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TSDJ MZL SL - 066-01 9574-(26-01-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 066-01 9574-(26-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

RAD. No. 066-01 9574 (SENTENCIA) ORDINARIO

LABORAL DE MAURICIO DE JESUS ACEVEDO ARANGO

CONTRA ANTONIO MARIA GALLEGO MARÍN __________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) A las nueve y treinta de la mañana del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el tramite del proceso ordinario laboral de MAURICIO DE JESÚS ACEVEDO ARANGO contra ANTONIO MARIA GALLEGO MARÍN, el Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No. 166, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia. En el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el señor MAURICIO DE JESUS ACEVEDO ARANGO instauró demanda ordinaria laboral contra ANTONIO

MARIA GALLEGO MARÍN.______________________________________________________

II

HECHOS DEL LÍBELO.

El demandante laboró al servicio del señor GALLEGO MARÍN en la “Ladrillera Barcelona 2”, mediante contratos escritos desde el 5 de enero de 2004 hasta diciembre de 2008, de forma continua, desempeñando el cargo de obrero de oficios varios. El horario de trabajo del actor estaba comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m.

hasta diciembre de 2008, de forma continua, desempeñando el cargo de obrero de oficios varios. El horario de trabajo del actor estaba comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m. Posteriormente, a petición del señor ANTONIO MARIA GALLEGO el accionante suscribió un contrato de prestación de servicios, cumpliendo con las mismas labores que tenía asignadas en los nexos laborales. Es por ello, que a partir del 5 de febrero de 2009 se generó entre las partes un contrato de trabajo, que fue terminado el 15 de marzo de 2009 por voluntad unilateral del empleador. Durante el año 2009 el señor ACEVEDO ARANGO laboraba en la ladrillera sólo si lo llamaban a trabajar ese día. Al demandante no se le consignaron las cesantías en un fondo, no se le realizaron los aportes al sistema de seguridad social; en el año 2008 no se le pagaron las dotaciones, y a partir del 5 de febrero de 2005 se le deben los créditos sociales deprecados en la acción.

PRETENSIONES.

Solicita el demandante que se declare la existencia de sucesivos contratos de trabajo escritos hasta el año 2008. Que el contrato de prestación de servicios fue en realidad un nexo de trabajo a término indefinido; en consecuencia, depreca que el demandado sea condenado a la consignación de las cesantías en un______________________________________________________ III fondo durante todo el tiempo laborado, al pago de los aportes a seguridad social; las dotaciones del año 2008 y, los créditos prestacionales causados entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2009. Que se ordene el pago de la indemnización por despido, la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S. de T. y las costas del proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

y el 15 de marzo de 2009. Que se ordene el pago de la indemnización por despido, la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S. de T. y las costas del proceso.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El demandado, en la réplica del gestor, aceptó la existencia de los contratos de trabajo a término fijo de un año, así como el contrato de prestación de servicios, manifestando haber pagado todos los créditos al actor. En consecuencia, propuso las excepciones de “PAGO”, FALTA DE

COMPETENCIA”, “FALTA DE PRUEBA DE LOS SUPUESTOS EXTREMOS DE LA

RELACIÓN LABORAL”.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 2 - 3) Documentales aportadas con la contestación de la demanda y su reforma (fls. 23 a 66, 74 a 85) Testimoniales: Jhon William Gallego (fl. 128), Iván Augusto Guapacha Hernández (fl. 129), Armando de Jesús Rangel (fl. 132), Bernardo Antonio Salazar (fl. 133). Dictamen pericial (fl. 116 - 118).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El día 30 de junio de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió una relación______________________________________________________ IV laboral mediante contratos a término fijo inferiores a un año desde el 5 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2009. Por tanto, condenó al demandado a pagar diversas

sumas de dinero por concepto de dotaciones dejadas de entregar en el año 2008, auxilio de cesantía, i ntereses a las cesantías, auxilio de transporte, sanción por despido injusto e indemnización moratoria. Condenó en costas al demandado. APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes en ningún momento se presentó el elemento subordinación, tal como lo confiesa el demandante y los refieren los testigos, pues aquél sólo trabajaba cuando lo llamaban, realizando una labor que conocía por algunas horas. Dice que tampoco hay prueba del despido injusto, porque el actor no volvió a llamar a las oficinas donde realizaba su labor. Finalmente dice que no está demostrada la mala fe del accionante. Para resolver,

SE CONSIDERA.

El señor MAURICIO DE JESUS ACEVEDO ARANGO instauró demanda ordinaria laboral contra ANTONIO MARIA GALLEGO MARÍN, tendiente al reconocimiento y pago de los créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios derivados del contrato de trabajo que dice tuvo con este entre el 5 de febrero y el 15 de marzo de 2009, así como la sanción por la consignación de las cesantías y el pago______________________________________________________ V de los aportes a pensión causados por los sucesivos nexos que dice tuvo con el accionado entre el 5 de enero de 2004 y el mes de diciembre de 2008. El demandado, desde la contestación al gestor, aceptó la

existencia de varios contratos de trabajo suscritos con el petente, aportando prueba documental de los mismos y sus correspondientes liquidaciones (fls. 75 y 24 a 35). Igualmente, refiere que durante el año 2009 celebró con el actor dos contratos de prestación de servicios en los que no estaba presente el elemento subordinación, porque simplemente llamaba al señor ACEVEDO ARANGO cuando sus servicios eran requeridos, remunerándole las horas laboradas. La señora jueza de primera instancia decidió declarar que entre las partes existió una relación laboral mediante contratos a término fijo inferiores a un año desde el 5 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2009. Por tanto, condenó al demandado a pagar diversas sumas de dinero por concepto de dotaciones dejadas de entregar en el año 2008, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, sanción por despido injusto e indemnización moratoria. La parte vencida en primera instancia, en su apelación, insiste en la inexistencia del nexo de trabajo con el demandante durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, cuestionando las conclusiones a las que arribó la a quo dada la forma en la que el mismo se ejecutaba, esto es, laborando el demandante cuando se le requería y remunerándosele por horas, además porque no se demostró el despido injusto y no evidenció una mala fe. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario puntualizar, que en cada evento es preciso estudiar la forma y condiciones como se

lleva a cabo el servicio, para determinar si la relación jurídica que la ocasiona está sometida a las leyes del trabajo o se rige por las disposiciones del derecho común, teniendo en cuenta que en el caso concreto, si el actor prestó sus servicios personales______________________________________________________ VI en forma permanente, sometido a órdenes y reglamentos y recibiendo una cantidad periódica de dinero, existirá un contrato de trabajo. Ya se ha decantado que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes; en efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, en la actividad independiente desarrollada, no existe el elemento subordinación o dependencia, característica que determina la diferencia entre uno y otro contrato. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, abordó el tema y allí expresó: “Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales – contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo – se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.______________________________________________________ VII En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de la prestación de servicios ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. Si bien es cierto que todo contrato comporta una serie de obligaciones recíprocas cuyo deber de cumplimiento no es indicativo de subordinación y que, por lo mismo, ante el solo hecho de cumplir horarios, rendir informes, ejecutar labores ordinarias de la empresa, etc., no se puede hablar de una dependencia típica de la laboral, también lo es, que tales circunstancias deben ser analizadas en conjunto y para cada caso en particular. Aunque aisladamente no sean ellas concluyentes, no se puede desconocer que sí son indicativas, en cierta medida, de la subordinación y que, en determinados momentos, permiten establecerla fehacientemente, cuando se

analizadas en conjunto y para cada caso en particular. Aunque aisladamente no sean ellas concluyentes, no se puede desconocer que sí son indicativas, en cierta medida, de la subordinación y que, en determinados momentos, permiten establecerla fehacientemente, cuando se encuentran en confluencia con otras circunstancias. De ahí que el análisis probatorio del juez deba ser siempre integral y específico para cada situación. En el presente asunto, no se discute que el señor ACEVEDO ARANGO fue contratado por el señor Antonio María Gallego Marín para que prestara sus servicios personales en la “Ladrillera Barcelona No.2”, obteniendo una______________________________________________________ VIII remuneración variable, que dependía del número de horas que trabajara, lo cual se colige de las documentales de folios 42 a 44. Así mismo, la prestación del servicio y la forma de contratación es aceptada por la parte accionada al contestar la demanda inicial y la reforma. Aunado a lo anterior, las siguientes personas: Jhon William Gallego (fl. 128), Iván Augusto Guapacha Hernández (fl. 129), Armando de Jesús Rangel (fl. 132), Bernardo Antonio Salazar (fl. 133), al unísono dan cuenta de la prestación personal del servicio por parte del señor MAURICIO DE JESÚS ACEVEDO ARANGO al accionado. En este contexto, es imperativo entonces dar aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, en donde se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Mostró también inconformidad la parte accionada con la conclusión a que arribó la juez de primer grado, en el sentido de dar por demostrado

relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Mostró también inconformidad la parte accionada con la conclusión a que arribó la juez de primer grado, en el sentido de dar por demostrado que el actor había laborado durante todo el tiempo, pues lo acreditado fue que la prestación del servicio se realizó por horas, no todos los días y de manera discontinúa, lo que de paso desvirtúa, según el demandado, el presunto contrato de trabajo que se pregona en la demanda. Sobre estos tópicos estima la Sala que le asiste razón al recurrente, en el sentido que la señora juez se equivocó al dar por demostrado que el demandante laboraba jornada completa y a la vez deducir que por ello devengaba al menos el salario mínimo legal mensual, y con ese salario mínimo liquidarle los créditos que le reconoció, pues tal conclusión y posterior inferencia resulta contraria a lo planteado por las mismas partes y con las pruebas recaudadas, en el sentido que el contrato en cuestión se ejecutó en la modalidad del llamado “salario horario”, también denominado “salario por tiempo” , que consiste en qu e la______________________________________________________ IX retribución del empleado se calcula ya en proporción al número de horas, ya de conformidad con otros períodos determinados, como días, semanas, meses, años. Se computa según el tiempo que el trabajador ha invertido en el trabajo. Como anota Krotoschin, “En esta forma de evaluación, el monto del salario es fijo para cada período, pero variable según el número de estos períodos que corresponden a la actividad del empleado, con arreglo al contrato”, por ello le correspondía al promotor

del pleito demostrar las horas laboradas durante todo el tiempo que estuvo al servicio del señor Gallego Marín, al igual del dinero que le retribuían por hora, para poder efectuar las liquidaciones a que hubiera lugar. Por ello la Corporación realizara los cálculos que correspondan, teniendo en cuenta las horas que se probaron laboró y el valor de su contraprestación, al tenor de la referenciada documental de folios 42 a 44. En lo que no le asiste razón a la parte demandada, es en su afirmación de que esta forma de contratación es una demostración que la vinculación entre ellos no fue de índole laboral, si no de prestación de servicios, pues precisamente el numeral 1º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, dispone: “ 1º) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”. Lo anterior quiere decir, que independientemente de la forma en que las partes convengan la forma de retribución del servicio, por ese hecho no se desvirtúa el contrato de trabajo. Adicionalmente, debe indicarse que la Sala no encuentra demostrado el extremo final deducido por la a quo, pues el petente desde su libelo informa que laboró hasta el 15 de marzo de 2009, data en la que supuestamente fue despedido, siendo concordante tal día con los documentos denominados “ Nómina para pago de sueldos”. Empero, este hecho y el monto de las condenas impuestas no______________________________________________________ X recibieron reproches en la apelación, doliéndose el demandado solamente de lo

para pago de sueldos”. Empero, este hecho y el monto de las condenas impuestas no______________________________________________________ X recibieron reproches en la apelación, doliéndose el demandado solamente de lo relacionado con la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, motivo por cual en el marco del contenido del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, solamente a ellos se aplicará la Sala. Indemnización por despido injusto La señora Juez consideró que “según el señor ARMANDO DE JESUS RANGEL fue suspendido y el trabajador quedó de llamar, pero llamó dos veces y no volvió a llamar, lo que nos produce certeza acerca de que fue el patrono el que dio por terminado anticipadamente y sin justa causa el contrato pactado…” (fl. 157) La declaración del señor Armando de Jesús Rangel, quien fungía como administrador de la “Ladrillera Barcelona 2”, para la Sala no tiene los alcances probatorios que le dio la primera falladora en el sentido de darse por demostrado con ello el despido, pues como se ha venido insistiendo a lo largo de esta providencia, la forma en la que el accionante prestaba sus servicios y como estos eran remunerados, permitía que no existiera continuidad en la ejecución de la labores y por tanto, era dable que el actor durante algunos días no fuera convocado para trabajar. Sobre este tópico se ha dicho, que quien pretenda beneficiarse de una condena indemnizatoria proveniente de un despido injusto, está en la obligación

de demostrar que el finiquito contractual provino por iniciativa de la parte empleadora, y a ésta le corresponderá el acreditamiento de la justa causa de su proceder. A decir verdad, analizada la cauda probatoria, este Juez Colegiado echa de menos la prueba del despido, dada la forma de vinculación y______________________________________________________ XI como se desarrollaba el contrato pregonado en la demanda y, por tanto, se absolverá al demandado de la condena impuesta por este concepto. Sanción por no pago de prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato. Lo primero que debe indicarse, es que al proferir condena la señora jueza jamás explicó las razones por las cuales encontró que el demandado había actuado de manera “dolosa y amañada”, siendo su deber motivar las decisiones. Sobre el punto es bueno recordar, que la jurisprudencia y la doctrina al unísono han predicado que la sanción referida no es de aplicación automática y consecuencial al reconocimiento a favor del demandante de créditos laborales, sino que ésta se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe. De manera que si existen razones atendibles o justificables de su actuar, se coloca en el campo de la buena fe, que lo exonera de la condena. La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, sobre el tema en análisis expreso: “... En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la

jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automáticamente ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos. Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubican en una zona gris respecto del elemento de subordinación ....”.______________________________________________________ XII Tesis que reiteró mediante la sentencia del 30 de enero de 2007, radicado No.29443, M.P. Dr. Eduardo López Villegas: “(…) El Tribunal absolvió a la demandada de la condena por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al no encontrar presencia de mala fe en el comportamiento patronal, por cuanto el no pago de las deudas sociales habría obedecido a la creencia razonable de que no estaba en presencia de una relación de carácter laboral sino comercial independiente. (…). Por lo demás, para la Corte las conclusiones del Juzgador de segundo grado no están

desprovistas de razonabilidad, bajo el supuesto que encontró probado de que el empleador no canceló las acreencias laborales porque actuó bajo la creencia fundada de estar frente a una relación distinta a la laboral: la circunstancia de que a la accionante se le hubieran reconocido honorarios como trabajadora independiente y que no hubiera presentado reclamación de orden laboral, pudo permitir a la demandada entender que el vínculo existente entre las partes no se regía por reglas sociales. En varias decisiones esta Sala ha sostenido que cuando el patrono actúa bajo el convencimiento razonable de no estar frente a una relación de orden laboral, si no reconoció créditos de esa naturaleza no se configura mala fe aunque después judicialmente se determine que siempre estuvieron presentes elementos estructurales del contrato de trabajo, lo cual es definitivo para declarar su existencia pero no necesariamente para demostrar la existencia de mala fe. En sentencia de 7 de marzo de 2006, rad. N° 27014, dijo lo siguiente: “La celebración de contratos de prestación de servicios con profesionales que con frecuencia prestan sus servicios de manera independiente, no puede ser considerada, por si misma, como demostrativa de ánimo de defraudación al médico; ni tampoco, tratándose de los que regula el Código Sustantivo del Trabajo, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las actividades, según se acreditó en el proceso, sujeta a ordenes permanentes y a horario, que si bien pueden ser criterios indicativos de una subordinación, no son forzosamente concluyentes”. En este contexto, halla la Corporación razonable que la parte demandada creyera que con la suscripción de los contratos de folios 36 a 39, se______________________________________________________ XIII exoneraba del pago de prestaciones sociales al actor, pues éste solamente prestaba sus

En este contexto, halla la Corporación razonable que la parte demandada creyera que con la suscripción de los contratos de folios 36 a 39, se______________________________________________________ XIII exoneraba del pago de prestaciones sociales al actor, pues éste solamente prestaba sus servicios de manera discontinua y se le remuneraba por la hora laborada, siendo una forma de vinculación, que incluso, para el propio MAURICIO ACEVEDO ARANGO, podía parecer ajena al nexo laboral, si era él quien debía llamar para emplearse. Por esta razón no se le puede imputar mala fe al señor GALLEGO MARÍN, pues mientras tuvo enganchado al demandante de manera continua cumplió con sus obligaciones como empleador, por lo tanto se exonerará al demando del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 298 de la Ley 789 de 2002. Las costas de segunda instancia son a cargo del demandante. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMAN los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral de

FALLA PRIMERO: SE CONFIRMAN los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral de MAURICIO DE JESÚS ACEVEDO ARANGO contra ANTONIO MARIA GALLEGO MARÍN.______________________________________________________ XIV SEGUNDO: SE REVOCAN los subnumerales cuarto y quinto del numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER al demandado de las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y sanción moratoria. SE CONFIRMA el numeral en lo demás.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo del actor.

CUARTO: Las agencias en derecho se fijan en $500.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Magistrado

JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO

Secretario

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