TSDJ MZL SL - 10145-2010-00101-01-(25-01-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 10145-2010-00101-01-(25-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD: 10145-2010-00101-01
DEMANDANTE: JOSÉ GIRALDO
GONZÁLEZ. DEMANDADO: INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES (SENTENCIA)
1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).
Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, veinticinco de enero de dos mil doce (2012), se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de la seguridad social, promovido por JOSÉ GIRALDO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES . El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No 072, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
2 PRETENSIONES Solicita el señor José Giraldo González que, principalmente, se declare que es beneficiario del régimen de transición y que como tal le asiste el derecho
a pensionarse por vejez de conformidad con la normativa establecida en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, reclama se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 29 de enero de 2007, y al pago de los intereses moratorios sobre cada mesada causada y no pagada oportunamente. Impetra así mismo que se condene a la entidad demandada al reconocimiento indexado de las mesadas causadas, al igual que al pago de las costas del proceso. (folios 6 - 7 del cuaderno uno del expediente) SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor José Giraldo González nació el 29 de enero de 1947, lo cual significa que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. El día 3 de junio de 2009 el citado señor solicitó ante la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pues al 29 de enero de 2007 cumplió 60 años. Mediante Resolución N° 2863 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación económica solicitada por el afiliado, argumentando que carecía de las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, inaplicando el régimen de transición del que aquél es beneficiario.Radicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
3 El señor Giraldo González acredita 597.99 semanas cotizadas al Instituto de
los seguros Sociales, por períodos interrumpidos de tiempo a partir del 30 de agosto de 1994. A pesar de que el Decreto Reglamentario 1160 de 1993 en su artículo 3, contemplaba el requisito de estar afiliado al 1 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, declaró nulo dicho Decreto mediante sentencia del 10 de abril de 1997, radicado 12031, y que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de junio de 2000, interpretando el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuso que no es requisito indispensable la afiliación al Sistema de Seguridad Social a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones, para beneficiarse del régimen de transición, sino que es suficiente para ese efecto tener sólo 40 o más años de edad , si se es hombre (folios 4 – 6 ib) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, y aunque adujo atenerse a lo probado dentro del proceso, se pronunció expresamente sobre cada uno de los hechos, frente a los cuales aceptó como ciertos algunos y de los demás adujo no ser ciertos, o no ser manifestaciones tendientes a plantear un fundamento fáctico, sino una interpretación subjetiva del demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “Ausencia del Derecho Reclamado”, “Declarables de oficio”, “Genérica de
Prescripción”. (folios 20 a 22 ib.)
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESORadicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
4 El demandante adjuntó a la demanda los documentos de folios 12 a 16 del plenario. El ISS anexó a su escrito de réplica al gestor la certificación de folio 23 ib. Durante la etapa probatoria no se recaudó la prueba documental solicitada por la parte demandante. (folio 40 ib) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado y no probada la de prescripción. En consecuente, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte activa de la litis y fijó como agencias en derecho el monto de $1.071.200. (folios 41 – 49 ib) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante, en término oportuno presentó recurso de apelación. (folio 50 ib) En la sustentación de la alzada expone el impugnante similares argumentos a los planteados en la presentación de la demanda, que atañen a la no existencia de exigencia de haber cotizado el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones antes del 1 de abril de 1994, para estar cobijado por el régimen de transición.Radicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
5
Seguridad Social en Pensiones antes del 1 de abril de 1994, para estar cobijado por el régimen de transición.Radicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
5 Para el efecto recuerda la declaratoria de nulidad que realizó el Consejo de Estado del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, por medio de sentencia del 10 de abril de 1997 Rad 1203, y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia plasmada en Sentencia 13410 del 28 de junio de 2000, de las cuales colige que encontrarse afiliado a un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 “ no constituye un requisito sine qua non para ser beneficiario del Régimen de Transición ” , razón por la cual manifiesta que el demandante cumplió con los requisitos del Régimen anterior a la Ley 100 de 1993, administrado por la entidad de seguridad social demandada, esto es, ter cumplidos 60 años de edad, y haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por tanto, solicita se revoque en un todo la sentencia recurrida y se reconozcan la totalidad de las pretensiones planteadas en el lgestor (folios 51 – 54 ib) ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término procesal oportuno para presentar alegatos de segunda instancia, ambas partes guardaron silencio, según se infiere de la constancia secretarial visible folio 5 del cuaderno 2 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con la demanda de folios 4 -11 ib., y su réplica de folios 20-22 ib., el conflicto jurídico de la seguridad social entre las partes atañe con el
secretarial visible folio 5 del cuaderno 2 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con la demanda de folios 4 -11 ib., y su réplica de folios 20-22 ib., el conflicto jurídico de la seguridad social entre las partes atañe con el derecho que dice tener el demandante a disfrutar de una pensión de vejez, en las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
6 El a quo negó el derecho reclamado, pues encontró que el demandante no realizó cotización alguna para pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994. (folios 41 – 49 ib) Como previamente se relató, el demandante gravó con la apelación la primera sentencia de instancia, deviniendo en cardinal para solucionar el debate establecer si, en efecto, éste se halla cobijado por la garantía de tránsito legal en materia de pensiones, regulada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que ello abarca la alzada y desde ahí deviene en el tema central de la decisión de segundo grado, al tenor del artículo 66ª del código de procedimiento laboral y de seguridad social. Al respecto, lo primero que debe resaltar la colegiatura es que obra prueba en el expediente de que la afiliación del demandante en materia de pensiones al sistema de seguridad social, únicamente acaeció el 30 de agosto de 1994, como fácilmente es posible colegirlo de la no controvertida documental de folio 15 ib, por fuera de que tal circunstancia la acepta
pensiones al sistema de seguridad social, únicamente acaeció el 30 de agosto de 1994, como fácilmente es posible colegirlo de la no controvertida documental de folio 15 ib, por fuera de que tal circunstancia la acepta expresamente el apoderado de aquél en la demanda (folio 5 ib), configurándose de esa manera la confesión por apoderado judi cial prevista en el artículo 197 del código de procedimiento civil, aplicable a los contenciosos laborales y de seguridad social, por la integración normativa ordenada en el artículo 145 del código de procedimiento laboral. En tal contexto fáctico y probatorio, entonces le asiste la razón al a quo en el proveído confutado, y a la entidad de seguridad social demandada en la oposición a la demanda, por cuanto efectivamente el demandante se afilió al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida que administra la última, pero con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 ciertamente regula el régimen de transición del que procura reivindicarse el actor, pero para cobijar, huelga decirlo, a las personas que antes de la entrada en vigenciaRadicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS. 7 de la nueva normativa de seguridad social, se hallaban amparadas por otros regímenes de pensiones, supuesto de hecho que evidentemente, por las razones expuestas en el propio gestor, no cumple el reclamante.
Por tanto, de ninguna manera, por sustracción de materia, podría beneficiarse el actor del régimen de transición en la forma que lo reclama en la demanda, pues simple y llanamente de manera previa no estaba vinculado a ningún régimen de pensiones, como lo exige la literalidad del
Por tanto, de ninguna manera, por sustracción de materia, podría beneficiarse el actor del régimen de transición en la forma que lo reclama en la demanda, pues simple y llanamente de manera previa no estaba vinculado a ningún régimen de pensiones, como lo exige la literalidad del segundo inciso del artículo 36 ib. Es cierto que la jurisprudencia de los más altos tribunales de Justicia del País ha explicado que el hecho de una persona no estar cotizando al sistema de seguridad social pensional, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es óbice para negarle la condición de beneficiario del régimen de transición, pero ese no es el caso del demandante en este contencioso, pues no es que él haya sido un afiliado inactivo del sistema de pensiones a l primero (1º) de abril de 1994, que es la casuística que ha examinado la alta Judicatura, sino que antes de esta calenda no se vinculó a ningún régimen de pensiones, hipótesis en la cual, por las razones atrás explicadas, no puede aplicársele el artículo 36 ib., por no encajar en uno de sus supuestos de hecho, es decir, - se enfatiza-, haber pertenecido a un “…régimen anterior...” al cual se encontrara afiliado. En consecuencia, se impone confirmar el fallo confutado, en lo que fue materia de apelación. Las costas de segunda instancia las sufragará el demandante, pues su impugnación no salió airosa.
Como agencias en derecho se fijará la suma de $500.000.oo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.1.1. del AcuerdoRadicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
8 No 1887 del 26 de junio de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Todo ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la seguridad social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de la seguridad social, de primera instancia, promovido por el señor José Giraldo González contra el Instituto de Seguros Sociales. Costas de segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la pasiva. Como agencias en derecho se fijará la suma de $500.000.oo. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes, conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en
constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado PonenteRadicación: 10145
Demandante: José Giraldo González.
Demandado: ISS.
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GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Magistrado
ÓSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ
Secretario