TSDJ MZL SL - 091-01 9093-(17-02-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 091-01 9093-(17-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2010
RAD. No. 091-01 9093 (SENTENCIA) ORDINARIO
DE MARTHA LUCÍA ÁNGEL PINZÓN CONTRA
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ______________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A las nueve y treinta de la mañana del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral de MARTHA LUCÍA ÁNGEL PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA. Abierta la sesión y previa deliberación de los HH. Magistrados, de acuerdo con lo discutido y acordado según Acta Nro. 011, por unanimidad, se resolvió lo siguiente: En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, la señora MARTHA LUCÍA ÁNGEL PINZÓN promovió proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.______________________________________________________ II
LOS HECHOS DEL LÍBELO.
La señora MARTHA LUCÍA ÁNGEL PINZÓN laboró en el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional Caldas entre el 3 de octubre de 1994 y el 15 de agosto de 2008, en virtud de diversos contratos de prestación de servicios, de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad. La demandante desempeñaba el cargo de médico especialista fisiatra en la Clínica Villapilar y otros centro de atención en salud del ISS en al ciudad de Manizales. El último salario devengado por la accionante era la suma de $3.046.249 mensuales. La relación laboral terminó por decisión unilateral e injustificada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional Caldas. La actora cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales, como mínimo. La labor desempeñada por la demandante estuvo sujeta a las instrucciones de sus superiores jerárquicos. El 23 de octubre de 2008 la actora solicitó al ISS el pago de las prestaciones sociales. La entidad accionada negó la solicitud mediante oficio No 16128 del 17 de diciembre de 2008.______________________________________________________ III A la demandante se le adeudan los créditos sociales que reclama a través de esta acción.
PRETENSIONES.
Pretende la demandante que se declare que entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 15 de agosto de 2008, el cual terminó sin justa causa por el empleador. En consecuencia, reclama el pago de las cesantías e intereses, vacaciones, primas de toda clase, prestaciones
extralegales que el ISS reconoce a sus servidores, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. Reclama también la indexación de los créditos , todo en cuanto resulte probado en el proceso y las costas procesales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La entidad accionada al contestar el gestor, aceptó algunos hechos como ciertos y negó otros más; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA DEMANDANTE; CARÁCTER DE SERVICIO PUBLICO EL PRESTADO POR EL (SIC) RECLAMANTE; CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; IMPOSIBILIDAD DEL I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES BUENA FE DEL ISS;
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS; PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL; CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS; AUSENCIA ABSOLUTA DE RELACIÓN LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRATOS ESTATALES, AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80 DE 1993; MALA FE______________________________________________________
IV
DE LA DEMANDANTE, AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO,
EXISTENCIA DE PRUEBAS CIERTAS QUE DESVIRTÚAN LA PRESUNCIÓN DEL
ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y, DECLARABLES DE
OFICIO.” PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (Fls. 3 a 105). Poder conferido al apoderado del accionado (Fl. 120). Oficio DRH.SC.0337 del 01 de junio de 2009, con documentación anexa, remitido por el Jefe Departamento de Recursos Humanos (E) del ISS (Fls. 147 a 153). Testimonial: Fernando Henao Robledo (Fls. 156 a 157 vto); Mario Gómez Betancourt (Fls. 158 a 159) y Gerardo Giraldo Giraldo (Fls. 160 a 161 vto).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Fracasada la conciliación, en audiencia de trámite fueron decretadas las pruebas solicitadas, las que se practicaron en la oportunidad procesal debida. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de “BUENA FE” y parcialmente probada la de “PRESCRIPCIÓN” propuestas por el ISS; condenó al ISS a pagar diversas sumas de dinero por concepto de cesantías, prima de navidad e
indemnización por despido; absolvió al demandado de las restantes pretensiones del gestor y lo condenó al pago de las costas procesales.
LA APELACIÓN.
Frente a la anterior decisión formuló recurso de apelación el apoderado de la parte demandante. En esencia, insiste en que se declarare la______________________________________________________ V existencia de una sola relación contractual laboral comprendida entre el 3 de octubre de 1994 y el 15 de agosto de 2008, puesto que los contratos de prestación de servicios ocultaban un verdadero contrato de trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado, pues al no haberse interrumpido la prestación del servicio, no es legal la liquidación en forma fraccionada; de las vacaciones, pues no tiene fundamento constitucional y legal su no reconocimiento por el hecho de que ninguno de los contratos haya superado el término de 11 meses; y de la sanción moratoria, por cuanto no puede existir buena fe en una entidad que reiteradamente es condenada por la celebración de falaces contratos de prestación de servicios que ocultan verdaderos contratos de trabajo. Para resolver,
SE CONSIDERA.
Pretende la señora MARTHA LUCÍA ÁNGEL PINZÓN, que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 3 de octubre de 1994 y el 15 de agosto de 2008, aunque hubiera sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
El señor juez de primer grado concluyó que al demostrarse la subordinación y dependencia, es dable declarar la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo y, en consecuencia, condenó a la entidad a algunas de las pretensiones de la demanda. La actora, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, por cuanto considera que debió declararse la existencia de una sola relación laboral, por lo que debe condenarse al ISS al pago de las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado, así como a la sanción moratoria.______________________________________________________ VI Se ocupará la Sala entonces de estudiar el sub lite, en el marco del principio de congruencia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. DE LA EXISTENCIA DE UNA SOLA RELACIÓN LABORAL De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que la actora celebró varios contratos con el demandado, de los cuales da cuenta la certificación expedida por la propia entidad, visible entre folios 148 a 153 del expediente, según la cual la demandante se vinculó al ISS mediante la celebración de treinta y cinco (35) contratos denominados de prestación de servicios, los cuales obran en el cuaderno principal. Por tanto, le asistió razón al juez de primer grado al declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, que tuvieron lugar entre el 3 de octubre de 1994 y el 15 de agosto de 2008. No hay lugar en el presente caso para que se predique la existencia entre las partes en este proceso de un solo nexo laboral, toda vez que no
puede desconocer la Sala el hecho de que todos los contratos fueron suscritos por un término de duración determinada; y como bien se sabe, no es acorde a derecho declarar la mutación de un contrato suscrito a término fijo a uno sin duración definida. Ello por cuanto con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, el juez laboral puede hallar demostrado que no obstante que a la contratación se le dio una denominación diferente como la de prestación de servicios, lo que en realidad ligó a las partes fue un verdadero contrato de índole laboral, pero a juicio de la Sala no puede mas que así decirlo e imponer las condenas que de ello resulten, empero los efectos del principio en comento no se extienden hasta______________________________________________________ VII desconocer los plazos que de todas maneras los contratantes fijaron a su vinculación, máxime cuando en el derecho laboral también es posible la contratación de trabajadores oficiales por un plazo determinado. Es decir, que al estarse declarando que los llamados “contratos de servicios personales”, en realidad fueron contratos de trabajo a término fijo, se deban respetar las fechas en ellos consignadas, como de iniciación y de terminación del vínculo, así como el horario, los honorarios mensuales en realidad equivalentes al salario, y las funciones asignadas; por ello y muy a pesar de que la actora sostenga que no existió interrupción alguna en la prestación del servicio, la Corporación no accede a la petición a que se declare la existencia de un solo contrato a término indefinido. Por ello confirmará el fallo recurrido en lo atinente a este aspecto.
AUXILIO DE CESANTÍAS No le asiste razón a la impugnación de la demandante, encauzada a obtener la reliquidación de la condena por concepto de auxilio de cesantías, pues examinada la fórmula para el efecto aplicada por el señor juez, en perspectiva de la que propone la apelación, halla la Sala que esta última se soporta en la falsa premisa de que las cesantías deben liquidarse por todo el tiempo laborado como si se tratara de un contrato de trabajo a término indefinido, cuando no puede ser así, en vista de que no es posible declarar la mutación de un contrato suscrito a término fijo a uno de duración indefinida, lo cual determina que el monto del auxilio es el que corresponde al considerado por el primer juez. VACACIONES COMPENSADAS En lo que tiene que ver con la compensación dineraria de las vacaciones cuyo pago se depreca en la demanda, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 1919 de agosto de 2002, en relación con el artículo 1º ibídem, tomando______________________________________________________ VIII como base quince (15) días hábiles de trabajo remunerado por año de servicio y proporcionalmente por fracción de año con el último salario devengado, para lo cual se tendrá en cuenta que el término de prescripción de la misma es de cuatro años. Así entonces, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al ente de seguridad social a cancelar por este concepto la suma de $6.079.296.92.
SANCIÓN MORATORIA Cimenta la señora ÁNGEL PINZÓN la reclamación de que la entidad demandada sea condenada a pagar la indemnización moratoria, con el argumento de que ésta actúo de mala fe, toda vez que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le habían cancelado la totalidad de sus derechos prestacionales. En el sector publico, este tipo resarcitorio tiene su fuente normativa en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pero al igual que en el sector privado, el juez laboral no puede imponer la carga resarcitoria en comento de manera automática e inexorable, sino que debe explorar, en cada caso concreto, si la conducta del empleador que omite, total o parcialmente, el pago de salarios y/o prestaciones sociales a que tiene derecho sus servidores a la terminación del contrato de trabajo, es fruto de la mala fe, o si tiene explicación en una o varias razones atendibles que no hagan ver defraudatorio su proceder. En este contexto, halla la Corporación razonable que si el demandado, siempre creyó que el vínculo que lo ataba a la señora MARTHA LUCÍA ÁNGEL PINZÓN era de índole comercial o civil, es entendible que la empresa demandada asumiera que a la terminación del contrato en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con la reclamante, razón por la cual no se le puede imputar a la mala fe el no cancelarle suma alguna por concepto de______________________________________________________ IX prestaciones sociales. E n este contexto se mantendrá la absolución impuesta en
primera instancia por concepto de indemnización moratoria. En síntesis, se adicionará el numeral segundo se la sentencia de primera instancia, para condenar al ISS a cancelar a la actora la suma de $6.079.296.92 por concepto de compensación de vacaciones, y se confirmará el primer proveído en lo demás, excepto por la absolución de la compensación de vacaciones que hizo. Las costas de segunda instancia en un 30% a favor de la demandante, pues el recurso de apelación salió parcialmente airoso. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMAN los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el día 27 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral de MARTHA LUCÍA ÁNGEL PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el numeral segundo del proveído de primer grado, con la adición, que SE CONDENA al ente de seguridad social a pagar a favor de la actora la suma de $6.079.296.92 por concepto de compensación de vacaciones.______________________________________________________ X TERCERO: SE CONFIRMA el numeral tercero de la sentencia apelada, excepto por la absolución de la compensación de vacaciones que hizo.
CUARTO: Las COSTAS de segunda instancia en un 30 % a favor de la apelante.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende
CUARTO: Las COSTAS de segunda instancia en un 30 % a favor de la apelante.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
WILLIAM SALAZAR GIRALDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Magistrado
SONIA PATRICIA GONZALEZ GÓMEZ
Secretaria