TSDJ MZL SL - 099-00 9695-(24-02-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 099-00 9695-(24-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
RAD. No. 099-00 9695 (CONSULTA) ORDINARIO
DE JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO
CONTRA ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN ____________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011) A las ocho de la mañana del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2.011), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral de JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO contra ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN , se reunió la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA. Previa deliberación de los H. H. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta No. 135, profieren el siguiente fallo: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el señor JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO promovió proceso ordinario laboral contra ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.__________________________________________________________ II
HECHOS DE LA DEMANDA.
El señor JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO laboró al servicio de la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL – hoy en Liquidación, por el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2003 y el 19 de mayo de 2006, en calidad de jefe de la oficina ubicada en el municipio de Neira, Caldas.
la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL – hoy en Liquidación, por el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2003 y el 19 de mayo de 2006, en calidad de jefe de la oficina ubicada en el municipio de Neira, Caldas. Dichas labores las desempeñó el demandante en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, a saber: ingresó inicialmente como asociado de la Cooperativa de Trabajo COOPCOREM, mediante convenio de asociación, a partir del 01 de abril de 2003 hasta el 15 de mayo de 2005, teniendo como jefes inmediatos a la Gerente de la Cooperativa, señora Norma Constanza Ángel y a la Jefe Administrativa Regional de ADPOSTAL, señora Olga Patricia Betancourt Sánchez. Su asign ación básica mensual ascendía a la suma de $309.000.oo, incrementados de acuerdo al IPC; sin embargo, ésta solo era constitutiva del básico, puesto que no cubría lo referente a primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones legales. De dicha cantidad, se le descontaba un 3% en aportes para la seguridad social. La jornada de trabajo cumplida por el actor durante la ejecución de labores referenciada en el hecho anterior, era de 8 a 12 a.m y de 2 a 6 p.m de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 12 del medio día. Posteriormente la Jefe Administrativa Regional de ADPOSTAL le comunicó al señor GÓMEZ ACEVEDO que a partir del 16 de mayo de 2005
continuaría desempañando sus funciones como Jefe de la oficina de ADPOSTAL en el municipio de Neira, Caldas, vinculado a la organización de servicios ocasionales SERO S.A. de la ciudad de Bogotá, razón por la cual suscribió los contratos de trabajo Nros. 4206 y 4207sin fecha -, con prestación de servicios hasta el 31 de enero de__________________________________________________________ III 2006 y en cuya virtud le expidieron el respectivo carnet de identificación y lo afiliaron al sistema de seguridad social integral. La empresa de servicios temporales SERO S.A., le comunicó al señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO, acerca de su afiliación a la EPS Salud Colombia, al Fondo de Pensiones Horizonte y a la Caja de Compensación Familiar. Durante el término de vinculación con la empresa de servicios temporales mencionada en líneas inmediatamente anteriores, el trabajador recibió su salario mediante una cuenta bancaria, y al finalizar cada mes le enviaban un comprobante de pago con todas las deducciones, al igual que le enviaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Por oficio Nº 330-C-361-06 del 31 de enero de 2006, el señor Orlando Delgado Gamboa le comunicó al demandante que a partir de esa fecha había terminado su contrato con la empresa SERO S.A de la ciudad de Bogotá. El día 02 de febrero de 2006 la Jefe Administrativa Regional de ADPOSTAL, señora Olga Patricia Betancourt Sánchez, le informó que a partir de ese
día, su vinculación con la Administración Postal Nacional se haría a través de “SERVICIOS TEMPORALES, ORGANIZACIÓN, SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA.” de la ciudad de Medellín. Para tal efecto firmó el respectivo contrato en la regional de ADPOSTAL en Manizales ante delegados de la “ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORES LTDA.”, sin que haya obtenido hasta la fecha copia de dicho documento. Los pagos por este período (02 de febrero y hasta el 12 de mayo de 2006) le fueron consignados en la cuenta bancaria indicada anteriormente, incluyendo la liquidación definitiva del contrato laboral hasta el 14 de mayo de 2006.__________________________________________________________ IV A partir del 12 de mayo de 2006, fecha en la cual al trabajador le fueron suspendidos sus servicios a Adpostal en el municipio de Neira, Caldas, y hasta el 19 de mayo de 2006, el actor JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO tuvo la oficina abierta al público cumpliendo con la jornada laboral acostumbrada. El día 17 de mayo de 2006 se presentó a ADPOSTAL en Neira la Señora Claudia Castro a recibir la oficina, diligencia que se extendió hasta el día 19 de mayo de 2006, aclarando que se pretendió por varios funcionarios de la empresa demandada, que la respectiva acta de entrega se suscribiera con fecha del 16 de mayo de 2006, y no del 19 del mismo mes y anualidad como era lo correcto, razón por la cual dicho documento se encuentra sin firmar.
PRETENSIONES.
Que se declare que entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL
NACIONAL -ADPOSTALEN LIQUIDACION y el señor JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO se llevó a cabo un contrato individual de trabajo a término indefinido y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada, pagar a favor del demandante los siguientes créditos laborales: cesantías, vacaciones, primas de servicios y navidad, horas extras laboradas durante todo el tiempo de servicio, indemnización por terminación unilateral del contr ato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria y todos los demás créditos de carácter laboral, que en forma ultra y extra petita sean susceptibles de reconocimiento a favor del trabajador. Que se condene en costas a la demandada. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La vocera judicial de la entidad demandada dio contestación al gestor introductor de la acción, aceptando como ciertos algunos hechos, negando los__________________________________________________________ V demás, o manifestando que no le constaban y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO”, y las de merito denominadas “ILEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA”, “SOLUCIÓN O PAGO DE LO QUE SE DEMANDA”, “BUENA FE”, “CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO”, “PRESCRIPCIÓN” e “INDEBIDO COBRO
DE LOS DÍAS LABORADOS”.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 12 a 78). Contestación del oficio Nº 065 y sus anexos (fls. 151 a 155) Copia del contrato de fiducia mercantil por el cual se constituye
Documentos allegados con la demanda (fls. 12 a 78). Contestación del oficio Nº 065 y sus anexos (fls. 151 a 155) Copia del contrato de fiducia mercantil por el cual se constituye el patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación (fls. 157 a 170). Acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia jurídica de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN (fls. 171 a 174). Interrogatorio de parte: JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ACEVEDO (fls. 176 y 177). Testimonial: JORGE ALONSO RIOS BETANCUR (fls. 237 y 238), GLADYS MARTINEZ GARCÍA (fls. 238 y 239), JOSÉ GUSTAVO RIATIVA PERALTA (fls. 239 y 240), GUILLERMO LEON SOTO VASQUEZ (fls. 241 y 242).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
En la audiencia obligatoria fracasó la conciliación y se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes. Dando cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo PSA-6517 del 19 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de ésta ciudad avocó el conocimiento del proceso, y el 02 de julio de 2010 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO”, absolvió a la entidad demandada de todas las prete nsiones__________________________________________________________
VI formuladas en su contra, condenó en costas al actor y ordenó la consulta de la sentencia, motivo por el cual se encuentran las diligencias en esta Corporación, Para resolver,
SE CONSIDERA.
Conoce ésta Sala en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida dentro del presente ordinario laboral, en la que se absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Pretende el señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO, a través de este proceso la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, por haberse desempeñado como Jefe de una de las oficinas de dicha empresa, ubicada en el municipio de Neira, Caldas, durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2003 y el 19 de mayo de 2006. La mandataria judicial de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN desde la contestación al libelo fue enfática en negar la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, afirmando que: “la vinculación del señor GÓMEZ ACEVEDO, fue por misión de labores encomendadas a una empresa por vinculación temporal como inicialmente lo fue el “COOPCOREM” y luego a través de empresas igualmente temporales como “SERO” y la “ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA”. (fl. 108). Con la finalidad de dilucidar a cual de las partes en contienda les asiste la razón, es menester indicar en primer lugar, que la ADMINISTRACION
POSTAL NACIONAL se instituyo con el Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 (D.O 31.265) como un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, para la prestación y explotación de los servicios__________________________________________________________ VII postales. Luego fue reestructurada la entidad mediante el decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992 (D.O 40.706), para pasar a ser una Empresa Industrial y C omercial del Estado del Orden Nacional; y, finalmente, se ordenó su liquidación, en trámite hoy en día, con el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, (D.O 46.371), utilizando para todos los efectos la denominación “Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación”, según el inciso segundo del artículo 1º del último Decreto citado. Al tenor del decreto 2853, por la reestructuración, cuando pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, es de entender que siguiendo la regla general consagrada en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los empleados que allí laboran son trabajadores oficiales, como tuvo que serlo entonces el demandante, si del estudio del presente proceso se logra inferir que la relación laboral pregonada en el gestor introductor de la acción realmente aconteció. Lo anterior, porque en esta clase de empresas solo adquieren la calidad de “empleados públicos”, aquellos trabajadores a los cuales se les haya calificado de tal modo en los respectivos estatutos, con ocasión de su desempeño en actividades de dirección y confianza. ¿Corresponde a la Sala examinar si la prestación de servicios desplegada por el señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO para la entidad accionada, se enmarcó en la ejecución de un contrato de trabajo como se aduce en el
actividades de dirección y confianza. ¿Corresponde a la Sala examinar si la prestación de servicios desplegada por el señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO para la entidad accionada, se enmarcó en la ejecución de un contrato de trabajo como se aduce en el gestor, a partir de la demostración de los elementos que lo configuran, al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945? “a). la actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo. b) la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a este la facultad de darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea o simplemente ocasional, y c) un salario como retribución al servicio” , normativa aplicable a este caso, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada.__________________________________________________________ VIII En el proveído objeto de revisión, se expuso que: “Una vez estudiadas las pruebas arrimadas la proceso, no es posible para este operador judicial ni si quiera asumir que en el caso presente se dio la pretendida relación laboral entre el actor y ADPOSTAL S.A., pues no se logró demostrar la concurrencia de alguno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, esto es, no se evidenció la subordinación que éste hubiera podido tener respecto a dicha empresa, o que ésta le pagara salario o algún otro tipo de remuneración o que debiera cumplir un horario, mas por el contrario, se entiende que desde un inicio la prestación de servicios del demandante, se dio a través de la cooperativa de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales mencionadas dentro del presente proceso. Y es que en el presente proceso, solo podría predicarse cosa diferente, si, con respecto a la cooperativa de trabajo asociado, habiendo sido el actor integrante de la
empresas de servicios temporales mencionadas dentro del presente proceso. Y es que en el presente proceso, solo podría predicarse cosa diferente, si, con respecto a la cooperativa de trabajo asociado, habiendo sido el actor integrante de la planta de personal de la empresa o sociedad demandada, ésta lo hubiera convencido para que siguiera prestando sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado, o en el caso de las empresas temporales, se hubiese extendido el término de la contratación a más de un año., pero de ello no existe prueba en el expediente. Ello es así, pues el hecho de que la ejecución de sus labores la hubiera realizado el demandante en la oficina de ADPOSTAL en Neira, Caldas, no es suficiente para dar pie a sus pretensiones (…)” (fl.295) (Subrayado de la Sala). Debe indicarse en primer lugar, que las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales son figuras reguladas jurídicamente de forma diferente, pues sus objetivos y condiciones de ejecución en cuanto a las contrataciones realizadas entre sus asociados o trabajadores y las empresas beneficiarias, además de las obligaciones laborales que les correspondan con arreglo__________________________________________________________ IX a la ley, presentan importantes características distintivas, las cuales se expondrán a continuación: Las Cooperativas de Trabajo Asociado, están reguladas por la ley 79 de 1988, “Por medio de la cual se actualiza la legislación cooperativa”, normativa en la cual se dispone lo siguiente: “Articulo 4º. Es una cooperativa la Empresa Asociativa sin animo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son
simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objetivo de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad general”. “Articulo 5º- Toda Cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios. Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados: (…) 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa (…)” Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. (…) Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente (…)” (Subrayado de la Corporación).__________________________________________________________
X De la norma en cita tenemos como aspectos esenciales de las Cooperativas de Trabajo Asociado, que tanto el ingreso como el retiro de sus asociados debe hacerse de forma libre y espontánea, y que el trabajo que se ejecuta en éstas, se encuentra a cargo de sus asociados, y sólo en forma excepcional, las labores asignadas podrán realizarse por trabajadores no asociados; es decir, que en estas empresas existen dos clases de trabajadores: l os socios propiamente dichos y los socios auxiliares no cooperados, quienes son trabajadores dependientes y a quienes se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que atañe a las empresas de servicios temporales, éstas se encuentran reguladas por la ley 50 de 1990 , cuyas disposiciones más relevantes establecen que: “ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que sé refiere el artículo 6 o. del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.
ARTICULO 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las Leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. (…) ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:
salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las Leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. (…) ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:
1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la Ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.
3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones__________________________________________________________ XI laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.
4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente Ley” (Subrayado de la Sala).
Las Empresas de Servicios Temporales tiene como principal finalidad prestar a las entidades contratantes personal para realizar funciones temporales y transitorias; por lo tanto, la vinculación que se efectúe para tal fin no podrá sobrepasar un período de seis meses, exclusivamente prorrogable por un término igual. Descendiendo al caso concreto, encontramos que el señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO, no desconoce la suscripción del contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPCOREM”, el cual obra a folios 26 a 29 del expediente, al igual que los contratos por duración de la obra o
labor determinada signados con la empresa SERO S.A. (fls.24 -25) y con SERVICIOS TEMPORALES, ORGANIZACIÓN, SERVICIOS Y ASESORIAS; sin embargo, considera que dada la forma de prestación de servicios suministrada a ADPOSTAL ahora en LIQUIDACION, lo que realmente existió entre las partes en litigio fue un verdadero contrato de trabajo disfrazado por las formas de vinculación referenciadas. Al respecto, considera la Sala, contrario a lo manifestado por el Juez de Primer Grado, que ADPOSTAL EN LIQUIDACION utilizó indebidamente la Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales para disfrazar una verdadera relación laboral con el demandante, por las razones que se expondrán a continuación. En concepto de ésta Colegiatura, la aceptación que realiza la apoderada judicial de la parte demandada a los hechos 2.2 y 2.3. de la acción, contentivos de las siguientes afirmaciones: “2.2. Seguidamente y telefónicamente la__________________________________________________________ XII Jefe Administrativa Regional de ADPOSTAL –en ese entonces -, Dra. OLGA PATRICIA BETANCOURT SANCHEZ, le comunicó al señor GOMEZ ACEVEDO que, a partir del 16 de mayo de 2005, continuaría sus funciones como JEFE DE LA OFICINA DE ADPOSTAL EN NEIRA, CDS., con la organización de servicios ocasionales SERO S.A. de la ciudad de Bogotá, cuya representación estaba en cabeza de la Dra. LINA MARIA RESTREPO . (…) 2.3. Con fecha 2 de
febrero de 2006, la Dra. OLGA PATRICIA BETANCOURT SANCHEZ, Jefe Administrativo Regional de ADPOSTAL en la ciudad de Manizales, le comunico al trabajador JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO que a partir del 2 de febrero de 2006 su vinculación a la Administración Postal Nacional se haría a través de “SERVICIOS TEMPORALES, ORGANIZACIÓN, SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA”, de la ciudad de Medellín, la que suministraba a ADPOSTAL trabajadores en misión para proveer los diferentes cargos que se le suministraran” (fl.3), se encuentra respaldada con la documental obrante a folios 69, 72 y 73 del plenario , con base en la cual es dable establecer que el demandante no era libre de afiliarse o retirarse de la Cooperativa de Trabajo Asociado o de las Empresas de Servicios Temporales a las que se encontraba vinculado, puesto que dichas actuaciones estaban precedidas de órdenes recibidas por parte de ADPOSTAL EN LIQUIDACION, en cabeza de su Jefe Administrativa Regional, la Dra. Olga Patricia Betancourt Sánchez. De esta forma se encuentran vulnerados los derechos del demandante a afiliarse o retirarse de dicha cooperativa y empresas temporales, de forma autónoma e independiente, pues siempre lo efectuó por expresas indicaciones de su verdadero empleador. En segundo lugar, s e reitera que las empresas de servicios temporales sólo pueden ser contratadas para labores accidentales, ocasionales y transitorias, lo que no aconteció en el sub lite, pues el demandante llevaba a cabo
actividades que eran propias de las funciones normales desarrolladas por ADPOSTAL EN LIQUIDACION. En otras palabras, el accionante fue contratado para la ejecución de__________________________________________________________ XIII funciones de dirección de la oficina de ADPOSTAL ubicada en el municipio de Neira, Caldas, cuya duración no dependía de lo que tardara la ejecución de las labores. Encuentra la Colegiatura que la demandada ADPOSTAL EN LIQUIDACION utilizó la Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales señaladas en el escrito contentivo de la acción para evadir las obligaciones que como empleadora del señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO le correspondían, y la razón para los cambios de empresa contratante, los cuales se realizaban constantemente, era no sobrepasar el plazo contemplado en la ley 50 de 1990, como vigencia máxima del término de contratación con las E.S.T. Ello es así, ya que no encuentra la Sala justificación en torno a el por qué en cada uno de los contratos suscritos por el actor con la empresa de servicios temporales SERO S.A., se lee que el trabajador fue enganchado por la modalidad “obra o labor contratada” , pero para el oficio de “Jefe de Oficina” , siempre en la dependencia de ADPOSTAL ubicada en el municipio de Neira, Caldas, tal como lo indican los documentos vertidos al plenario, pues la labor ejecutada por éste era permanente en el curso de las actividades propias de la demandada. Dicha clase de modalidad contractual, denominada por duración de una obra o labor determinada, ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia laboral, expresándose al respecto que: “El contrato dura tanto cuando dure la tarea encomendada. Es fundamental consignar expresamente la labor u obra de que se trate. Por
de una obra o labor determinada, ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia laboral, expresándose al respecto que: “El contrato dura tanto cuando dure la tarea encomendada. Es fundamental consignar expresamente la labor u obra de que se trate. Por ejemplo se contrata un trabajador para adelantar una encuesta sobre población. Esta modalidad de contrato es ampliamente utilizada en empresas dedicadas a la construcción o a actividades sujetas a contratos especiales con terceros que exigen incremento de personal únicamente para una obra o labor concreta y en proporción al avance mismo de la obra.__________________________________________________________ XIV La necesidad de describir en forma detallada la obra o labor objeto del contrato demanda en la práctica su elaboración por escrito”. ( Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 03 de julio de 1997, radicación 9312). Bajo el parámetro jurisprudencial previamente establecido, y analizando las circunstancias en las cuales se desenvolvió la prestación de servicios del señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO para ADPOSTAL EN LIQUIDACION, resulta a todas luces contradictoria la suscripción de los contratos por duración de la obra relacionados, puesto que se reitera , las labores ejercidas por el demandante en ningún momento fueron transitorias ni ocasionales, por lo tanto, el término allí pactado no tiene ninguna validez si también se utilizaba como supuesta empleadora a empresas de servicios temporales. Por lo dicho en precedencia, tenemos que para la Corporación es
claro que lo que realmente existió entre las partes en contienda fue una verdadera relación de carácter laboral, disfrazada por la suscripción de un contrato de asociación con la Cooperativa COOPCORREM y de contratos por duración de la obra o labor determinada con las empresas de servicios temporales “SERO S.A” y “SERVICIOS TEMPORALES, ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA”. Lo anterior, pese a que de la contratación efectuada con ésta última empresa no obre constancia en el plenario, pues los periodos iniciales y finales de la misma, son aceptados en el escrito por medio del cual se da respuesta a la acción. Considerando dicha circunstancia, habrá de declararse que entre el señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO y ADPOSTAL EN LIQUIDACION existió un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 01 de abril de 2003. Se tomará como extremo final el 12 de mayo de 2006, dado que a pesar de que el__________________________________________________________ XV demandante manifiesta haber laborado hasta el 19 del mismo mes y año, dicha circunstancia se presentó por decisión del trabajador, al considerar que si dejaba su empleo desde la fecha indicada por la empresa contratante, se materializaría un “abandono del cargo”, afirmación que no es suficiente en criterio de éste Juzgador Colegiado para fijar ese día como extremo final de la relación laboral, pues la prórroga en la actividad laboral del señor JOSE AUGUSTO GOMEZ ACEVEDO se dio por decisión libre y espontánea de éste. Sentados los presupuestos reseñados, nos adentraremos en el estudio de las pretensiones: Pago de Prestaciones Sociales En cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador demandante, esto es, cesantías, vacaciones proporcionales, primas de
Sentados los presupuestos reseñados, nos adentraremos en el estudio de las pretensiones: Pago de Prestaciones Sociales En cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador demandante, esto es, cesantías, vacaciones proporcionales, primas de servicios y de navidad, debe indicarse en primer lugar, que en el escrito contentivo de la demanda, éste manifestó a través de su mandatario judicial, en cuanto a la vinculación con la empresa de servicios temporales SERO S.A., que: “(…) el trabajador recibió su salario mediante cuenta en Conavi Nro. 71640118255079 y al finaliza el mes le enviaban un comprobante de pago con todas las deducciones, al igual que le enviaron la liquidación definitiva de prestaciones” (fl.3) La vinculación sostenida por el señor JOSE AGUSTO GOMEZ ACEVEDO con la también empresa de servicios temporales “SERVICIOS TEMPORALES, ORGANIZACIÓN, SERVICIOS Y ASESORIAS”, se manifestó en la demanda que: “Los pagos por este periodo (2 de febrero y hasta el 12 de mayo de 2006) le fueron cancelados sus salarios por consignaciones efectuadas en la misma cuenta nombrada en el hecho 2.2.4., anterior, con sus mismas especificaciones, incluyendo la liquidación definitiva del contrato laboral hasta el 14 de mayo de 2006” (fl.4).__________________________________________________________ XVI Las afirmaciones transcritas materializan la figura denominada “confesión por apoderado judicial” contenida en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral por el principio de integración normativa, y sumado a ello, las mismas se encuentran ampliamente respaldadas en las liquidaciones obrantes a folios 52 a 57 del expediente. Por lo visto, solo hay lugar a evaluar si hay existen créditos
normativa, y sumado a ello, las mismas se encuentran ampliamente respaldadas en las liquidaciones obrantes a folios 52 a 57 del expediente. Por lo visto, solo hay lugar a evaluar si hay existen créditos laborales adeudados por el periodo de tiempo en
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