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TSDJ MZL SL - 042 -01 10488-(14-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 042 -01 10488-(14-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

RAD. No.042 -01 10488 (SENTENCIA) ORDINARIO

DE LUZ MARY ARENAS SALGADO CONTRA TERESA DE JESUS RAMIREZ Y OTRA ___________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A las nueve y treinta de la mañana del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad señalada para celebrar la audiencia pública, con el objeto de llevar a cabo la que para esta calenda y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARY ARENAS SALGADO en contra de TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 187, por unanimidad acordaron la siguiente providencia:______________________________________________________ II En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO promovió proceso ordinario laboral en contra

de TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA.

HECHOS DE LA DEMANDA.

La señora LUZ MARY ARENAS SALGADO fue vinculada por TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de empleada doméstica a partir del 15 de mayo de 2001. Las demandadas, de manera unilateral y sin justa causa, dieron

TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de empleada doméstica a partir del 15 de mayo de 2001. Las demandadas, de manera unilateral y sin justa causa, dieron por terminada la relación laboral el 18 de junio de 2007. La jornada de trabajo que la demandante cumplió en vigencia de del vínculo de trabajo referido fue: de lunes a viernes, de 7:30am a 2:30pm. El salario devengado por la actora fue la suma de $100.000 mensuales, más el auxilio de transporte. En los últimos 2 años y 18 días de trabajo, la remuneración equivalió a $160.000 mensuales más $50.800 por auxilio de transporte. Dicho auxilio era cancelado de forma diaria y proporcional. La accionante laboró bajo la continuada subordinación y dependencia de las demandadas, prestando el servicio de manera personal y cumplimiento en la jornada de trabajo impuesta. Las accionadas le adeudan a la trabajadora los siguientes créditos laborales: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio familiar, seguridad social, vacaciones, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por no haberse cancelado ni consignado en un fondo a la terminación del contrato el______________________________________________________ III valor correspondiente a cesantías. De igual forma, las señoras TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA omitieron realizar los aportes al Régimen de Subsidio Familiar de que trata el artículo 3º de la ley 789 de 2002.

PRETENSIONES.

Solicita la parte activa de la litis, que se declare que entre la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO y las demandadas, existió un contrato de

de Subsidio Familiar de que trata el artículo 3º de la ley 789 de 2002.

PRETENSIONES.

Solicita la parte activa de la litis, que se declare que entre la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO y las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2001 al 18 de junio de 2007, el que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por las empleadoras. Que se condene a las señoras TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA, a cancelar a la demandante los siguientes créditos laborales: Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio familiar, seguridad social, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no haberse cancelado ni consignado a la terminación del vínculo laboral el valor correspondiente a cesantías, el subsidio familiar teniendo en cuenta a los beneficiarios, así como los intereses moratorios a que haya lugar, y el auxilio de vestido y calzado de labor.

RESPUESTA A LA DEMANDA.

Al no ser posible la notificación personal a las accionadas del auto admisorio de la demanda, por solicitud de la parte actora, el Juzgado de conocimiento en proveído del 10 de diciembre de 2009 procedió a ordenar el respectivo emplazamiento y a designarles curador para la litis, profesional del derecho que una vez posesionado dio respuesta en forma oportuna, manifestando frente a los hechos que éstos no le constaban y respecto de las pretensiones que su prosperidad dependía de las pruebas aportadas al proceso. No propuso excepciones.______________________________________________________ IV PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos aportados con la demanda (fls.12-13) Interrogatorio de parte a la demandante, señora Luz Mary

de las pruebas aportadas al proceso. No propuso excepciones.______________________________________________________ IV PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos aportados con la demanda (fls.12-13) Interrogatorio de parte a la demandante, señora Luz Mary Arenas Salgado (fls.41-42).

Testimoniales: Sandra Milena Arboleda (fls.42-43); Jose Dubalier Giraldo Zuluaga (fls.43-44) y Ana Matilde Correa Cárdenas (fls.44-45). Dictamen Pericial (fls.56 a 64) Documental (fl.39).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Fracasada la conciliación en razón a la ausencia de la parte demandada, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas por la demandante, las cuales se practicaron en la oportunidad procesal. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PSAA11-7745 del 25 de febrero de 2011, por medio del cual se adoptaron en este Distrito Judicial medidas de descongestión para la especialidad laboral, el presente proceso fue remitido al Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito, despacho que por auto del 23 de junio de 2011 avocó su conocimiento. El 11 de julio de la presente anualidad se profirió sentencia, en la que se decidió absolver a las señoras TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante. No se condenó en costas a la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO en

razón a que las demandadas no comparecieron al trámite procesal y por tanto estuvieron representadas por curador ad litem. Se ordenó la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada.______________________________________________________ V APELACIÓN La apoderada judicial de la demandante, inconforme con el proveído que concluyó la primera instancia, interpuso recurso de apelación, el que fundamentó principalmente en que contrario a lo considerado por la a quo, en el sub lite si logró demostrarse la existencia de la relación laboral entre las partes en contienda, pues los testigos recepcionados fueron contestes en afirmar que la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO prestó sus servicios para las demandadas , dicho que se corrobora con el interrogatorio de parte rendido por la demandante. Sumado a lo anterior, señala la recurrente que la actitud contumaz de la parte demandada, en no asistir al proceso pese a habérsele informado por todos los medios legales acerca de la existencia de éste, no puede ser premiada con una absolución. Por último, se afirma que en virtud del principio consistente en que cuando “existan dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se tendrá en cuenta la situación mas favorable al trabajador” , la sentencia de primer grado debió ser favorable, máxime si se tiene en cuenta la carencia de elementos que permitan inferir la inexistencia de la relación laboral pregonada en la demanda, o que se está frente a una pretensión inicua. Para resolver,

SE CONSIDERA.

Con el escrito gestor, pretende la accionante el reconocimiento y

pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, indemnizaciones por despido injusto y por la no cancelación o consignación de las cesantías, y lo correspondiente por subsidio familiar y dotaciones de vestido y______________________________________________________ VI calzado de labor, ello con base en la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal que se dio entre la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO y las señoras TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA, entre el 15 de mayo de 2001 y el 18 de junio de 2007, fecha en la que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas, y cuyo objeto era que la primera de las nombradas se desempeñara como empleada doméstica al servicio de las segundas. El Juez de instancia, luego de examinar las diversas piezas procesales allegadas al plenario, denegó la declaratoria del contrato de trabajo y en consecuencia absolvió a las demandadas de las suplicas de la demanda, al considerar que: “Y si bien, los testigos llamados a declarar al proceso brindan alguna información en torno a la relación que existió entre las partes, los mismos no son suficientes para dar soporte a las pretensiones del gestor pues todos tienen en común que su relación con la demandante obedecía a razones de vecindad y aunque hicieron referencia a las condiciones de trabajo, es claro que el conocimiento de lo relatado provino de comentarios de ella misma pues no tuvieron un conocimiento directo y personal de los hechos ya que ni siquiera conocían a las accionadas y

respecto a quienes, solamente hay una breve alusión por parte de la señora SANDRA MILENA RIVERA ARBOLEDA (Fls.42-43) cuando en su deponencia manifestó: “… a TERESA DE JESUS la vi hacer 5 años porque ella fue a la casa de MARY , a VIVIANA CATALINA ZULETA no la conozco. Luego entonces constatar las condiciones en las que se dice se desarrolló la relación entre las partes, no fue posible y menos identificar la naturaleza de dicha relación y siendo así, encuentra dificultad este juzgador para establecer a ciencia cierta las tareas que hubo una prestación personal del servicio, si ello se hizo dentro del marco de subordinación y dependencia respecto de la parte que ella dice era su empleadora, así como establecer bajo qué condiciones lo hacía”. (fl.74).______________________________________________________ VII Ante tal determinación, la vocera judicial de la demandante interpuso recurso de alzada, argumentando para tal efecto que con las declaraciones de los señores Sandra Milena Rivera Arboleda, Jose Dubalier Giraldo Zuluaga y Ana Matilde Correa Cardona se logra demostrar la existencia de la relación laboral pregonada en el libelo introductor, situación que puede ser corroborada con el interrogatorio de parte rendido por la accionante. Expuso también la recurrente, que la actitud “contumaz” (sic) relativa a la no comparecencia de la parte demandada al trámite procesal, no obstante habérsele informado por todos los medios legales de la existencia del mismo, no puede ser premiada con una absolución, puesto que: “La comparecencia al

Juzgado de la parte demandada, le hubiese permitido al señor Juez, establecer algunos tópicos determinantes, a modo de ejemplo, el interrogatorio de parte, permite inferir la existencia o inexistencia de una relación laboral. Su no asistencia injustificada, genera la confesión ficta o presunta, etc”. (fl.81). Por último, se solicita en el recurso de alzada que se de aplicación al principio que establece que cuando “existan dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se tendrá en cuenta la situación mas favorable al trabajador” , mas aún si se considera que no reposa en el plenario algún medio probatorio que permita inferir la inexistencia de la relación laboral cuya declaración se persigue, o en su defecto, que se está frente a una pretensión inicua. En este orden de ideas, se trata entonces de dilucidar si la presunta prestación del servicio por parte de la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO a favor de las aquí demandadas, estuvo regida bajo los postulados propios de un contrato de trabajo o no. Para que haya un contrato de trabajo se requieren que concurran tres elementos esenciales. Los mismos se encuentran consignados en el artículo 23 del______________________________________________________ VIII Código Sustantivo de Trabajo y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y dependencia respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio. Seguidamente está el artículo 24 del mismo ordenamiento, el cual establece una presunción que opera a favor del trabajador, teniendo en cuenta que la carga probatoria se distribuye entre las dos partes, pues mientras a la parte

accionante, en este caso a la trabajadora, le basta con demostrar la prestación del servicio, a la parte demandada, el empleador, necesita desvirtuar dicha presunción acreditando que tal prestación estuvo amparada bajo una clase de contratación diferente a la laboral. En el sub lite, las señoras TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA estuvieron representadas procesalmente por curador ad litem debido a la imposibilidad para notificarlas personalmente del auto admisorio de la demanda. Lo anterior implica, que para establecer la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora, es menester remitirse a los medios probatorios aportados por ésta, ya que son los únicos que reposan en el expediente, y es precisamente sobre la valoración que el a quo efectuó a la prueba testimonial arrimada a autos, que se concentra el recurso de apelación.

Los señores Sandra Milena Rivera Arboleda, Jose Dubalier Giraldo Zuluaga y Ana Matilde Correa Cárdenas (fls.41 a 45), testigos de la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO y todos vecinos de ésta, afirmaron unánimemente que la actora trabajó al servicio de las demandadas desde el año 2001 al 2007 como empleada doméstica; aludieron al horario de labores, a que a la trabajadora le cancelaban como remuneración la suma de $100.000, cantidad que aumentó a______________________________________________________ IX $160.000 en los últimos años, y que no le pagaron lo correspondiente por prestaciones sociales, como tampoco disfrutó de vacaciones.

Pese a lo anterior, ninguno de los declarantes fue testigo directo del vinculo laboral cuya existencia es preciso determinar en el sub lite, pues como correctamente lo señaló el juez de instancia, todos derivan su conocimiento de lo informado a ellos por la demandante, y solo exceptuando a la señora Rivera Arboleda que dice haber visto a la demandada TERESA DE JESUS RAMIREZ una vez que ésta visitó la casa de la trabajadora (fl.42), ninguno de ellos conoce a las demandadas. Sumado a lo anterior y contrario a lo expuesto en el escrito contentivo del recurso, no puede este Juez Colegiado soportar los dichos de los declarantes en lo manifestado por la señora LUZ MARY ARENAS SALGADO al rendir interrogatorio de parte, pues si bien el objetivo del mismo es obtener confesión acerca de los hechos debatidos, ello no puede asimilarse a una ratificación de la misma petente sobre lo expuesto en el gestor introductor, ya que esto conduciría al absurdo de que la propia parte de certeza acerca de lo afirmado por ella misma. Luego entonces, cumple en este punto recordar, que q uien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable al contencioso laboral en virtud del principio de la integridad normativa, de que da razón el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, en favor de quien busca

de la integridad normativa, de que da razón el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, en favor de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa carga de la prueba no implica______________________________________________________ X una sanción para quien la soporta, pero sí que los efectos de su inobservancia le acarrea riesgos que pueden derivar en un fallo adverso. Así las cosas, no existiendo prueba alguna sobre la existencia de contrato de trabajo, y no bastando la mera afirmación de la demandante, porque le correspondía asumir la carga de demostrarlo, se debe concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el juez de primer grado, por lo cual se impone confirmar el fallo de primera instancia. Pero antes de concluir, debe dejarse sentado que fue la misma parte demandante la que solicitó el emplazamiento de las demandadas ante la imposibilidad que se presentaba en su notificación personal, y que dicho trámite se efectuó conforme a los lineamientos del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, nombrándoseles curador ad litem, p or lo que no puede ahora la vocera judicial de la petente, acudir a la inasistencia procesal de las señoras TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA CATALINA ZULETA como circunstancia con base en

la cual deba proferirse un fallo adverso en su contra, pues con dicha petición está desconociendo la carga que le correspondía en llevar al juez al convencimiento de los hechos en que funda sus pretensiones, a través de medios probatorios pertinentes para tal fin. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de la actora.______________________________________________________ XI Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales el 11 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARY ARENAS SALGADO contra TERESA DE JESUS RAMIREZ y VIVIANA

CATALINA ZULETA.

COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en $300.000

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado

integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado

SONIA PATRICIA GONZALEZ GÓMEZ

Secretaria

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