TSDJ MZL SL - 100032008-00275-(29-04-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 100032008-00275-(29-04-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL RAD. 10003.2008-00275.
DEMANDANTE: GLORIA INES MORALES
MARIN. DEMANDADO. LA NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES (SENTENCIA) 3ª.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).
Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy veintinueve de abril de dos mil once, se constituyó la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por GLORIA INÉS MORALES MARIN. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los H.H. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el acta de discusión N° 039 , acordaron la siguiente providencia:Radicación: 10003 2
Demandante: Gloria Inés Morales Marin
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
PRETENSIONES La señora Gloria Inés Morales Marin instauró demanda Ejecutiva Laboral
contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, por los intereses moratorios, a la tasa del doble del interés bancario, generados sobre la suma de $28.595.251,00 que le fue reconocida por concepto de cesantía parcial mediante Resolución No. 01354 del 11 de diciembre de 2002, y pagadas el 22 de mayo de 2006. Así mismo depreca condena en costas procesales a cargo de la demandada. (folio 7 ib). SINTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO (De la demanda) La señora Gloria Inés Morales Marin solicitó el reconocimiento de cesantías parciales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 01354 del 11 de diciembre de 2002, que le fue debidamente notificada el día 11 de diciembre de 2002, y se encuentra ejecutoriada; empero la suma allí reconocida le fue cancelada apenas el 22 de mayo de 2006, por lo que debe sancionarse con los intereses moratorios, según lo ha reconocido la jurisprudencia de las Altas Cortes (folio 4 - 7 ib). RESPUESTA A LA DEMANDA (De la contestación) La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, dio contestación al gestor. Se pronunció expresamente frente a los hechos aceptando unos, negando otros, y diciendo que se atenía a lo probado en
los demás. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló comoRadicación: 10003 3
Demandante: Gloria Inés Morales Marin Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. medios de defensa las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “falta de requisitos del titulo ejecutivo”, “inexistencia de la obligación con fundamentos de ley”, “buena fe”, “pago de la obligación contenida en el acto administrativo”, y “excepción genérica del artículo 306 del C.P.C” (Folio 114 – 123 ib).
PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS ACCIONADAS Mediante escrito visible entre folios 131 y 136 del expediente, el apoderado judicial de la demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO La demanda fue acompañada por los documentos visibles a folios 10 a 79 del expediente. La parte demandada, no anexó documentos que pretendiera hacer valer como prueba. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 26 de agosto de 2010 declaró improsperas las excepciones denominadas “prescripción”, “falta de requisitos del título ejecutivo”, “inexistencia de la obligación con fundamento de ley”, “buena fe”, “pago de la obligación contenida en el acto
administrativo”, y “excepción genérica del artículo 306 del C.P.C.”Radicación: 10003 4
Demandante: Gloria Inés Morales Marin
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago y entregar los dineros consignados a la parte ejecutante; por último condenó en costas al extremo demandado. (folios 140 – 145 ib) APELACIÓN Por estar en desacuerdo con la decisión de primer grado, la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Caldas, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que debieron declararse probados los medios de defensa por ella blandidos, en razón a que las copias informales aportadas como base de la ejecución no prestan mérito ejecutivo, pues carecen del requisito de autenticidad que exige el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto en el articulo 253 y 254 de la misma normativa. ELLO
PUEDE ORIENTAR EL PROBLEMA JURÍDICO.
De igual modo, manifiesta que los intereses cobrados por la ejecutante no proceden de manera automática, toda vez que la ley estableció un trámite para la aprobación de las cesantías, la expedición del acto administrativo que las reconoce y la realización de su pago, en el que se dispuso que su cancelación está sometida a la disponibilidad presupuestal que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tuviera para tal efecto.
Agrega que no existe norma que consagre el pago de intereses moratorios en un caso como el sub examine, pues el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial nada dice en cuanto al pago de este tipo de intereses, pues, por el contrario, en su parte resolutiva señaló que se realizaría cuando correspondiera su turno y existiera disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley 344 de 1996 y en la sentencia C - 428 de 1997.Radicación: 10003 5
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Dice además que la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha afirmado que una cosa es el reconocimiento de las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, y otra la erogación que implica su pago, por cuanto el articulo 345 de la Carta Política advierte la necesidad de una partida presupuestal para cualquier gasto publico, razón por la cual frente al pago de la referida prestación social opera una condición suspensiva. También señala que el juez contencioso administrativo es el funcionario judicial competente para resolver controversias como la presente, ya que el debate gira en torno a los actos administrativo base de la ejecución. Asegura que el apoderado judicial de la demandante hizo una interpretación errada de la ley 1076 de 2006, por cuanto la misma no es aplicable a los docentes, que pese a ser servidores públicos, tienen un régimen prestacional especial, regulado en las Leyes 91 de 1989, 344 de 1996, 812 de 2003, 962 de 2005, y en el Decreto 2831 de 2005. Así mismo adujo que la fecha de pago de las prestaciones sociales, es la
de 2003, 962 de 2005, y en el Decreto 2831 de 2005. Así mismo adujo que la fecha de pago de las prestaciones sociales, es la referida en la consignación a la cuenta de nómina, y no la fecha en la que la docente hizo su retiro, y que la ley prevé el pago de una sanción moratoria en caso de presentarse retardo en el pago de las cesantías, pero no establece que la misma proceda por vía ejecutiva, razón por la que ha de ser declarada mediante el correspondiente proceso. Recuerda que esta Colegiautura ya se ha pronunciado en torno a procesos ejecutivos similares al sub lite, no reconociendo la calidad de título ejecutivo a documentos como el que ahora se presenta como base del recaudo. Por lo anterior, solicita revocar la totalidad de la providencia impugnada y enRadicación: 10003 6
Demandante: Gloria Inés Morales Marin Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. su lugar declarar probadas las excepciones propuestas (folios 146 – 156 ib).
CONSIDERACIONES Antes de entrar a analizar el problema jurídico existente entre las partes, debe la Sala realizar las siguientes precisiones, relativas a la forma como fue notificada la providencia apelada, que según la anotación de folio 145 ib fue a través de estado. Realiza tal ejercicio en función de lo que dispone el artículo 358 del código de procedimiento civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, art 1º, mod 176), en relación con la integración normativa que autoriza el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social. El artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando se refiere a los principios de oralidad y publicidad, en su parágrafo
del código de procedimiento laboral y de la seguridad social. El artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando se refiere a los principios de oralidad y publicidad, en su parágrafo 1º establece que: “ En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones ”. (subraya la Sala) Esto permite inferir que cuando se tratare de este tipo de actuaciones, esto es, la practica de pruebas y la decisión de excepciones en los procesos ejecutivos, el Juez las deberá tramitar a través de audiencia pública y como es bien sabido, la consecuencia jurídica de lo anterior es que la notificación se llevará a cabo por regla general, en estrados. Es así como el artículo 41 del CPL y SS en su literal b) establece que dicha notificación se hará: “ En estrados, oralmente, (…) de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.Radicación: 10003 7
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Así mismo, el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, establece que: “ Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo ”, lo que quiere decir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio y no propiamente una sentencia, aunque por vía jurisprudencial se ha entendido que tiene dicha connotación por los efectos que produce. Lo anterior hace entonces posible la aplicación del literal c) del artículo 41
excepciones es un auto interlocutorio y no propiamente una sentencia, aunque por vía jurisprudencial se ha entendido que tiene dicha connotación por los efectos que produce. Lo anterior hace entonces posible la aplicación del literal c) del artículo 41 del CPL, que expresa que se notificarán por estados: “ 1. (…) los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, (…)” (Subraya la Sala). Sobre el punto que ahora se analiza, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T-1237 de 2001, en la que puntualizó: “De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisión adoptada en audiencia pública, su notificación es en estrados. Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas. Sobre la excepción prevista en el mencionado artículo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-803 de 2000, con ocasión a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal a) del numeral 3º del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001.
permanente por el decreto 4133 de 1948, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001. Teniendo en cuenta que el texto del numeral 1º del literal c) del actual artículo 41 del C.P.L. no ha variado, la Sala considera pertinente hacer referencia a las consideraciones de la citada sentencia.Radicación: 10003 8
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En aquella oportunidad la Corte declaró la exequibilidad del literal a) del numeral 3 del artículo 41, en la parte que contemplaba que las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación se harán por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las partes o a alguna de ellas. Al respecto anotó lo siguiente:
“(…) Así, el legislador extraordinario decidió que cuando una parte o las dos partes no acudía(n) a la audiencia debía notificárseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definición implica, obviamente, que el proceso puede dilatarse algún tiempo más, pero no encuentra la Corte que ello acarree una violación de la Constitución, tal como lo afirma el demandante. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento
Constitución, tal como lo afirma el demandante. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (art. 4) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia. En atención a que en los procesos laborales se trata sobre los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (arts. 25, 39, 48, 53, entre otros), el Código de Procedimiento Laboral, en desarrollo del criterio de que los procesos deben adelantarse rápidamente, señala que en los procesos laborales "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (artículo 42). A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y
oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (artículo 42). A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesosindependientemente de la jurisdicción ante la que se surtanestos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puedeRadicación: 10003 9
Demandante: Gloria Inés Morales Marin Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. ser diseñado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consideró que debía dársele alguna prelación al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios.
Por eso, determinó que también podían notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no habían estado presentes en la diligencia o se habían retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se observa nada distinto de una armonización especial entre
objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se observa nada distinto de una armonización especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habrá de respetar la decisión del legislador.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que, si bien la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral se adopta en audiencia pública y por ende, su notificación se surte en estrado, ello no es óbice, para que en los casos en que faltare una de las partes, se realice también por estado.” Así pues, de acuerdo al lineamiento antes trascrito, concluye la Sala que en el presente proceso ejecutivo, la decisión de excepciones que fue adoptada por el juez de conocimiento en audiencia pública, estuvo debidamente notificada, pues, pese a que por regla general, dicha actuación debe realizarse en estrados, dado que las partes no se hicieron presentes en la audiencia de referencia, procedía su notificación es estados, por las razones que se han visto. Ahora bien, luego de aclarado lo anterior procede la Sala a desatar el recurso de alzada. Como título base para la ejecución presentó la demandante fotocopia auténtica de la Resolución No. 1354 del 11 de diciembre de 2002, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – OficinaRadicación: 10003 10
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Regional Caldas, le reconoce la suma de $29.023.831.00, por concepto de anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda, que le corresponden por sus servicios prestados como docente “NACIONALIZADO (A) (folios 1113 del expediente). El señor juez de primera instancia, a través de la providencia de folios 140145 del expediente, declaró no probados los medios de defensa blandidos por la entidad llamada al proceso, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. El a quo sustentó su proveído en que para el cobro de la indemnización moratoria cuyo pago se reclama a través de esta vía, no es necesario que se le reclame a la entidad por su no pago, porque la entidad debió contar con las apropiaciones necesarias para cumplir con las obligaciones emanadas de los actos administrativos. De igual manera dijo que “ La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial ha manifestado en diferentes ocasiones, que la autenticidad del título, y las firmas que en ellos se encuentren implícitos no constituyen una causal de impedimento para el juez de instancia, de darle la plena validez como título base de recaudo de la obligación cobrada, sino por el contrario, tiene una plena fuerza de contener en él implícitamente las exigencias de que habla el artículo 488 del CPC, en consonancia con los artículos 100 y ss del CPL y SS ” (folio 143 ib.) Empero, contrario a los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de excepciones, encuentra la Colegiatura que al examinar el documento
488 del CPC, en consonancia con los artículos 100 y ss del CPL y SS ” (folio 143 ib.) Empero, contrario a los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de excepciones, encuentra la Colegiatura que al examinar el documento presentado por la accionante como base del recaudo ejecutivo judicial (flo 11-13 ib), el mismo carece de mérito ejecutivo, por las razones que pasan a explicarse:Radicación: 10003 11
Demandante: Gloria Inés Morales Marin
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Ciertamente el artículo 100 del Código de Procedimiento laboral y de la seguridad social, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento, con el cual se pretenda llevar a cabo un proceso ejecutivo como el sub examine. El artículo 2° del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, preceptúa que el Juez Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “ ...la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo...”. Entre tanto, el primer inciso del artículo 100 ib establece que “...Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.” La interpretación sistemática de los preceptos adjetivos antes transcritos da pábulo a inferir que en casos como el sub lite, el juez del trabajo, en el
marco del proceso ejecutivo laboral, tiene la función de salvaguardar que entidades estatales como la demandada cumplan con decisiones en firme como la contenida en la Resolución No. 001354 del 11 de diciembre de 2002 visible entre folios 11-13 del plenario, emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional Caldas. Esa ciertamente es la finalidad de la competencia que a tales juzgadores entrega el numeral 5 o del artículo 2 o del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuando alude al conocimiento de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo pues, se sabe que este último concepto lleva implícito no solo el de contrato de trabajo, sino - entreRadicación: 10003 12
Demandante: Gloria Inés Morales Marin Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. otros - el de relaciones legales y reglamentarias como la que sostiene la actora con el estado, en su condición de docente.
Empero, en el ejercicio de esa específica competencia, relativa a la ejecución de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, el juez laboral, incluido el colegiado, no está relevado al momento fallar, de escudriñar nuevamente en el título, para corroborar, por ejemplo, si la obligación que predica el ejecutante está ínsita en él, es clara, expresa y exigible. El juez, inclusive el laboral, puede volver en la sentencia de excepciones sobre el título, para examinar si la obligación que es génesis de la ejecución
posee la tríada de atributos antes referidos. Tal tesis es ciertamente añosa, trajinada desde hace décadas por la jurisprudencia. El Tribunal Superior de Manizales, con ponencia de uno de sus ex miembros, quien posteriormente fue Magistrado de la Sala de Casación Civil de la H. Corte suprema de Justicia, el Doctor Héctor Marín Naranjo, en sentencia del 18 de abril de 1987, explicó sobre el tema en reflexión: “ Tales requisitos deben ser examinados por el juez al momento de resolver acerca del mandamiento de pago más el análisis que haga en esa ocasión no lo vincula de manera concluyente es decir, en cuanto que él le cierra la posibilidad de retornar sobre la cuestión una vez llegue la oportunidad de dictar sentencia, pues como esta misma Sala tuvo ocasión de anotarlo en la providencia del 3/IV/74, (… de la ausencia de cualquiera de tales requisitos, o sea de los enumerados en el artículo 488), le sustrae la calidad de ejecutivo al título exhibido por el acreedor para incoar el proceso compulsivo. Por lo mismo el juez debe abstenerse de dictar la orden de cumplimiento de la obligación más si lo hace, el deudor, una vez recibida la notificación de la providencia, puede impugnarla valiéndose de los recursos previstos en el ordenamiento, pero de la no imposición de los recursos, no se puede colegir que el título
quede purgado de los vicios que adolezca…”.Radicación: 10003 13
Demandante: Gloria Inés Morales Marin
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También en la doctrina se observa la misma convicción en torno a que aún en la sentencia puede volver el Juez sobre el mérito del título de la ejecución, como lo ha hecho la Corporación en las anteriores consideraciones.
Por ejemplo, el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo 3, Sexta Edición, Editorial Colinther Bogotá, 1985, Pág. 631 expone lo siguiente:
“ Pero a pesar de la ausencia de excepciones puede, negarse la orden de seguir la ejecución, en la sentencia que de todas maneras debe dictarse, si el juez encuentra que no hay título ejecutivo o documento que amerite la ejecución, y el superior que conozca por apelación o consulta, de la revisión de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución puede revocarla si encuentra aquel vacío; de lo contrario carecería de objeto la consulta forzosa que el art. 386 consagra e igualmente la apelación…”. De tal forma que cumple en el presente caso valorar nuevamente el título presentado por la actora para el recaudo ejecutivo.
Al respecto se tiene:
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento con el cual se pretenda llevar a cabo un proceso ejecutivo como el sub examine. En el presente caso, el documento del que se predica la calidad de título ejecutivo es una fotocopia de una resolución adjudicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional Caldas (folios 1113 ib.), la cual, por tanto, constituye una reproducción mecánica de unRadicación: 10003 14
Demandante: Gloria Inés Morales Marin Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. documento público, habida cuenta que funge como otorgada por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones (artículo 251 del Código de Procedimiento Civil conc. artículo 145 Código Procesal Laboral y de la
Seguridad Social). Precisamente, la naturaleza del documento cuya fotocopia se allega para cimentar la ejecución en el sub lite, hace oportuno auscultar la forma como el Honorable Consejo de Estado reflexiona el tema de la autenticidad del documento público, cuando se le tenga como instrumento de reclamación ejecutiva. En proveído del veinte (20) de septiembre de 2007, radicación 2928525934, la Sección Tercera de la Alta Corporación de la justicia especializada contencioso administrativa, explicó: “…En efecto el título ejecutivo debe reunir los requisitos formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos contentivos de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, sean auténticos. “La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es
documentos contentivos de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, sean auténticos. “La autenticidad del documento determina la certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y es una cualidad que se presume legalmente respecto de los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A., establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copia (art. 253) y que estas tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes eventos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia auténtica que se le presente.Radicación: 10003 15
Demandante: Gloria Inés Morales Marin Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 del C.P.C. (…). “El contrato estatal, el convenio interadministrativo y los documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas de estos negocios jurídicos, son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en
“El contrato estatal, el convenio interadministrativo y los documentos relacionados con la existencia de obligaciones derivadas de estos negocios jurídicos, son documentos públicos, porque en su conformación interviene un funcionario público en ejercicio de su cargo (art. 251 C.P.C.), por tanto, LA COPIA QUE
DE ESTOS SE APORTE AL PROCESO ESTA SOMETIDA A LAS
CONDICIONES LEGALES SEÑALADAS, PARA QUE TENGA EL MISMO VALOR DEL ORIGINAL Y SE REPUTRE AUTENTICO (ART. 254 C. de P.C.). “Por lo expuesto procede la revocatoria del mandamiento de pago y por ende, de la sentencia apelada. Para en su lugar, rechazar lo pedido en la demanda ejecutiva.” (subrayas y mayúsculas fuera del texto). En consecuencia, cuando el cobro ejecutivo, como en el sub examine, se procura a través de una reproducción mecánica de un documento público, la misma sólo tiene el mismo valor probatorio que el original y, por tanto, se reputa auténtica, cuando haya sido autorizada por el o la directora de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autentica, conforme se desprende del texto del primer numeral del artículo 254 ib. Con sujeción a dicha regla adjetiva es que debe entonces valorarse el documento de folios 11 - 13 ib. Y en torno a ello, en el caso concreto, no pasa por alto la Sala que en los
tres (3) folios del documento de ejecución se lee, que “LA PRESENTE
FOTOCOPIA CORRESPONDE EXACTAMENTE AL ORIGINAL QUE
REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA OFICINA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MANIZALES DECRETO 2150 DE 1995 “.Radicación: 10003 16
Demandante: Gloria Inés Morales Marin
Demandado: Fondo Nacional
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