TSDJ MZL SL - 10089 2009-0072-00-(19-01-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 10089 2009-0072-00-(19-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL RAD: 10089. 2009-0072-00.
DEMANDANTE: FERNANDO
GOMEZ GIRALDO. DEMANDADO:
JULIAN ALBERTO y JORGE URIEL
BUITRAGO RESTREPO
HEREDEROS DE JOSE URIEL
BUITRAGO ALZATE. (SENTENCIA)
1º
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).
Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, diecinueve de enero de dos mil doce (2012), se constituyó la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO GÓMEZ
GIRALDO contra JULIÁN ALBERTO Y JORGE URIEL BUITRAGO
RESTREPO, como HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ URIELRadicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
2 BUITRAGO ALZATE Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de
conformidad con el acta de discusión No. 049, acordaron la siguiente providencia: PRETENSIONES Pretende el demandante que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, el día 03 de septiembre de 2001, con el fin de que el Profesional del derecho Fernando Gómez Giraldo adelantara, en nombre de José Uriel Buitrago Alzate, las gestiones legales pertinentes, tendientes a obtener el reajuste de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, también solicita se declare que mediante resolución No. 06481 del 31 de julio de 2006, se ordenó liquidar post mortem dicha prestación económica, conforme la sentencia proferida el 18 de agosto de 2005, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Por tanto, depreca el actor que se ordene a los demandados cancelar a su favor, el 30% de las sumas recibidas en cumplimiento de la citada resolución emitida por CAJANAL EICE. Subsidiariamente, impetra que en caso de no resultar probados los hechos de la demanda, el Despacho proceda a realizar la respectiva tasación de los honorarios profesionales que se le adeudan.Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
3 Finalmente, solicita se cancelen los intereses moratorios a partir del 01 de octubre de 2006, las costas del proceso, y todo aquello que resulte
probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (folios 6 – 7 del expediente). SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 03 de septiembre de 2001, entre el demandante y el señor José Uriel Buitrago Alzate, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que el primero realizara las gestiones necesarias tendientes a obtener el reajuste de la pensión de jubilación del señor Buitrago Alzate. En la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, se estableció como honorarios profesionales el 30% de las sumas que pudieren corresponderle al poderdante, por concepto de las mesadas atrasadas con su correspondiente corrección monetaria, bien sea por transacción y/o conciliación prejudicial o judicial, con o sin intervención del apoderado, y/o acción de tutela aún en el caso de ser presentada personalmente; asimismo, en la cláusula novena se indica que en caso de haber lugar al cobro de las costas del proceso y las agencias en derecho, estas serán a favor del apoderado. El 11 de abril de 2002, el Dr. Gómez Giraldo presentó, en representación del señor José Uriel Buitrago Alzate, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2005, en la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se condenó a la demandada a reliquidar y pagar a favor del accionante la respectiva pensión de jubilación, a partir del 05 de septiembre de 1998.Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
reliquidar y pagar a favor del accionante la respectiva pensión de jubilación, a partir del 05 de septiembre de 1998.Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
4 El señor Buitrago Alzate falleció el 28 de marzo de 2006. A través de la resolución No. 06481 del 31 de julio de 2006, CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a favor de los señores Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo, hijos del señor Buitrago Alzate. Las sumas adeudadas al causante Buitrago Alzate, ascendían a setecientos cincuenta millones de pesos, la cual fue incluida en la nómina de septiembre del año 2006; no obstante, nunca le fue cancelado el porcentaje que al aquí demandante le correspondía por concepto de sus honorarios (flos. 4 – 6 y 115 – 116 ib). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las personas naturales demandadas, comparecieron al proceso por medio de apoderado judicial, quién dentro de la oportunidad legal, allegó escrito de replica en el que manifestó que algunos hechos son falsos, otro no es aceptable y otro más es cierto; se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y formuló las excepciones de “prescripción”, “ falta de legitimación por pasiva”, “la genérica”, “temeridad y mala fe”, “Inexistencia del demandado”, “pretender la regulación de honorarios
profesionales en un proceso ordinario, cuando el trámite es diferente, como incidente”, e “Inexistencia de la obligación de parte de los demandados” (flos. 78 – 90 y 119 – 121 ib). El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor José Uriel Buitrago Alzate dio contestación a la demanda, manifestando que al parecer la mayoría de los hechos son ciertos, pero los otros no le constan. Finalmente, dijo atenerse a la decisión del juez y no formuló ningún medio exceptivo (flos. 134 – 135 ib).Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
5 PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO El demandante anexó al libelo introductorio los documentos visibles a folios 11 - 71 del expediente. Los demandados aportaron a su escrito de réplica al gestor, los documentos que militan entre folios 91 - 114 ib. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte solicitados. Medios de convicción que obran en el expediente de folios 141 – 681, 686 –701 y 703 - 710 ib. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, declaró no probadas las excepciones de “Prescripción”,”Falta de legitimación por
Pasiva”, “Temeridad y Mala Fe”, “Pretender la regulación de honorarios profesionales en un proceso ordinario, cuando el trámite es diferente como incidente” e “Inexistencia de la obligación por parte de los demandados, quienes debieron reclamar los derechos”. Acto seguido absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas en un 100% y agencias en derecho en la suma de $1.000.000.oo a favor de los demandados (flos. 718 – 737 ib). APELACIÓN Por estar inconforme con el fallo de primer grado, el auspiciador judicial del demandante interpuso en tiempo recurso de apelación.Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
6 En primer lugar realiza un recuento de las actuaciones adelantadas en nombre del señor Buitrago Alzate, tendientes al reconocimiento del reajuste de su pensión de jubilación y frente a las cuales se hizo entrega de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales. Sostiene que pese a que la solicitud de pago del retroactivo pensional a que tenían derecho los herederos del señor Buitrago Alzate, se realizó a través de otro profesional de derecho, no puede ahora desconocerse las gestiones realizadas por el actor, pues resalta que dicho pago se efectuó en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, proceso dentro del cual el abogado demandante
actuó como apoderado judicial del actor fallecido. Finalmente, asevera que la inactividad frente al cumplimiento de dicha sentencia, obedece a un impedimento de tipo legal, pues no podía actuar en representación de los interesados sin que mediara mandato para ello. Por lo anterior, impetra la revocatoria de la sentencia de primer grado y que, en consecuencia, se accedan a las pretensiones invocadas en el gestor. (flos 738 – 743 ib). CONSIDERACIONES Con el escrito introductor, pretende el demandante que se declare que entre él y el señor José Uriel Buitrago Alzate, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que adelantaran en su nombre los trámites judiciales tendientes al reajuste de su pensión de jubilación. En consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la parte pasiva de la litis al pago de honorarios a que tiene derecho por la labor profesional que dice desarrolló. (flos 4-10 ib)Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
7 La parte pasiva de la litis, constituida por los herederos determinados del señor JOSÉ URIEL BUITRADO ALZATE, esto es, los señores JULIÁN ALBERTO y JORGE URIEL BUITRAGO RESTREPO, replicaron el gestor a folios 78-90 ib, oponiéndose a las pretensiones de éste, pues afirman, el
pago que se les efectuó por el reajuste de la pensión de su progenitor, tiene origen en una acción constitucional de tutela que con ese fi n promovieron, y no como resultado de la actividad profesional del abogado reclamante.
La señora Juez de primera instancia, en la sentencia de folios 718 – 737 del expediente, dijo el derecho a favor de la postura litigiosa de la parte demandada y la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. El vocero judicial del actor, como antes se dejo sentado, a través del memorial de folios 738 – 743 ib, recurrió el primer proveído, aduciendo que no pueden desconocerse las labores realizadas por éste en representación del óbito Buitrago Alzate, encaminadas al reajuste de su pensión de jubilación, pues si bien los demandados iniciaron por si mismos la reclamación de pago, también es cierto que la resolución que ordenó el mismo dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantara el mandatario demandante, a favor del causante. Corresponde a esta Corporación analizar si le asiste razón al demandante en las críticas que hace a la sentencia apelada, para lo cual se dará aplicación al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no apareja cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe guardar correspondencia con las materias objeto del recurso de apelación.Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
8 En este contexto, lo primero que advierte la Sala es que en el proceso está demostrado que el abogado demandante realizó para el señor José
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
8 En este contexto, lo primero que advierte la Sala es que en el proceso está demostrado que el abogado demandante realizó para el señor José Uriel Buitrago Alzate una actividad profesional de carácter litigioso, relacionada con el reajuste de su pensión de jubilación. En efecto, de ello dan cuenta, entre otros medios de convicción: 1.- El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor BUITRAGO ALZATE y el abogado GÓMEZ GIRALDO, visible a folio 11 ib, no controvertido por los demandados. 2.- El memorial poder de folio 12 ib, suscrito por el señor BUITRAGO ALZATE y el ACCIONANTE, tampoco cuestionado por aquéllos. 3.- El escrito demandatorio de folios 61-71 ib, suscrito por el abogado reclamante, en representación del pensionado BUITRAGO ALZATE, dirigido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS, en donde se impetra ORDENAR a CAJANAL el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a favor del Doctor URIEL BUITRADO ALZATE, más el incremento de esa prestación, el pago de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y las que debió pagar esa entidad , la aplicación de la corrección monetaria a las condenas que se impongan, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de las costas del proceso. Dicha pieza procesal tiene como fecha de recibido en la justicia contencioso administrativa, el 11 de abril de 2002, según anotación que aparece en la margen superior izquierda del folio 61 b.
proceso. Dicha pieza procesal tiene como fecha de recibido en la justicia contencioso administrativa, el 11 de abril de 2002, según anotación que aparece en la margen superior izquierda del folio 61 b. 4.- La sentencia de folios 13-37 ib, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia de la Magistrada ASTRIDRadicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
9 ARBOLEDA FERNÁNDEZ, en la que al resolver sobre la demanda presentada el 11 de abril de 2002 (atrás mencionada), dispone en el numeral 3 de su parte resolutiva “ ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional” que reemplazó a la Caja Nacional de Previsión Social. “CAJANAL” (artículo 130 de la ley 100 de 1993) reliquidar y pagar a favor del señor URIEL BUITRAGO ALZATE (…), la Pensión de Jubilación reconocida mediante Resolución 02085 del 4 de marzo de 1993, en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, con los respectivos reajustes legales en los términos del Decreto 546 de 1971…” Cumple precisar que la sentencia en comento presenta sello de autenticación en todos sus folios, y constancia de notificación y ejecutoria, visibles entre folios 38 -40, destacándose en el final otra anotación de autenticación de aquél proveído. 5.- El registro civil de defunción 5703361, visible a folio 91 ib, acredita
visibles entre folios 38 -40, destacándose en el final otra anotación de autenticación de aquél proveído. 5.- El registro civil de defunción 5703361, visible a folio 91 ib, acredita que el señor JOSÉ URIEL BUITRAGO ALZATE, falleció el 28 de marzo de 2006, en la ciudad de Medellín. Como también corresponde dejar sentado que esa misma pieza, con semejantes atributos de autenticidad y anotaciones de notificación y ejecutoria, es visible a folios 119-144 del cuaderno de pruebas del proceso, que condensa la actividad litigiosa que a nombre del señor BUITRAGO ALZATE desplegó el abogado GÓMEZ GIRALDO ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
Es decir, que en el proceso está acreditado, no sólo que el profesional del derecho demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el pensionado JOSÉ URIEL BUITRAGO ALZATE, sino que en virtud del mismo recibió mandato de éste para litigar ante la justicia administrativaRadicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo. 10 el reajuste de su pensión de jubilación, apoderamiento en virtud del cual presentó demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que fue fallada favorablemente a los intereses litigiosos del pensionado referido, a través de sentencia del juez natural del conflicto, que dispuso la reliquidación deprecada, encontrándose ese pronunciamiento notificado y ejecutoriado, como se acaba de comprobar.
Ahora bien, no empece lo último, sostienen los herederos determinados del pensionado fallecido que la obtención de la reliquidación de la pensión
pronunciamiento notificado y ejecutoriado, como se acaba de comprobar. Ahora bien, no empece lo último, sostienen los herederos determinados del pensionado fallecido que la obtención de la reliquidación de la pensión de su padre no es fruto de lo anterior, sino de la actividad que desplegaron a través del mecanismo constitucional de amparo del artículo 86 Superior, como desde el principio se memoró. Ciertamente entre folios 438-442 del expediente, se observa copia con a notación de autenticación, de la sentencia de tutela del 10 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por los herederos determinados demandados, contra el JEFE DEL GRUPO DE NÓMINA y el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA de CAJANAL, en procura de protección “…al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional…”, proveído en el que el juez difuso constitucional tuteló este derecho a los señores JORGE URIEL y JULIÁN ALBERTO BUITRAGO RESTREPO, ordenando a los titulares de los despachos demandados de CAJANAL “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo la petición accionante, de fecha 1º de junio de 2006,
relacionada con LA RELIQUIDACION Y PAGO DE LA PENSION DE
JUBILACIÓN DE SU PADRE JOSÉ URIEL BUITRAGO ALZATE, QUIEN SE
IDENTIFICABA CON LA c.C. No. 4.314.725 …”, a la que acompaña copia, con igual anotación de autenticidad, del incidente de desacato promovido por los señores Buitrago Restrepo, visible a folios 434-436 ib.Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
11 Empero, no obstante estar probado, a través de los anteriores medios, que los herederos determinados demandados gestionaron a través de la acción de tutela, la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de su padre, a juicio de la Colegiatura ello no puede desembocar en la conclusión de la a quo según la cual “… no hubo intervención alguna del actor en la ejecución de la orden emitida por el Tribunal Administrativo a favor de los herederos demandados...”, y “…ese pago no obedeció ni al fallo de tutela ni al contencioso administrativo, sino a un error cometido por CAJANAL en el pago del reajuste que ordenó de la pensión de jubilación del hoy occiso Buitrago Restrepo ...”, pues a juicio de la Colegiatura esa aseveración deviene en notorio yerro de valoración probatoria, que la hace carente de soporte. Así se dice, porque en el plenario existe prueba documental NO APRECIADA CORRECTAMENTE por la a quo, indicativa de que la reliquidación que se hizo a la pensión de jubilación del señor JOSÉ URIEL BUITRAGO ALZATE, cuyas resultas económicas recibieron sus herederos
determinados JORGE URIEL y JULIÁN ALBERTO BUITRAGO RESTREPO
reliquidación que se hizo a la pensión de jubilación del señor JOSÉ URIEL BUITRAGO ALZATE, cuyas resultas económicas recibieron sus herederos
determinados JORGE URIEL y JULIÁN ALBERTO BUITRAGO RESTREPO
(como no se discute), tiene relación orgánica indisoluble, o mejor sea dicho, relación de causa efecto , con la sentencia del Tribunal Administrativa de Caldas del 18 de agosto de 2005, que arriba se identificó en el expediente, proferida a propósito de la demanda – también identificada en el plenario-, que promovió el abogado demandante GÓMEZ GIRALDO, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribiera con el pensionado – igualmente ya aprehendido-, y del poder que le otorgara con ese específico fin el causante BUITRAGO ALZATE, también apreciado por esta Colegiatura. Ello no admite dubitación, al tenor de la siguiente cita rigurosamente textual del artículo primero de la componente resolutiva DE LARadicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
12 RESOLUCIÓN 6481 del 31 de julio de 2006, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, que dice: “…Dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de Fecha 18 de agosto de 2005 y en consecuencia liquidar post mortem la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales con la asignación más elevada al señor JOSE URIEL BUITRAGO ALZATE (QEPD ), ya identificado, en cuantía de DOS
jubilación incluyendo todos los factores salariales con la asignación más elevada al señor JOSE URIEL BUITRAGO ALZATE (QEPD ), ya identificado, en cuantía de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 49/100 (2.472.049.49), efectiva a partir del 16 de mayo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 1998 por prescripción trienal…” Adicionalmente, refuerza la anterior convicción de la Sala, el hecho de que allende la acción de tutela emprendida por los herederos determinados JORGE URIEL y JULIÁN ANDRES BUITRAGO RESTREPO, esa circunstancia, en la condición jurídica en que fueron convocados al proceso, no los libera de responder por los honorarios causados a favor del profesional del derecho GÓMEZ GIRLADO, pactados en el contrato de prestación de servicios de folio 11 ib, pues en la cláusula tercera de este acuerdo de voluntades el causante, esto es, el entonces pensionado BUITRAGO ALZATE, pactó con su abogado “…b) El treinta por ciento (30%) de las sumas que pudieran corresponderle al PODERDANTE por concepto de reajuste de las mesadas atrasadas, con su correspondiente corrección monetaria bien sea por transacción y/o conciliación prejudicial o judicial con o sin intervención del apoderado y/o acción de tutela aún en el caso de ser presentada personalmente por el poderdante, antes de cualquier obligación legal
conciliación prejudicial o judicial con o sin intervención del apoderado y/o acción de tutela aún en el caso de ser presentada personalmente por el poderdante, antes de cualquier obligación legal o civil.” (subrayas fuera del texto), lo cual implica que aún si en hipótesis de discusión se acogiera la postura de que la acción de tutela auspiciada por los demandados determinados, fue la que desató la reliquidación pensional efectuada por CAJANAL a la prestación que disfrutaba el causante BUITRAGO ALZATE, ello no precipitaría las consecuenciasRadicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo. 13 liberatorias del pago de los estipendios acordados, que le adjudican los señores BUITRAGO RESTREPO, habida cuenta de los términos en que se obligó el pensionado con su apoderado, en los que quedaba a salvo, como acaba de corroborarse, la remuneración por honorarios consensuada con el abogado reclamante, aún en el caso de que el pensionado actuara por vía del mecanismo de amparo del artículo 86 Superior.
Esa la puntual aserción , pues en relación con la deuda de honorarios así estructurada por el distinguido Doctor BUITRAGO ALZATE, opera de manera ineludible el postulado de la transmisibilidad hereditaria, aplicado, por regla general, a todas las relaciones contractuales, conforme es
posible deducirlo de la interpretación sistemática de los artículos 1008 y 1016 ordinal segundo (2º) del código civil. En consecuencia, le asiste razón jurídica al abogado demandante en la súplica de honorarios que dirige a los herederos determinados e indeterminados del señor JOSÉ URIEL BUITRAGO ALZATE, a través de la justicia ordinaria laboral, según la competencia que a los jueces que componen ésta, otorga el numeral 6 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2º del actualmente denominado código de procedimiento laboral y de seguridad social. Por tanto, corresponde determinar el valor de los honorarios adeudados por los herederos demandados, al abogado GÓMEZ GIRALDO. Para el efecto, debe recordarse que, al tenor de la probanza de folio 11 ib, los honorarios acordados entre el actor y su poderdante fue del treinta por ciento (30) de las sumas que pudieran corresponderle al primero por concepto del reajuste de su pensión.Radicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
14 Además, para el efecto debe tenerse en cuenta que por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación de su padre, el señor JOSÉ URIEL BUITRAGO ALZATE, ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas, los herederos determinados demandados, esto es, los señores JULIÁN ALBERTO y JORGE URRIEL BUITRAGO RESTREPO, recibieron en conjunto
la suma de $733.014.680.oo, conforme se infiere sin dificultad del documento de folio 148 ib, dirigido por el gerente general del Consorcio FOPEP, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. De donde se obtiene que los herederos del Señor JOSÉ UTIEL BUITRAGO ALZATE, debían pagar al abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, demandante en este contencioso, tan pronto recibieron las sumas de que da cuenta la anterior probanza, la suma de $244.338.226.66., por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, como así no lo hicieron y en la pretensión 5 del gestor (flo 7), el demandante impetra el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma dejada de cancelar oportunamente, en virtud del principio de congruencia del artículo 305 del código de procedimiento civil, en relación con la regla 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, debe despacharse también ese pedimento, cometido del que se ocupa la colegiatura a continuación. Deviniendo en de raigambre civil la obligación de los demandados con el accionante, la normativa sustantiva para el efecto aplicable es la del artículo 1617 código civil, que regula la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, la cual establece que para estos casos “ El interés legal se fija en seis por ciento anual…” Así las cosas, sobre la suma dineraria adeudada por los demandados ( $244.338.226.66), estos deben al actor intereses de mora a razón delRadicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo. 15 seis por ciento (6%) anual , a partir del día 26 de septiembre de
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo. 15 seis por ciento (6%) anual , a partir del día 26 de septiembre de 2006, que corresponde al día siguiente a aquel en que estos recibieron aquella suma.
En síntesis, se revocará la sentencia de primera instancia Costas en ambas instancias a cargo de los demandados, pues fueron vencidos en el proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, ellos deberán cancelar al demandante la suma de $6.000.000.oo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.1.2. y en el parágrafo del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, emanado del consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Todo ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCA la sentencia del trece (13) de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de
Manizales, en cuanto absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FERNANDO GÓMEZ GIRALDO a los HEREDEROS INDETERMINADOS y a señores JORGE URIEL y JULIANRadicación: 10089
Demandante: Fernando Gómez Giraldo
Demandado: Julián Alberto y Jorge Uriel Buitrago Restrepo.
16 ALBERTO BUITRAGO RESTREPO, como herederos determinados del señor José Uriel Buitrago Alzate , para en su lugar condenar a unos y otros herederos a reconocer y pagar al demandante: 1) $244.338.226.66., por concepto de honorarios profesionales, y 2) los intereses de mora causados sobre la anterior suma, a razón del seis por ciento (6%) anual, desde el día 26 de septiembre de 2006. SEGUNDO.- CONDENA en costas de ambas instancias a los herederos determinados e indeterminados demandados, a favor del accionante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $6.000.000.oo, que deben pagar los primeros al segundo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Magistrado
ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario