TSDJ MZL SL - 10261-2007-00529-(30-01-2012)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 10261-2007-00529-(30-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL RAD. 10261-2007-00529.
DEMANDANTE: ALEYDA ARIAS PINILLA.
DEMANDADO: MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
(SENTENCIA) 3ª.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2012).
Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, treinta de enero de dos mil doce, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por ALEYDA ARIAS PINILLA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MANIZALES. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión N° 229, acordaron la siguiente providencia: PRETENSIONESRadicación: 10261 2
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
La señora Aleyda Arias Pinilla, instauró demanda Ejecutiva Laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor,
por los siguientes créditos: Por concepto de intereses moratorios sobre la suma de $37.049.805, causados a partir del 14 de marzo de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2006. Por la indexación o corrección monetaria de las sumas dejadas de percibir. Por las costas procesales. (folio 4 del Cuaderno uno (1) del Expediente) SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO La señora Aleyda Arias Pinilla, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Por medio de Resolución N 000101 del 14 de marzo de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Manizales, reconoció la prestación deprecada. El acto administrativo en mención fue debidamente notificado. Pese a lo anterior, la prestación económica tan sólo le fue cancelada el día 27 de marzo de 2006, después de un plazo considerable que debe sancionarse con intereses moratorios. (folio 4 ib)
MANDAMIENTO DE PAGORadicación: 10261 3
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
Por medio de auto del 5 de diciembre de 2007, la a quo libról mandamiento ejecutivo de pago contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos solicitados. (folios 13 – 15 ib) RESPUESTA A LA DEMANDA El municipio de Manizales, en memorial visible a folios 43 a 50, propuso como
excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de vínculo personal y/o patrimonial entre el ejecutante y el municipio de Manizales”, “Inexistencia de título ejecutivo” y “título sin mérito ejecutivo”. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó a la demanda y propuso las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTOS DE LEY”, “BUENA FE”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C.”.
(folios 66 - 70ib) PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS ACCIONADAS La parte ejecutante no hizo réplica a las excepciones propuestas por la pasiva (folio 76 ib) PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO La demanda fue acompañada con los documentos visibles a folios 6 - 12 del expediente.Radicación: 10261 4
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en proveído del 4 de marzo de 2011 declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE VÍNCULO PERSONAL
Y/O PATRIMONIAL ENTRE EL EJECUTANTE Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES” y declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con los términos del mandamiento de pago, condenó en costas y ordenó practicar la liquidación del crédito (folios 81 a 98 ib). APELACIÓN Por estar en desacuerdo con la decisión de primer grado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación (folios 99 - 109) En el sustento del recurso de apelación interpuesto por la pasiva, la parte indica que la sanción moratoria dispuesta en el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006, no aplica para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto el régimen prestacional de tales se encuentra regido por normas especiales, y la Ley 1071 de 2006, aunque incluye a algunos servidores públicos que tienen regímenes especiales, no hace expresa referencia a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en este sentido agrega que no existe obligación legal para pagar la mora en el caso de retardo en la cancelación de las cesantías. Manifiesta adicionalmente que el pago de las cesantías de los docentes, según lo reglamentado en la Ley 91 de 1989, el Art. 14 de la Ley 344 deRadicación: 10261 5
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. 1996, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005, está
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. 1996, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005, está sujeto a condición suspensiva, la cual hace referencia a la necesidad de que exista disponibilidad presupuestal y que no haya otra persona con anterioridad en turno, circunstancia que puede hacer que la administración se demore un poco en el pago de tal prestación laboral, pues debe atender necesariamente el origen de procedencia de los recursos; también aduce que situaciones como las narradas son desconocidas por la Ley 1071 de 2006, y debido a que los hechos reseñados se erigen en norma tendiente a la racionalización del gasto público, la Fiduciaria, que es el ente a través del cual se realiza el pago, debe estarse a lo normado prevalentemente en la ley 344 de 1996, de conformidad con el inciso tercero del articulo 4 ley 1260 de
2008. Anota que no le asiste responsabilidad en el caso de marras, por cuanto ha actuado amparada en la buena fe, pues es a las entidades territoriales a quienes les corresponde reconocer la prestación deprecada, y a la entidad fiduciaria el pago. Concluye que la obligación contenida en el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación se encuentra cancelada, y debido a que la sanción moratoria deprecada no es aplicable al régimen especial de los docentes ni siquiera por analogía, no puede librarse el mandamiento
ejecutivo. Finalmente, alega que el documento base de la ejecución no presta mérito ejecutivo, por cuanto la reproducción no está autorizada de conformidad con el Art. 254 Numeral 1 del C.P.C., pues no hay constancia que haya sido el director de la oficina de donde reposa el documento quien haya autenticado la copia. En consecuencia, solicita revocar en su totalidad el auto que ordenó seguirRadicación: 10261 6
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. adelante la ejecución (folios 99-109 Ib).
ALEGATOS DE INSTANCIA Corrida la oportunidad procesal pertinente para presentar alegatos de segunda instancia, ambas partes guardaron silencio, según como se infiere de la constancia secretarial, visible a folio 5 del Cuaderno dos (2) del expediente. CONSIDERACIONES Antes de entrar a analizar el problema jurídico ínsito en el sub judice, debe la Sala realizar las siguientes precisiones, relativas a la forma como fue notificado el auto que libra mandamiento de pago y el que decidió excepciones de fondo. La Sala realiza tal ejercicio en función de lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, art 1º, mod 176), en relación con la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. Lo anterior porque debe anotar la Colegiatura que al examinar el expediente
observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales incurrió en error respecto del ritual del procedimiento que debía seguir, conforme lo preceptuado en la norma adjetiva laboral y de seguridad social. En el expediente obra constancia de que las actuaciones tendientes a lograr la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, se contraen al envío de comunicación a la Dra Ceciclia María Vélez White en su condición de Ministra de Educación Nacional (folio 31 ib), y a la notificación personal del Representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 61 ib)Radicación: 10261 7
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
Empero, de acuerdo a las reglas adjetivas del Código de Procedimiento laboral y de Seguridad Social, tal conducta procesal resulta ser inadecuada, pues en casos como el presente, cuando la demandada es una entidad pública del orden nacional, y se le demanda en un lugar donde no tiene su sede, debe surtirse la notificación del auto admisorio (o del mandamiento de pago librado), con el funcionario de mayor categoría en la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional. Es lo que se infiere de una lectura armónica de los artículos 108 y 41 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. El artículo 108 del estatuto procedimental laboral, dispone: “Art.108. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será
personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo”. Y, el parágrafo del Art. 41 del mismo estatuto, manda: “Parágrafo. Notificación de las entidades públicas. Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. (...) En los asuntos del orden nacional auque se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría en la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.Radicación: 10261 8
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” Normativa de la que se sigue que en el sub júdice debió notificarse al Gobernador del Departamento de Caldas, quien es el funcionario de mayor
diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” Normativa de la que se sigue que en el sub júdice debió notificarse al Gobernador del Departamento de Caldas, quien es el funcionario de mayor categoría con relación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sujeto pasivo de la demanda ejecutiva instaurada por la actora, y no, a la Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se observa a folio 61 del expediente , o mediante comunicación escrita dirigida a la Ministra de Educación Nacional, como se realizó según folio 31 ib. De ahí que en el presente proceso se incurrió en una nulidad procesal a la luz del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable al caso por autorización el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de seguridad social. En efecto la norma procedimental civil, preceptúa lo siguiente: “ Art. 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. (...)
Sin embargo, a pesar del vicio enrostrado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, actuó dentro del proceso proponiendo excepciones de mérito, sin alegar la nulidad porRadicación: 10261 9
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. indebida notificación, con lo cual, en los términos del artículo 144 numeral 3, saneo la irregularidad adjetiva en reflexión.
En efecto, ésta norma expresamente determina: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente” Por otra parte, en lo atinente a la notificación del proveído que resolvió sobre las excepciones de fondo, se halla que el juzgado de conocimiento al momento de efectuar dicha notificación, lo hizo en estrados, cuando una lectura armónica de los Artículos 41, 42 y 65 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, deja ver que la providencia que decide sobre las excepciones en un proceso ejecutivo como el sub lite, debe ser notificada por estado cuando no se hubiere efectuado en estrado a las partes, o a alguna de ellas.
El artículo 42 del C.P.L., cuando alude a los principios de oralidad y publicidad, en su parágrafo 1º establece que: “ En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones”. (Subraya la Sala) Esto lleva a inferir que cuando se trata de este tipo de actuaciones, las
sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones”. (Subraya la Sala) Esto lleva a inferir que cuando se trata de este tipo de actuaciones, las mismas deben surtirse a través de audiencia pública y, como es bien sabido, la consecuencia jurídica de lo anterior es que la notificación debe hacerse en estrados. Efectivamente, el artículo 41 del CPL y S.S., en su literal b) establece que dicha notificación se hará: “ En estrados, oralmente, las de las providenciasRadicación: 10261 10
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.
Así mismo, el artículo 65 ib, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, establece que: “ Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo”, lo que quiere decir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio y no propiamente una sentencia, aunque por vía jurisprudencial se ha entendido que tiene dicha connotación por los efectos que produce. Lo anterior hace posible la aplicación del literal c) del artículo 41 del CPL, que expresa que se notificarán por estados: “ 1 ... los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, (…)” (Subraya la Sala). Sobre el punto que ahora se controvierte, tuvo oportunidad de pronunciarse
sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, (…)” (Subraya la Sala). Sobre el punto que ahora se controvierte, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia T-1237 de 2001, en la que determinó: “ De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisión adoptada en audiencia pública, su notificación es en estrados. Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas. Sobre la excepción prevista en el mencionado artículo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-803 de 2000, con ocasión a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal a) del numeral 3º del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001. Teniendo en cuenta que el texto del numeral 1º del literal c) del actual artículo 41 del C.P.L. no ha variado, la SalaRadicación: 10261 11
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. considera pertinente hacer referencia a las consideraciones de la citada sentencia.
En aquella oportunidad la Corte declaró la exequibilidad
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. considera pertinente hacer referencia a las consideraciones de la citada sentencia.
En aquella oportunidad la Corte declaró la exequibilidad del literal a) del numeral 3 del artículo 41, en la parte que contemplaba que las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación se harán por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las partes o a alguna de ellas. Al respecto anotó lo siguiente:
“(…) Así, el legislador extraordinario decidió que cuando una parte o las dos partes no acudía(n) a la audiencia debía notificárseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definición implica, obviamente, que el proceso puede dilatarse algún tiempo más, pero no encuentra la Corte que ello acarree una violación de la Constitución, tal como lo afirma el demandante. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la administración de
publicidad..." Estos principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (art. 4) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia. En atención a que en los procesos laborales se trata sobre los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (arts. 25, 39, 48, 53, entre otros), el Código de Procedimiento Laboral, en desarrollo del criterio de que los procesos deben adelantarse rápidamente, señala que en los procesos laborales "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (artículo 42). A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridadRadicación: 10261 12
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesosDemandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesosindependientemente de la jurisdicción ante la que se surtan - estos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consideró que debía dársele alguna prelación al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios. Por eso, determinó que también podían notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no habían estado presentes en la diligencia o se habían retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se observa nada distinto de una armonización especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habrá de respetar la decisión del legislador.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se
celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habrá de respetar la decisión del legislador.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que, si bien la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral se adopta en audiencia pública y por ende, su notificación se surte en estrado, ello no es óbice, para que en los casos en que faltare una de las partes, se realice también por estado.”
Por lo anterior, también concluye la Sala, que en este proceso especial se incurrió en una indebida notificación, generando así la nulidad procesal contemplada en el inciso final del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Dicha norma preceptúa lo siguiente: “ Art. 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ (…)Radicación: 10261 13
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. Empero, el artículo 142 del C.P.C, en relación con la oportunidad para
que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. Empero, el artículo 142 del C.P.C, en relación con la oportunidad para proponer nulidades, dispone que estas: " …podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella". A su turno, y en relación con la casuística que ocupa la atención de la Sala, el artículo 143 ídem, como ya se reseñó, señala que se sanea la indebida notificación con la actuación posterior de la parte indebidamente notificada, sin alegar la causal en comento. Y ocurre que en el presente caso, el vocero judicial de la ejecutada, supuesta afectada por la indebida notificación en comento, continuó con la actuación sin alegar la nulidad causada, desatando el efecto de saneamiento previsto en el último precepto adjetivo citado. Allende a los estigmas procesal reseñados, también encuentra este Colegiado que omitió la Juez de instancia correr traslado para presentar alegatos de conclusión como lo exige el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los contenciosos laborales por autorización del artículo 145 del Código Procesal Laboral. En efecto, el Art. 145 del Código en Comento, expresamente señala:+º “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto y, en su defecto, las del Código Judicial”Radicación: 10261 14
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
decreto y, en su defecto, las del Código Judicial”Radicación: 10261 14
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
Lo anterior quiere significar que en procesos como el que nos ocupa, en los cuales se persigue la ejecución judicial de una obligación clara, expresa y exigible, aquellos trámites que no estén delimitados por el código de procedimiento Laboral y de seguridad social, necesariamente deben seguirse por medio de los lineamientos de la norma adjetiva civil. Así las cosas, evidente es que la decisión de las excepciones de fondo, debe realizarse conforme lo indica el Código adjetivo Civil, por cuanto no es un trámite que de forma expresa la normativa procesal laboral regule, toda vez que es ajeno a los temas que tratan los artículos 100 a 108 de la misma, los cuales reglamentan lo correspondiente al proceso de ejecución laboral. De ahí que en el caso se advierte que para el trámite del presente proceso ejecutivo, no se siguieron los derroteros que la normativa pertinente dispone (Art. 510 C.P.C.), para la decisión de excepciones de fondo. En efecto, constata la Sala que el a quo corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por el término de diez (10) días (Folio 75 del Cuaderno 1 del expediente), y aunque decretó las pruebas pedidas por las partes (folios 77 y 78 ib), no corrió el traslado pertinente de cinco (05) días para presentar
alegaciones. Ahora bien, en gracia de discusión podría decirse que tal período de alegaciones era innecesario, por cuanto la decisión se tomó en audiencia, y era en tal diligencia que las partes interesadas en hacerlo debían irrogar por la procedencia de las mismas; empero tal argumento es inaceptable al entender que dicha conducta procesal está expresamente regulada por el Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social en el Art. 80 para el proceso ordinario laboral, y no para el ejecutivo, lo cual señala que el derrotero adjetivo a acudir es ineludiblemente el del Código deRadicación: 10261 15
Demandante: Aleyda Arias Pinilla
Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro.
Procedimiento Civil, el que exige dar un término de cinco (5) para alegaciones. Estas circunstancias procesales, a la luz del Art. 140 del C.P.C., constituyen una causal de nulidad que vicia el trámite. Así lo indica el Numeral 6 de la normativa en mención, que en su tenor literal establece: “ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num.
80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en
parte, solamente en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.” Ahora bien, el Art. 145 C.P.C. exige al Juez que de manera oficiosa, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, declare las nulidades insaneables que observe, o ponga en conocimiento de la parte afectada con
Ahora bien, el Art. 145 C.P.C. exige al Juez que de manera oficiosa, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, declare las nulidades insaneables que observe, o ponga en conocimiento de la parte afectada con el vicio aquellas nulidades de carácter saneable, con el fin de que las alegue, so pena de convalidarlas si trascurrido el término de tres (3) días desde la notificación del auto respectivo, no lo hace. Sin embargo, el estudio detallado del caso concreto, permite colegir que los vicios señalados en los párrafos anteriores se encuentran debidamente saneados, por lo siguiente: El artículo 144 C.P.C., en lo que respecta al saneamiento de las nulidades, establece que se encontrarán saneadas las mismas, entre otras causales, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. De otra parte, el inciso sexto del Art. 143 Ib., en cuanto a la oportunidad y trámite para proponer las nulidades procesales, dispone que “(…) Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140,Radicación: 10261 16
Demandante: Aleyda Arias Pinilla Demandado: Fondo Nacional Prestaciones Sociales Magisterio y otro. quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. (…)” , y en el caso sub judice, con posterioridad a la decisión proferida el día 4 de marzo de 2011 (folios 8198 ib), la pasiva
interpuso recurso de apelación (flos 99-109 ib), y la parte activa de la litis, presentó liquidación del crédito (folios 110 – 111 ib), lo que significa que actuaron sin alegar oportunamente el vicio enrostrado al proceso, con lo cual convalidaron la irregularidad procesal, como se viene explicando. En consecuencia, allende los estigmas de trámite sobre los que se acaba de discurrir, le corresponde a la Sala conocer del recurso de alzada, formulado por el sujeto pasivo de la acción especial. Al respecto, en lo atinente a la interposición y sustentación de ésta, también inicialmente corresponde precisar que encuentra la Sala que el recurso de apelación promovido, fue presentado y debidamente sustentado dentro del término otorgado por numeral 2 del inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en concordancia con el artículo 57 de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.