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TSDJ MZL SL - 060-10 9752-(04-03-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 060-10 9752-(04-03-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. No.060-10 9752 (SENTENCIA) EJECUTIVO

DE NUBIA VILLEGAS CASTRO CONTRA

LA NACIÓN Y OTROS ___________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) A las cinco de la tarde del cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ejecutivo laboral promovido por NUBIA VILLEGAS

CASTRO contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE

EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, FONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y COMPAÑÍA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ

CARDONA.

Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 224, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia:______________________________________________________ II En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la señora NUBIA VILLEGAS CASTRO instauró demanda ejecutiva laboral contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION DEL

señora NUBIA VILLEGAS CASTRO instauró demanda ejecutiva laboral contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DE CALDAS, FONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y COMPAÑÍA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

HECHOS DEL LÍBELO.

La ejecutante solicitó ante la SECRETARIA DE EDUCACION NACIONAL DE CALDAS – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, para reparación de vivienda, como docente de vinculación nacional, en el plantel Instituto Técnico Alfonso López del municipio de la Dorada, Caldas. El Fondo a través de la Resolución Nro. 00256 del 09 de Marzo de 2007, reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada. El 23 de mayo de 2007, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO canceló a la demandante el capital reconocido de cesantías parciales. Desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es, el 28 de marzo de 2007, hasta la fecha de pago de la prestación social transcurrió un término considerable que a juicio del demandante, debe sancionarse con lo estipulado en la ley 1071 de 2006.______________________________________________________ III

PRETENSIONES.

Que se libre mandamiento de pago ejecutivo por el valor de la sanción por mora o pago extemporáneo de las cesantías, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º de la ley 244 de 1955, adicionado y modificado por el

III

PRETENSIONES.

Que se libre mandamiento de pago ejecutivo por el valor de la sanción por mora o pago extemporáneo de las cesantías, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º de la ley 244 de 1955, adicionado y modificado por el artículo 5º, parágrafo único de la ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, contados entre el 23 de enero de 2007, fecha máxima en que debió efectuarse el pago, y el 23 de mayo de 2007, fecha en que este se realizó, para un total de 119 días, equivalentes a $7’054.661,00 mas los intereses legales a partir del 24 de mayo de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sanción moratoria.

RESPUESTA A LA DEMANDA.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACION, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda, proponiendo como excepciones, las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA”, “PRESCRIPCION” y “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”. (Fls. 33 a 38). La NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, formuló en forma extemporánea sus medios de defensa judicial. (Fl.51-52). PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Copia de la Resolución Nro. 00256 del 09 de marzo de 2007

(fls. 11 a 13) Desprendible de pago de cesantías parciales (fl. 14).______________________________________________________ IV Comprobante de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas (fl. 15).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 08 de febrero de 2008, se ordenó parte del

Juzgado de Conocimiento: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la señora NUBIA VILLEGAS CASTRO en contra de la MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, FONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS, por los siguientes pagos: A1SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($7.054.661.oo) MCTE Por el valor de la sanción por mora o pago extemporáneo de las cesantías, de conformidad con el derecho contenido en el articulo 2 de la ley 244 de 1995, adicionado y modificado por el artículo 5 y su parágrafo único de la Ley 1071 del 2006, a razón de un día de salario que devengaba para el mes de marzo de 2007, fecha en que se expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar sus cesantías, por cada día de mora en el pago, contados entre el 23 de enero de 2007, fecha máxima en que debió efectuarse

el pago y el 23 de mayo de 2007, fecha en que éste se efectuó, para un total de 119 días, a razón de $59.282,86 por día.______________________________________________________ V 2No se librará mandamiento de pago por los intereses ya que no son compatibles con la sanción moratoria, pues se estaría sancionando doblemente (…)”. El 05 de agosto de 2010, se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACION NACION, se ordenó no seguir adelante con la ejecución en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, FONDO REGIONAL DEL MAGISTERIO DE CALDAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A . , se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso y se condenó en costas al ejecutante.

LA APELACIÓN.

Frente a esta decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, sosteniendo para el efecto, que en la adoptada por el Juez de primera instancia el 04 de mayo de 2010 (fl.51), se expone claramente que LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, propuso sus medios exceptivos por fuera del término, sin embargo, en proveído posterior procede a declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE TITULO” incluso para la entidad que no la propuso, con el argumento que la excepción referenciada ataca la existencia del mismo título ejecutivo, por lo tanto, da al traste con la totalidad del mandamiento de pago y

excepción de “AUSENCIA DE TITULO” incluso para la entidad que no la propuso, con el argumento que la excepción referenciada ataca la existencia del mismo título ejecutivo, por lo tanto, da al traste con la totalidad del mandamiento de pago y favorece a la totalidad de los demandados. Afirma el recurrente que con dicha decisión, el a quo se está convirtiendo en apoderado oficioso de los intereses de uno de los demandados. Otro de los argumentos expuestos por el mandatario judicial de la parte demandante contra la decisión impugnada, consiste en que al declararse en______________________________________________________ VI ésta la inexistencia del título allegado a la demanda, por no haberse acompañado con la prueba de la respectiva reclamación respecto de la indemnización moratoria, se está instaurando un prerrequisito inusitado equivalente a un agotamiento de la vía gubernativa, que no aparece previsto en el mundo jurídico, sustantivo ni adjetivo, que conforma la legislación laboral vigente en Colombia. (Fls.60 a 63). En conclusión, el vocero judicial del accionante solicita la revocatoria del proveído; que se declaren no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y que se ordene continuar adelante con la ejecución de la obligación contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la señor NUBIA VILLEGAS CASTRO. Para resolver,

SE CONSIDERA.

El señor Juez de primer grado decidió en el fallo de excepciones no seguir adelante con la ejecución frente a las entidades accionadas, al considerar

que: “De los aportes anteriores se desprende que la sanción moratoria y las costas por la cual se libro mandamiento de pago no están soportadas con el titulo valor estos es en documento que contenga una cantidad liquida de dinero que provenga de su deudor o de su causante, que apoyen ducha determinación por cuanto la norma por la cual se ampara la pretensión, Artículo 5º De la ley 1071 de 2006 dispone la mora y retardo en el pago de las cesantías, sean parciales o definitivas generan una sanción por mora de un día de salario por cada dia de retardo y quien debe reconocerla y pagarla es la entidad pública pagadora, de lo anterior se desprende que quien debe reconocerla y pagarla es la entidad pagadora y si no lo hiciere y solo si una vez hecha la solicitud de reconocimiento y pago la entidad pública encargada de______________________________________________________ VII hacer dicho reconocimiento y pago no lo hiciere podrá acudir a la instancia judicial correspondiente para hacer valer su derecho, de lo contrario se estaría sorprendiendo a la misma con el proceso ejecutivo pues no se le estando la oportunidad de cumplir con lo ordenado por la ley, y solo en ese evento se podrá acudir a la instancia judicial correspondiente, por que quien debía hacerlo y no lo hizo (…)”. (fl.58). El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo como desacuerdo con la misma, lo siguiente: Que los efectos de declararse probada por parte del a quo la

excepción de “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, no debían cobijar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ya que ésta interpuso los respectivos medios exceptivos de forma extemporánea. Que al señalarse en el proveído recurrido que se carecía de título ejecutivo para la ejecución, ya que no existía prueba en el plenario que acreditara el agotamiento de la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad pagadora, se esta exigiendo por parte del Juez de Conocimiento un requisito de procedibilidad para acudir a la acción ejecutiva laboral, inexistente en nuestra legislación. Ahora bien, el artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, norma en la cual basó el a quo su decisión de no librar mandamiento ejecutivo, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del______________________________________________________ VIII servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada

reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” La normativa citada establece el término en el cual la entidad pública debe cancelar las cesantías parciales o definitivas al servidor público, y a reglón seguido, consagra una sanción por el incumplimiento del mismo. Nada dice respecto de la reclamación administrativa que le enrostra el a quo a la ejecutante. El requisito procedibilidad exigido por el juez de primer grado no tiene asidero legal, e implica llevar al traste las aspiraciones de la ejecutante y de contera hacer nugatorio su derecho a la administración de justicia, ya que le impone un requisito que la norma no contempla, por lo que considera la Sala que le asiste razón al vocero judicial de la actora en el reproche que efectúa respecto de éste punto en la decisión que se revisa. Sin embargo, como título base para la ejecución, presenta la parte ejecutante fotocopia auténtica de la Resolución No. 00000256 del 09 de marzo de 2007, mediante la cual la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, le reconoce a la señora NUBIA VILLEGAS CASTRO, la suma de $35.400.782 por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino a reparación de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados como docente de vinculación nacionalizada, al laborar en el centro educativo Instituto Técnico Alfonso López del municipio de la Dorada, Caldas.______________________________________________________ IX

que le corresponden por sus servicios prestados como docente de vinculación nacionalizada, al laborar en el centro educativo Instituto Técnico Alfonso López del municipio de la Dorada, Caldas.______________________________________________________ IX El a quo declaró probada la excepción de “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas al ejecutante a favor de las entidades demandadas. El juez laboral, según el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es competente para conocer de “...la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo...”. Entre tanto, el primer inciso del artículo 100 ib establece que “...Será exígible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.” La interpretación sistemática de los preceptos adjetivos antes transcritos da fundamento a inferir que en casos como el sub lite, el juez del trabajo, en el marco del proceso ejecutivo laboral, tiene la función de salvaguardar que entidades estatales como la demandada, cumplan con decisiones en firme como la contenida en la Resolución No. 00000256 del 09 de marzo de 2007 visible entre folios 11 a 13 del plenario, emanadas del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE

CALDAS.

Esa ciertamente es la finalidad de la competencia que a tales juzgadores entrega el numeral 5o del artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral

SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE

CALDAS.

Esa ciertamente es la finalidad de la competencia que a tales juzgadores entrega el numeral 5o del artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando alude al conocimiento de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo pues, se insiste, este último concepto lleva implícito no solo el de contrato de trabajo, sino - entre otros - el de relaciones legales y reglamentarias como la que sostiene el actor en su condición de docente.______________________________________________________ X Empero, en el ejercicio de esa específica competencia, relativa a la ejecución de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo (relación de trabajo por su naturaleza gobernada por el derecho público), el juez laboral, incluido el colegiado, no está relevado, al momento fallar, de escudriñar nuevamente en el título, para corroborar si la obligación que predica el ejecutante está ínsita en él es efectivamente clara, expresa y exigible. El juez, inclusive el laboral, puede volver en la sentencia sobre el título, para examinar si la obligación que es génesis de la ejecución posee la tríada de atributos antes referidos, es decir, ser clara, expresa y exigible. Tal tesis es ciertamente añosa, trajinada desde hace décadas por la jurisprudencia, pero ello no la descalifica, pues a tal fuente del derecho lo que la habilita es su profundidad y acierto, no la fecha de su nacimiento al mundo de las ideas jurídicas.

Así las cosas, es pertinente rememorar que ésta Corporación, con ponencia de uno de sus ex miembros, quien posteriormente fue Magistrado de la Sala de Casación Civil de la H. Corte suprema de Justicia, el Doctor Héctor Marín Naranjo, en sentencia del 18 de abril de 1987, explicó sobre el tema en reflexión: “Tales requisitos deben ser examinados por el juez al momento de resolver acerca del mandamiento de pago más el análisis que haga en esa ocasión no lo vincula de manera concluyente es decir, en cuanto que él le cierra la posibilidad de retornar sobre la cuestión una vez llegue la oportunidad de dictar sentencia, pues como esta misma Sala tuvo ocasión de anotarlo en la providencia del 3/IV/74, (… de la ausencia de cualquiera de tales requisitos, o sea de los enumerados en el artículo 488), le sustrae la calidad de ejecutivo al título exhibido por el acreedor para incoar el proceso compulsivo. Por lo mismo el juez debe abstenerse de dictar la orden de cumplimiento de la obligación más si lo hace, el deudor, una vez recibida la notificación de la providencia, puede impugnarla valiéndose de los______________________________________________________ XI recursos previstos en el ordenamiento, pero de la no imposición de los recursos, no se puede colegir que el título quede purgado de los vicios que adolezca…”. Inclusive, en la doctrina se observa la misma convicción en torno a que aún en la sentencia puede volver el Juez sobre el mérito del título de la ejecución, como lo ha hecho la Corporación en las anteriores consideraciones. Por ejemplo, el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo 3, Sexta Edición, Editorial Colinther

ejecución, como lo ha hecho la Corporación en las anteriores consideraciones. Por ejemplo, el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo 3, Sexta Edición, Editorial Colinther Bogotá, 1985, Pág. 631 expone lo siguiente:

“Pero a pesar de la ausencia de excepciones puede, negarse la orden de seguir la ejecución, en la sentencia que de todas maneras debe dictarse, si el juez encuentra que no hay título ejecutivo o documento que amerite la ejecución, y el superior que conozca por apelación o consulta, de la revisión de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución puede revocarla si encuentra aquel vacío; de lo contrario carecería de objeto la consulta forzosa que el art. 386 consagra e igualmente la apelación…”. De tal forma que cumple en el presente caso valorar nuevamente el título presentado por el actor para el recaudo ejecutivo, con base en los parámetros jurisprudenciales y doctrinales expuestos, y por ser precisamente éste el punto central de desacuerdo expuesto por el recurrente frente al fallo de primera instancia.

Al respecto se tiene: Ciertamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento con el cual se pretenda llevar a cabo un proceso ejecutivo como el sub examine.______________________________________________________ XII En el presente caso, el documento del que se predica la calidad de

título ejecutivo es una fotocopia de una resolución adjudicada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CALDAS (Fls.11 a 13), la cual, por tanto, constituye una reproducción mecánica de un documento público, habida cuenta que funge como otorgada por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones (art. 251 del C.P.C. conc. Art. 145 CPL y SS). Precisamente, la naturaleza del documento cuya fotocopia se allega para cimentar la ejecución en el sub lite, hace oportuno auscultar la forma como el Honorable Consejo de Estado reflexiona el tema de la autenticidad del documento público, cuando se le tenga como instrumento de reclamación ejecutiva. En reciente proveído del veinte (20) de septiembre de 2007, radicación 29285-25934, la Sección Tercera de la Alta Corporación de la justicia especializada contencioso administrativa, explicó: “…En efecto el título ejecutivo debe reunir los requisitos formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos contentivos de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, sean auténticos. “La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia

(art. 253) y que estas tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada______________________________________________________ XIII “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia auténtica que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 del C.P.C. (…). “El contrato estatal, el convenio interadministrativo y los documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas de estos negocios jurídicos, son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251 C.P.C.), por tanto, LA COPIA QUE DE ESTOS SE

APORTE AL PROCESO ESTA SOMETIDA A LAS

CONDICIONES LEGALES SEÑALADAS, PARA QUE TENGA EL MISMO VALOR DEL ORIGINAL Y SE REPUTRE AUTENTICO (ART. 254 C. de P.C.). “Por lo expuesto procede la revocatoria del mandamiento de pago y por ende, de la sentencia apelada. Para en su lugar, rechazar lo pedido en la demanda ejecutiva.” (subrayas y mayúsculas fuera del texto). En consecuencia, cuando el cobro ejecutivo, como en el sub examine, se procura a través de una reproducción mecánica de un documento

público, la misma sólo tiene el mismo valor probatorio que el original y, por tanto, se reputa auténtica, cuando haya sido autorizada por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autentica, conforme se desprende del texto del primer numeral del artículo 254 ib. Con sujeción a dicha regla adjetiva es que debe entonces valorarse el documento de folios 11 a 13 del expediente. Y en torno a ello, en el caso concreto, no pasa por alto ahora la Sala que en los tres (3) folios del documento de ejecución se lee, que “LA PRESENTE FOTOCOPIA CORRESPONDE EXACTAMENTE AL ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA OFICINA______________________________________________________

XIV FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MANIZALES DECRETO 2150 DE 1995 “.

Sin embargo, además del texto transcrito, las reproducciones mecánicas que se aprehenden presentan una firma, es incuestionable que de ello no es posible colegir que la misma corresponda a la del director de la oficina administrativa donde reposa el original de la resolución 00000256, sustento del cobro ejecutivo. Tal el aserto pues, incuestionablemente, de la fotocopia de marras no se desprende que la misma haya sido autorizada por quien suscribió dicha resolución, esto es, la señora LUZ AMPARO VILLEGAS DURAN, Secretaria de Educación del Departamento de Caldas para ese entonces, máxime si además se tiene presente que la rúbrica de ésta funcionaria al suscribir el acto 00000256, es bien

diferente a la firma que acompaña la mencionada nota de autenticación. Como tampoco se desprende del documento que se analiza, que la firma que acompaña la nota que se acaba de comentar, corresponda al funcionario o la funcionaria que eventualmente haya relevado en la función pública a la servidora LUZ AMPARO VILLEGAS DURAN como Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, en los términos del documento de folios 11 a 13 pluricitado. En este contexto tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta por el auspiciador judicial del DEPARTAMENTO DE CALDAS, que denominó “AUSENCIA DE TITULO EJECUTIVO”, lo que conlleva a que se confirme la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas, y en consecuencia se dé por terminado el presente proceso ejecutivo y se condene a la ejecutante a pagar las costas en ambas instancias.______________________________________________________ XV Como el medio exceptivo referenciado, ataca directamente la validez del título ejecutivo allegado como base para la ejecución, los efectos de su prosperidad cobijaran a la parte pasiva en su totalidad, así algunos de los accionados no hayan presentado excepciones en su defensa. Las costas de ambas instancias son a cargo de la parte ejecutante. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESULEVE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 05 de agosto

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESULEVE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 05 de agosto de 2010 por el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora NUBIA VILLEGAS CASTRO contra

LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACION DEL

DEPARTAMENTO DE CALDAS , FONDO REGIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO DE CALDAS y COMPAÑÍA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SEGUNDO: Las COSTAS en ambas instancias son a cargo de la parte ejecutante.______________________________________________________ XVI TERCERO: Las agencias en derecho se fijan en $300.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado Salva el voto

ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ

Secretario

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