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TSDJ MZL SL - 10382-2009-00529-01-(23-03-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 10382-2009-00529-01-(23-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. No. 10382-2009-00529-01

DEMANDANTE: ANA EDITH ORTEGÓN DE

CASTILLO. DEMANDADO: ESE RITA

ARANGO ÁLVAREZ DE PINO.

(SENTENCIA) 1°

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.

MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).

Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, veintitrés de marzo de dos mil doce, se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA EDITH ORTEGÓN DE CASTRILLÓN en contra de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DE PINO EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUPREVISORA S.A. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los H.H. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el acta de discusión N° 153, acordaron la siguiente providencia:Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

2 PRETENSIONES Solicita la señora Ana Edith Ortegón de Castillo, que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozcan y paguen los conceptos salariales en la forma señalada en la Convención Colectiva de Trabajo como son: aumento en la asignación básica, incremento adicional por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, trabajo nocturno, suplementario, dominicales, festivos, dotaciones, día de la seguridad social y demás factores, desde el 26 de junio de 2003 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago. En consecuencia requiere se reliquide la pensión de jubilación reconocida en la forma ordenada en el artículo 98 de la convención colectiva, esto es, con todos los factores salariales sobre el 100% del promedio percibido en los últimos tres años de servicio. Irroga además porque se reconozca y pague la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación de que tratan los artículos 72 y 103 de la Convención Colectiva, y las diferencias y reliquidaciones señaladas desde el momento en que se causaron y hasta la fecha efectiva de su pago, así como también la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas. (folio 6 ib) SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LÍBELO La señora Ana Edith Ortegón se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato individual de trabajo, desde el 8 de agosto de

1988 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el Decreto Ley 1750 ordenó la escisión del ISS y creó la ESE Rita Arango Álvarez de Pino, quedandoRadicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros. 3 incorporada automáticamente sin solución de continuidad a la planta del personal de la ESE.

La ESE Rita Arango Álvarez de Pino sustituyó en todos sus derechos y obligaciones al Instituto de Seguros Sociales, de ahí que la primera deba respetar los derechos adquiridos ante la segunda de las entidades de Seguridad Social, por los trabajadores tanto legales como convencionales y aplicar los beneficios que fueron pactados en la Convención Colectiva suscrita el 1 de noviembre de 1999, y que se ha venido prorrogando. Durante la relación laboral a la demandante se le venían aplicando las cláusulas convencionales, pues aunque no es sindicalizada no renunció expresamente a ello. La Convención Colectiva se encuentra vigente, pues aunque tenía una duración inicial hasta el 31 de octubre de 2004, ninguna de las partes la ha denunciado, aparte de que en criterio de la Corte Constitucional, plasmado en sentencia C 314 de 2004, continúa aplicándose a los servidores que quedaron incorporados automáticamente en la ESE Rita Arango Álvarez de Pino. Pese a la sustitución patronal acaecida, la entidad convocada al proceso, por

medio de Resolución N 001653 del 4 de diciembre de 2008, le reconoció pensión de jubilación en un monto del 75% de lo recibido en su último año de servicios, desconociendo lo preceptuado en el artículo 98 de la Convención Colectiva, que precisa debe reconocerse la prestación en comento con base en el 100% de lo devengado en los últimos tres años de servicio. La ESE tampoco reconoció a la demandante, y no los tuvo como factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, la compensación por servicios prestados dispuesta en el artículo 72 de la convención y la bonificación por jubilación del artículo 103 ib, así como tampoco el aumento enRadicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros. 4 la asignación básica, incremento adicional por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, trabajo nocturno, suplementario, dominicales, festivos, dotaciones y, entre otros, el día de la seguridad social.

Mediante resolución APL 001179 la ESE le reconoció sus prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio, pero lo hizo sobre una asignación básica que no le corresponde, pues no fue aumentada desde el 2004 en la forma que lo indica la Convención Colectiva de Trabajo (folio 4 a 6 ib) RESPUESTA DE LA DEMANDA Informado el despacho por parte de la apoderada judicial del demandante, que

la ESE Rita Arango Álvarez de Pino dejó de existir de conformidad con el Decreto 3785 de 2009, se procedió a notificar a la Nación - Ministerio de la Protección Social y la Fiduprevisora S.A. La Nación – Ministerio de la Protección Social, por medio de apoderada judicial, replicó al libelo genitor en escrito de folios 91 – 118 ib, empero su contestación fue extemporánea por lo que no tuvo eco en el trámite del proceso (folio 144-145 ib). A su turno la Fiduprevisora S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAP ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN –PAR-, actuando por medio de mandatario judicial para el efecto, contestó al genitor aduciendo que la mayoría de hechos no eran ciertos, que algunos lo eran parcialmente o que eran ciertos, y que otros no le constaban; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó “PRESCRIPCION (sic) GENERAL”, “PRESCRIPCION (sic) ESPECIAL”, “INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 72, 98 Y 103 DE LA

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, “INAPLICABILIDAD DE LASRadicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

5 PRORROGAS (sic) DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABJO (sic) POR VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRINCIPIO DE LA BUENA FE”, “GENÉRICA” (folios 130 – 141 ib)

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO

VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRINCIPIO DE LA BUENA FE”, “GENÉRICA” (folios 130 – 141 ib) PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO La actora aportó con su demanda los documentos de folios 21 - 61 del expediente. La Fiduprevisora S.A. no aportó ningún documento a la réplica del genitor. Durante el plenario se recaudó la prueba documental solicitada, medio de convicción que obra a folios 177 a 252 ib., y se practicó el testimonio solicitado por la pasiva (folios 295 a 299 ib). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, la Juez del conocimiento, que lo fue la Tercera Laboral Adjunta del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiduprevisora S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta y al Ministerio de Protección Social, en su calidad de sucesores procesales de la ESE Rita Arango Álvarez Del Pino – En Liquidación –, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Ana Edith Ortegón de Castillo, en la forma indicada en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Dispuso que la diferencia obtenida entre la pensión que venía recibiendo la actora y la que debe percibir, debe pagarse con retroactividad debidamente indexada, desde el 1 de noviembre de 2008.Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

6 Condenó a la pasiva además a cancelar a la demandante la compensación

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

6 Condenó a la pasiva además a cancelar a la demandante la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación, debidamente indexadas, según lo indican los artículos 72 y 103 de la Convención. Por último, condenó al pago de las costas procesales y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000. (folios 311-334 ib) APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, ambos codemandados interpusieron en término oportuno el recurso de alzada. (folios 335 – 339 y 340-354 , 355-364 ib) Argumentó el apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A que al examinar en conjunto la sentencia de primer grado se observan incongruentes los argumentos planteados con la resolutiva del fallo, pues la a quo toma como cierta una sustitución patronal que ni siquiera fue deprecada en la demanda, con lo que falló por fuera de lo pedido. Expuso además que la falladora de instancia reconoció impropiamente a la actora unas prestaciones económicas que no se consolidaron ante el Instituto de Seguros Sociales, y que menos se causaron en la desaparecida ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Explicó que los derechos otorgados por la sentencia con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva, sólo pudieron ser causados ante el Instituto de Seguros Sociales, pues se fundamentan en la antigüedad en el desempeño de un empleo realizado para tal entidad de seguridad social, y no para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino.Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

7

no para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino.Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

7 Manifestó que en el sub lite el artículo de la Convención Colectiva aplicable a la actora era el 101 y no en el 98 ib, pues el primero de los reseñados indica la liquidación de la pensión de jubilación con relación a tiempos de servicios prestados sucesivamente o alternativamente entre diversas entidades de derecho público, y no únicamente al I.S.S. Adicionalmente replicó a la sentencia recurrida en el sentido que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el sindicado SINTRASEGURIDADSOCIAL, sólo podía aplicarse a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino hasta el 31 de octubre de 2004, pues ésta carecía de legitimidad de denunciarla con miras a terminar su prórroga cada seis (6) meses, y por ello no puede ser obligada a asumir cargas que estaba imposibilitada de cuestionar, pues tal situación vulneraría el derecho al debido proceso. Fundamentó su dicho en jurisprudencia nacional, especialmente en sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, Radicado 28249, M.P. Eduardo López Villegas. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar fueran desestimadas las súplicas de la demanda. (folios 335 -339 ib) A su turno, el apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social ,

explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los créditos laborales a los que fue condenado, puesto que no es sustituto patronal del Instituto de Seguros Sociales ni de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y tampoco fungió como parte en la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo.Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

8 Manifestó que la a quo aplicó erróneamente la figura jurídica de la sustitución patronal, pues para que ella opere, de conformidad con el artículo 60 del C.P.C., necesariamente se requiere la existencia de una relación sucesoral entre la entidad que se extingue y la llamada a sucederlo. Afirmó que en el sub lite no se cumplen los requisitos de la normativa en comento, pues el “...Ministerio sólo podría suceder a la ESE liquidada si en el proceso de liquidación se le hubiere adjudicado los derechos litigiosos las eventuales obligaciones derivadas de los mismos... ”, y que tal carga obligacional hubiese sido transmitida y declarada por medio de norma expresa al respecto. (folio 357 ib) Llamó la atención en que la ESE antes de ser liquidada era una entidad descentralizada por servicios con autonomía administrativa, financiera, presupuestal y con personería jurídica, y en este orden de ideas sin injerencia alguna del Ministerio convocado; como tampoco la tuvo al momento de su liquidación, en el que toda la administración de la citada estuvo en manos del liquidador nombrado. Por último adujo que si bien era cierto en el marco del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, fue autorizada la celebración de un contrato de fiducia

estuvo en manos del liquidador nombrado. Por último adujo que si bien era cierto en el marco del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, fue autorizada la celebración de un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria a la cual se transfirieran activos de la liquidación de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, con el fin de que fueran administradas para que con su producto se pagaran los pasivos y contingencias de la entidad liquidada, y en virtud de tal se suscribió contrato de fiducia entre la ESE. y Fiduagraria S.A. que fue posteriormente cedido al Ministerio de Protección Social, también lo era que éste último aceptó la cesión “... en el estado en que se encuentre a la fecha de suscripción del presente documento, sin asumir responsabilidad de actos u omisiones realizados con anterioridad...” (folio 364 ib).Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

9 De ahí que solicitó fuera revocada la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con la condena proferida en su contra (folios 355 – 364 ib) ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para presentar alegatos de segunda instancia, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante, recordando que por medio del presente proceso litigioso pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva, esto es, con aplicación del 100% de los ingresos promedio. Manifestó que han sido varios los pronunciamientos de esta Sala a favor de peticiones como la incoada en casos de similar naturaleza. (folio 5 del Cuaderno dos (2) del expediente)

CONSIDERACIONES

aplicación del 100% de los ingresos promedio. Manifestó que han sido varios los pronunciamientos de esta Sala a favor de peticiones como la incoada en casos de similar naturaleza. (folio 5 del Cuaderno dos (2) del expediente) CONSIDERACIONES En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, la demandante, en su condición de otrora trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, posteriormente incorporada a la planta de personal de la Ese Rita Arango Álvarez del Pino, reclama que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida en resolución 001653 de 2008, tal y como lo ordena el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS con SITRASEGURIDADSOCIAL, y que además le sean reconocidos dos (2) créditos laborales concretos: 1) La compensación por veinte (20) años de servicios prevista en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo que le es aplicable, más la bonificación por jubilación de que trata el artículo 103 de igual acuerdo colectivo. (folio 6 ib)Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

10 La señora Juez Adjunta de primer conocimiento, mediante la sentencia de folios 311 a 334 ib, condenó a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de la Protección Social a la reliquidación deprecada, así como también al reconocimiento de los créditos laborales de que tratan los artículos 72 y 103

de la convención colectiva laboral aducida en el proceso. La tesis central del proveído apelado, según la cual procede el reconocimiento de las pretensiones del gestor, está fundada en dos argumento principales: 1. Que existió entre el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino una sustitución patronal respecto de la actora, lo que implicó que el contrato laboral que traía la demandante con la primera entidad del sistema de seguridad social continuara vigente, inclusive en su calidad de trabajadora oficial, y 2. Que la convención colectiva en los términos que la Corte Constitucional planteó en las sentencias C 314 y 349 de 2004 y T 1166 de 2008, continúa vigente para el personal vinculado sin solución de continuidad a la planta de la E.S.E. (folios 311 – 334 ib) Inconformes con la decisión de primera instancia, ambos codemandados interpusieron el recurso de alzada, como ya se dijo. (folios 335 – 364 ib) La Colegiatura, con sujeción al principio de consonancia que para la decisión del recurso de apelación en los procesos laborales y de la seguridad social entronizó el artículo 66A del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, examinará la sentencia de primer grado exclusivamente respecto de los temas de disentimiento blandidos por los promotores de dicho recurso. Recurso de apelación de la FIDUPREVISORA S.A.Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

11 La falladora de primer grado condenó a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de sucesora procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación,

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

11 La falladora de primer grado condenó a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de sucesora procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales de tipo convencional, pactadas entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL a las que consideró tenía derecho la actora como ex trabajadora de las entidades de seguridad social en mención. (folios 311 – 334 ib) La sociedad condenada, impugnó la sentencia proferida argumentando en primer lugar, que la a quo partió de una declaración no deprecada en el libelo genitor, para despachar favorablemente las pretensiones, como lo era la sustitución patronal presuntamente acaecida entre el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino. (folio 336) Al respecto, acota la Sala que si bien es cierto la actora no deprecó expresamente por la declaración de la sustitución patronal reseñada, también lo es que la señora Ortegón de Castillo señaló en los hechos 1, 2, y 3 del cuaderno demandador (folio 4 ib), que por virtud del Decreto Ley 1750 de 2003, fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, quien sustituyó al ISS en todos sus derechos y obligaciones patronales. Se infiere de lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, que la demandante presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones la existencia de la sustitución patronal que repara el impugnante a folio 336 ib, figura que la a quo encontró probada, como presupuesto para declarar la existencia de los

presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones la existencia de la sustitución patronal que repara el impugnante a folio 336 ib, figura que la a quo encontró probada, como presupuesto para declarar la existencia de los créditos laborales a que alude la demanda, y de los cuales trata la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical conocida como SINTRASEGURIDADSOCIAL.Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

12 En este orden de ideas, no deviene en incongruente, como lo adjetiva la alzada, el fallo de primer grado. Ahora bien, de aceptar que la a quo se extralimitó en los límites dispuestos en la demanda, cumple recordar que en materia laboral el fallador judicial de primer grado tiene facultades ultra y extra petita. Así lo explico la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de junio de 2009 radicado 34118, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, cuando dijo: “(…..) Además, es claro que al juzgador de segundo grado no le es permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, que no hubieren sido pedidos en la demanda del trabajador, aun cuando los hechos que les brinden soporte hayan sido discutidos y estén debidamente probados, como tampoco puede imponer condenas por sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, pues las facultades de emitir fallos extra y ultra

demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, pues las facultades de emitir fallos extra y ultra petita no se apartan de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a la parte que eventualmente se vea afectada por su aplicación y, por lo tanto, están restringidas a los jueces de única y primera instancia. En el sentido anotado, la Sala señaló en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: <Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que

única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de únicaRadicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros. 13 instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional. “Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.:

de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: ‘El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31). “(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la

debido proceso (C.P., arts. 29 y 31). “(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en formaRadicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros. 14 discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.>’

(Subraya la Sala) De ahí que en el punto examinado, la Sala tiene por congruente el fallo de primer grado. En lo que respecta con los restantes argumentos blandidos por el apelante a folios 335 a 339 ib, para solicitar se despachen desfavorablemente las súplicas de la accionante de que le fueran aplicados en su integridad los

artículos 72, 98 y 103 de la convención colectiva laboral que suscribió el ISS contra SINTRASEGURIDADSOCIAL, de entrada manifiesta la Sala que no los comparte. Se afirma lo anterior, por lo siguiente: En el proceso está demostrada la convención colectiva laboral en la que la petente cimienta las pretensiones sobre las que se reflexiona, así como el depósito oportuno de la misma ante la autoridad administrativa del trabajo, conforme es posible deducirlo de la documental visible a folios 177-252 del expediente. De otra parte, de la probanza de folios 31 a 32 del expediente, se puede colegir que la actora Ortegón de Castillo, es beneficiaria de ese contrato colectivo, toda vez que laboró tanto para el Instituto de Seguros Sociales como para la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, en calidad de trabajadora oficial, desempeñando el cargo de ayudante grado 06, y se le efectuaron descuentos sindicales, al tenor de los documentos de folios 3961 ib.Radicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros.

15 Ahora bien, sentado lo anterior, expresa la Corporación que no comparte la afirmación realizada a folio 339 por el mandatario judicial de la Fiduprevisora S.A., en el sentido de que el acuerdo colectivo sobre el que se discurre, no esté vigente ante la imposibilidad de su denuncia por el ISS,

atendida la inexistencia de este, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el Instituto de Seguros Sociales se haya extinguido. Es decir, no existe la imposibilidad jurídica de denuncia a la que puntualmente alude el recurrente. (folio 339 ib) Adicionalmente, tiene la Sala por desacertado el argumento del apelante, en vista de que el contrato laboral que inició la actora con el ISS no es disímil al suscrito con la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO (folios 31 – 32 ib), pues conforme lo ha explicado la jurisprudencia, éste es uno sólo, y tal circunstancia fáctica tiene consecuencias en el derecho colectivo laboral, como se verá.

En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación 26895 del cuatro (4) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, explicó lo siguiente respecto a la unicidad del contrato laboral de los trabajadores del ISS que hicieron tránsito a empresas sociales del Estado, como la demandada, en virtud del decreto 1750 de 2003: “ El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la

reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantíasRadicado: 10382

Demandante: Ana Edith Ortegón de Castillo.

Demandado: ESE Rita Arango Álvarez de Pino y otros. 16 definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente:

“En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación

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