb-00 08-feb-00 8 210.800,00 229.241,17 2000 57,00 01-mar-00 30-mar-00 30 186.000,00 202.271,62 2000 57,00 01-abr-00 13-abr-00 13 226.000,00 245.770,89______________________________________________________ VIII 2000 57,00 05-may-00 30-jun-00 56 279.000,00 303.407,43

Dias===> 10.732,00 IBL ====> 259.334 Años ===> 29,81 Tasa reemplazo =========> 90% Valor primera mesada =====> 233.401 A su vez, al efectuar la liquidación con base en los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho, se obtiene lo siguiente: Fecha pensión 03-mar-01 Ultima Cotización 30/06/2000

IPC Vf 61,99

Año IPC Vo Fecha inicial Fecha final Días Salario Básico mensual Salario actualizado 1994 21,33 01-abr-94 01-abr-94 1 107.675,00 312.957,16 1994 21,33 02-abr-94 31-dic-94 269 98.700,00 286.871,34

1995 26,15 01-ene-95 28-feb-95 57 118.933,00 281.965,93 1995 26,15 01-mar-95 26-mar-95 25 115.390,00 273.566,20 1995 26,15 01-abr-95 21-abr-95 20 107.040,00 253.770,05 1995 26,15 01-may-95 30-dic-95 239 118.933,00 281.965,93 1996 31,24 01-ene-96 31-ene-96 30 142.125,00 282.042,59 1996 31,24 01-feb-96 30-sep-96 240 171.500,00 340.336,36 1996 31,24 01-nov-96 30-dic-96 60 171.500,00 340.336,36 1997 38,00 01-ene-97 30-dic-97 359 201.400,00 328.572,02 1998 44,72 01-ene-98 30-ene-98 30 240.000,00 332.708,72 1998 44,72 01-feb-98 28-feb-98 30 232.000,00 321.618,43 1998 44,72 01-mar-98 30-dic-98 300 240.000,00 332.708,72 1999 52,18 01-ene-99 30-dic-99 360 279.000,00 331.417,08 2000 57,00 01-ene-00 30-ene-00 30 305.000,00 331.681,95

2000 57,00 01-feb-00 08-feb-00 8 210.800,00 229.241,17 2000 57,00 01-mar-00 30-mar-00 30 186.000,00 202.271,62 2000 57,00 01-abr-00 13-abr-00 13 226.000,00 245.770,89 2000 57,00 01-may-00 30-jun-00 60 279.000,00 303.407,43 Días===> 2.161,00 IBL ====> 295.432 Años ===> 5,99 Tasa reemplazo =========> 90% Valor primera mesada =====> 265.889 En este punto es de señalar, que la liquidación efectuada por la vocera judicial del ejecutante en el escrito de alzada y que reposa a folio 425, de______________________________________________________ IX ninguna manera puede ser considerada por la Corporación, por cuanto en esta se están contabilizando periodos posteriores al mes de junio de 2000 que no aparecen soportados en el expediente administrativo allegado al proceso, ni en ninguna otra prueba documental. Aunado a ello, porque en la providencia que sirve de base para el recaudo ejecutivo, se ordenó que debían tenerse en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas hasta el 3 de marzo de 2001, fecha en que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y conforme a lo solicitado en la demanda primigenia (fl.9). Además, tal como lo manifestó la a-quo al resolver el

recurso de reposición, la tabla aportada demuestra inconsistencias en cuanto al IPC y a los salarios devengados. Así las cosas, como los cálculos efectuados por la Corporación arrojan en ambos casos una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la prestación debía ser reajustada a este, tal y como lo hizo la entidad de seguridad social según se corrobora con las Resoluciones Nos. 1177 de febrero de 2008 (fls. 1820 y 281-283) y 446 de febrero de 2007 (fls. 271-273), luego no existe ninguna obligación insoluta por parte de la demandada y respecto de la cual se debiera librar mandamiento de pago. Por lo tanto, como las críticas realizadas al auto proferido el 11 de febrero de 2016, no logran desquiciarlo, este será confirmado. Sin lugar a condena en costas, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,______________________________________________________

X RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA el auto proferido el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, con ocasión del proceso ejecutivo laboral adelantado por LUIS EVELIO FRANCO VELÁSQUEZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

DOLLY GRISALES CEBALLOS CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

DOLLY GRISALES CEBALLOS CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrada Magistrado

JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO

Secretario NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior fue notificado mediante inserción en el Estado Nro. 095 del 23 de junio de 2016

JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO

Secretario Sala Laboral

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