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TSDJ MZL SL - 027-01 9526-(26-01-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 027-01 9526-(26-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. No. 027-01 9526 (SENTENCIA) ORDINARIO

LABORAL DE JOSE ALIRIO RENDON CARDENAS

CONTRA NG ZHU SHAO HAIT __________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) A las cinco y treinta de la tarde del enero (26) de enero de dos mil once (2011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el tramite del proceso ordinario laboral de JOSE ALIRIO RENDÓN CARDENAS contra NG ZHU SHAO HAIT , el Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No. 150, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia.______________________________________________________ II En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el señor JOSÉ ALIRIO RENDÓN CARDENAS instauró demanda ordinaria laboral contra NG

ZHU SHAO HAIT.

HECHOS DEL LÍBELO.

El señor JOSE ALIRIO RENDÓN prestó sus servicios personales a la demandada entre el 2 de abril de 2007 y el 16 de junio de 2007. El actor fue contratado para dirigir y realizar una construcción en el inmueble en el que se encuentra ubicado el restaurante “Dragón de Oro”, propiedad de la demandada. El salario acordado entre las partes fue de $1.200.000 mensuales.

El actor fue contratado para dirigir y realizar una construcción en el inmueble en el que se encuentra ubicado el restaurante “Dragón de Oro”, propiedad de la demandada. El salario acordado entre las partes fue de $1.200.000 mensuales. El accionante laboraba entre las 7:00 a.m. y las 5:30 p.m. de lunes a viernes, sacando una hora para almorzar y los días sábados entre las 7:00 a.m. y la 1 p.m. El día 16 de junio de 2007 el actor llegó a trabajar a las 11 a.m. y por este retardo fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. El petente estaba subordinado a la señora NG ZHU SHAO HAIT, quien impartía ordenes, fijaba el horario y dirigía las obras. Al promotor del proceso se le adeudan los salarios y créditos sociales reclamados en la demanda. PRETENSIONES.______________________________________________________ III Solicita el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: la prima de servicios, las cesantías e intereses, las vacaciones proporcionales, las horas extras diurnas y festivas, la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías y todo crédito que resulte probado a su favor.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La accionada en su escrito de réplica del gestor negó de manera enfática la relación contractual laboral y manifestó, que celebró un contrato de obra con el accionante que se iniciaba el día 2 de abril de 2007 y debía terminar el 2 de

julio de 2007, el que tenía un valor de $25.000.000 y mediante el cual el contratista se comprometía a efectuar dentro del plazo estipulado obras de remodelación y reconstrucción del Restaurante “Dragón de Oro”. Se opuso a la prosperidad de los pedimentos del gestor y propuso las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO

DE TRABAJO”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA” y “COMPENSACIÓN”.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Interrogatorio de parte del demandante (fl. 33).

Testimoniales: Gustavo Alexander López Rincón (fl. 35), Gustavo Díaz Valencia (fl. 41), Carlos Enrique Molina Valencia (fl. 48), Hever Olimpo Rendón Pérez (fl. 52). Documentales: Folios 33 a 34

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El día 28 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia en la que se declararon probadas las______________________________________________________ IV excepciones de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que la a quo echó de menos los testimonios que determinan con suficiente claridad la existencia de la relación laboral; por ejemplo los que dan

cuenta de la terminación por la llegada tarde del actor, conducta que se predica sólo de un empleador, quedando desnaturalizado el contrato civil al que acude la accionada en su defensa. Para resolver,

SE CONSIDERA.

Esta fuera de discusión en el proceso la actividad personal desplegada por el demandante para la demandada, atinente a la restauración de un establecimiento de comercio situado en Manizales, lo que incluía demolición, construcción y adecuación del inmueble, concretamente en la obra negra, pintura , instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas. Según el actor en su libelo, ello mediante un contrato de trabajo por $1.200.000 mensuales, m ientras que la accionada afirma que lo pactado fue un contrato civil de obra por un precio global de $25.000.000 de los cuales el accionante JOSE ALIRIO RENDÓN CARDENAS pagaba a las personas “que consiguió para realizar los trabajos”, acordándose que todo ello se llevaría a cabo entre el 2 de abril de 2007 al 2 de julio del mismo año, lo que en realidad no se cumplió por el abandono del contratista ante algunos reclamos de la contratante.______________________________________________________ V Las posiciones tan radicales planteadas en la demanda y la respuesta no resistían mayor actividad probatoria, pues como bien lo evidenció la señora jueza de primera instancia al desatar allí la litis, con el sólo interrogatorio de parte al demandante este último hace saber que lo pactado fue un contrato civil de obra. Valga entonces volver a transcribir algunos segmentos de dicha confesión:

“ ….PREGUNTADO: 1. Díganos si es cierto si o no, que usted celebró un contrato de obra con la (sic) SHA HAIT NG ZHU en el mes de abril de 2007, mediante el cual se comprometía a remodelar el inmueble donde funcionaba el restaurante Dragón de Oro? CONTESTO: Es cierto en parte y explicó, la señora SHAO HAIT NG ZHU y yo elaboramos un contrato verbal el cual comenzó a darme órdenes a no dejar suspender trabajadores y le dijo a mis trabajadores cuánto se ganaban cada uno, me mermó los avances y todos quedamos como con un salario y no dejó que suspendiera trabajadores que yo tenía que no me servían, entonces a partir de ahí yo seguí trabajando como al día. PREGUNTADO 2. DÍganos si es cierto si o no , que usted acordó con la mentada demandada hacer remodelaciones del citado inmueble por la suma de veinticinco millones de pesos, donde ella se hacía cargo públicamente de comprar los materiales que requerían dichas remodelaciones? CONTESTO: Es cierto y vuelvo y explicó: como no me dejó suspender gente igual yo necesitaba el trabajo y seguí con los avances que ella me suministraba… PREGUNTADO 6.: Sírvase manifestar si es cierto o no que, usted alcanzó a recibir de manos de la demandada la suma de catorce millones trescientos cuatro mil pesos de los veinticinco millones que se había acordado inicialmente como valor de las remodelaciones? CONTESTO:

Es cierto y explico, esa suma de dinero fue la suministrada para el avance de toda la obra para trabajadores e igualmente sueldo mío…” (fls. 60 – 61)______________________________________________________ VI Pero es que también la prueba testimonial recaudada más confiable, apuntaba la posición de la accionada, en el sentido de dar certeza que entre JOSE ALIRIO RENDON CARDENAS y NG ZHU SHAO HAIT se celebró un contrato ajeno al campo laboral. En efecto, el señor Gustavo Díaz Valencia, folio 41 a 44, fue el arquitecto de la remodelación y reparación acometida por la demandada, en la que participó el actor como contratista de obra por un monto que pactaron las partes en $25.000.000, siendo el mismo testigo quien alertó a la señora SHAO HAIT que los avances que entregó a RENDÓN CARDENAS superaban los rendimientos de los trabajos que este último llevaba realizados: “la propietaria lo llamó a relación para que le aclarará (sic) cómo iba a ser (sic) para terminar los trabajos si la plata de le alcanzaba (sic), como él no supo responder se llegó a la decisión del contratante de entregar la obra o abandonar la obra. Hay que aclarar que la mano de obra de los obreros era cancelada siempre por el maestro ALIRIO. PREGUNTADO: Precísele al despacho la época en que el señor JOSÉ ALIRIO RENDÓN CARDENAS fue

contratado para la obra a que usted se ha referido?. CONTESTO: Ese negocio se comenzó en el año 2007 en el mes de abril, en esa época se contrato la construcción, y como a los tres meses de que se comenzó la obra ALIRIO dejó de laborar en el sitio. PREGUNTADO: Sírvase precisarle al despacho si el señor JOSE ALIRIO RENDON CARDENAS, tendía (sic) asignado un horario de trabajo, en caso afirmativo cuál era el mismo? CONTESTO: Al señor ALIRIO nunca se le asignó horario de trabajo porque como contratista él era autónomo en el manejo de su tiempo, o sea que él no tenía que cumplir horarios de trabajo…” (fl. 42) En igual sentido declaró de folios 48 a 50 Carlos Enrique Molina Valencia, quien estuvo laborando en la obra de NG ZHU SHAO: “PREGUNTADO: Díganos quién era la persona que contrataba los trabajadores que le colaboraban a JOSE ALIRIO RENDÓN? CONTESTO: Los contrataba personalmente JOSÉ______________________________________________________ VII ALIRIO. PREGUNTADO: Ha manifestado usted en respuesta anterior que JOSÉ ALIRIO RENDÓN le cancelaba a ustedes. Díganos cada cuánto lo hacía y cuánto era el monto de dicho pago? CONTESTO: Nos pagaba cada ocho días, a los tres oficiales que habían nos daba doscientos diez mil pesos, y a los cuatro ayudantes que había les daba ciento diez mil. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor JOSE

ALIRIO RENDÓN, terminó con la ejecución de la obra para la cual fue contratado?

CONTESTO: No, no terminó la obra, porque no fue capaz porque hubieron (sic) altercados con la señora NG ZHU SHAO HAIT, entonces él se fue ese sábado y no volvió, entonces ella ya nos dijo a nosotros que si le seguíamos trabajando que ella nos respondía con la plata a nosotros… PREGUNTADO: El señor JOSÉ ALIRIO RENDÓN tenía plena autonomía de maneja r la obra que estaba realizando?

CONTESTO: El tenía la autonomía de manejar la obra” (fls. 49 - 50).

Examinado el causal probatorio anterior, no queda la menor duda a la Sala, como tampoco la tuvo la sentenciadora de primer grado, que lo pactado y desarrollado en el caso de autos no fue un contrato laboral sino otro de diferente naturaleza, en el que por una suma global de $25.000.000 el señor JOSE ALIRIO RENDÓN CARDENAS se comprometió a ejecutar una remodelación de un inmueble, vinculando el contratista sus propios trabajadores a quienes les pagaba y les daba las órdenes. No obstante, incumplió lo acordado toda vez que “los avances” en dinero que había recibido no correspondían al porcentaje de la obra ejecutada, por lo que la abandono ante los reclamos de la contratante ahora demandada. Por último, hace saber la Sala que no pasó por lato su obligación de analizar todas las pruebas allegadas conforme lo manda el artículo 60 del C.P. L. Sin embargo, precisamente la critica a las deponencias de Alexander López Muñoz

(fls. 35) y Hever Olimpo Rendón Pérez (fl. 52 a 55) hace que deban descartarse por su credibilidad. El primero, porque a pesar de decir que trabajó en la obra de la demandada en la que según el testigo también lo hizo el actor, como subordinado, no______________________________________________________ VIII obstante no recuerda ni siquiera con precisión del año en que ello ocurrió. El segundo declarante es primo del demandante y de su versión se infiere sin lugar a dudas un ánimo notorio de favorecerlo.

Es entonces, que para este Juez colegiado, el contrato laboral pregonado en la demanda no fue probado, lo que hace que la sentencia apelada deba confirmarse. Las costas de segunda instancia también a cargo del actor.

En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso Ordinario laboral de Primera instancia de JOSE ALIRIO RENDÓN CARDENAS contra NG ZHU SHAO HAIT.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del actor.______________________________________________________ IX TERCERO: Las agencias en derecho se fijan en $500.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

HAIT.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del actor.______________________________________________________ IX TERCERO: Las agencias en derecho se fijan en $500.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado

JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO

Secretario

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