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TSDJ MZL SL - 10652-2011-00163-01-(20-01-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 10652-2011-00163-01-(20-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. 10652-2011-00163-01

DEMANDANTE: SAMUEL PATIÑO

GARCÍA. DEMANDADOS: GUSTAVO SERNA ZULUAGA. (AUTO) 1º

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

MANIZALES, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).

Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, veinte de enero de dos mil doce (2012), se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SAMUEL PATIÑO GARCÍA contra GUSTAVO SERNA ZULUAGA. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 240, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

2 ANTECEDENTES El señor Samuel Patiño García, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra el señor Gustavo Serna Zuluaga, con el fin que se declare que entre ellos existe un contrato laboral a término

indefinido desde el 1 de junio de 1993, a partir de lo cual depreca por la condena al demandado al pago de la prima de servicios y los intereses a las cesantías de los años 2009 y 2010, así como también por la consignación en forma inmediata del auxilio a las cesantías en el Fondo Protección, correspondiente a los años 2009 y 2010, y por la sanción moratoria desde el 16 de febrero de 1994 por la no consignación de las cesantías al fondo (folios 6 y 7 ib). Una vez presentado el libelo genitor, por medio de auto del 1 de abril de 2011, fue inadmitida la demanda, con el fin de que en el término de cinco (5) días se acumularan en debida forma las pretensiones, atinentes específicamente a la consignación de las cesantías y a la sanción por su no consignación (folio 15 ib). En el término oportuno la parte activa de la litis, en memorial visible a folio 16 a 17 del expediente, aclaró que la consignación del auxilio a la cesantía y la sanción por su no consignación son acumulables, en tanto la relación laboral aun subsiste. En proveído del 12 de abril de 2011, el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación (folio 19 ib). Integrado el contradictorio, el demandado contestó al gestor por medio de apoderado judicial y propuso como excepciones perentorias las que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “PAGO DE LO DEBIDO”, “FALSEDAD EN LOSRadicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

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HECHOS ENUNCIADOS SOBRE PERIODO (sic) DE EXISTENCIA DE VÌNCULO LABORAL”, “TEMERIDAD” y “LA GENÈRICA” (folios 27 a 38 ib).

Adicionalmente, en escrito aparte formuló la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, transcribiendo apartes importantes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiicia del año 2007, Rad 14379, M.P Luis Gonzalo Toro Correa, en la que explica in extensu la figura procesal de la acumulación objetiva de pretensiones (folios 39 – 45 ib). En proveído del 23 de septiembre del año que avanza, el a quo admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Laboral y de Seguridad Social, para el día 18 de octubre de 2011 (folios 53 y 54 ib). Tal y como estaba previsto, el juzgado de conocimiento se constituyó en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (folios 55 - 56 ib), a la que concurrieron la parte demandante y la pasiva, con sus correspondientes apoderados judiciales. En desarrollo de tal etapa procesal, y estando en el estadio de decisión de excepciones previas, el a quo consideró que no existía una indebida

acumulación de pretensiones, pues los pedimentos de consignar las cesantías adeudadas y la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son excluyentes, dado que (adujo), en el contexto fáctico de la demanda, el actor se encuentra aun laborando y por ello no está legitimado para recibir las cesantías, lo cual también podría deprecar ante el incumplimiento de la consignación del auxilio de cesantías al fondo.Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

4 Adicionalmente, el Juez de primera instancia condenó en costas al demandado y fijó como agencias en derecho el monto de $400.000. Notificada en estrados la decisión anterior, el apoderado judicial de la persona natural llamada a responder en el proceso, interpuso recurso de apelación y argumentó que el juez al decidir la excepción parte de un presupuesto errado, cual es creer que la relación laboral aun existe y que se circunscribe a un solo contrato y no a varios como fue planteado en la defensa, liquidados respectivamente.

Además consideró excesiva la condena en costas pues aduce “está haciendo uso de un mecanismo de defensa establecido” en la normativa procesal, sin que se hubiese finalizado la controversia jurídica. (folio 56 ib) El a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Corrida la oportunidad procesal pertinente para presentar alegatos de segunda instancia, ambas partes guardaron silencio, según se infiere de la constancia secretarial visible a folio 5 del Cuaderno 2 del expediente. CONSIDERACIONES En el presente proceso ordinario laboral, el Juez de conocimiento, que lo fue

instancia, ambas partes guardaron silencio, según se infiere de la constancia secretarial visible a folio 5 del Cuaderno 2 del expediente. CONSIDERACIONES En el presente proceso ordinario laboral, el Juez de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en proveído del 18 de octubre del año que avanza, dispuso declarar no probada la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” , propuesta con la contestación al gestor, pues no encontró la incompatibilidad enrostrada por el demandado, entre la solicitud de condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la orden de consignar lasRadicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga. 5 cesantías a un fondo, consecuencia de lo cual condenó en costas al demandado.

Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación, con relación a los puntos resueltos, incluida la condena en costas. La Sala abordará ambos aspectos de la discusión de la siguiente manera, con sujeción a la regla de consonancia del artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de la seguridad social.

1. De la indebida acumulación de pretensiones Inicialmente debe puntualizar esta Corporación que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, la decisión adoptada por el a-quo en este aspecto del litigio, es apelable.

En efecto, la norma adjetiva en cita dispone que “…Son apelables los

la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, la decisión adoptada por el a-quo en este aspecto del litigio, es apelable. En efecto, la norma adjetiva en cita dispone que “…Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia… 3. El que decida sobre excepciones previas….”, y ocurre que en la providencia que se observa a folios 55 - 56 ib., el señor juez de primera instancia se pronunció sobre un medio exceptivo dilatorio, formulado por el extremo pasivo de la contención. Ahora bien, vista la sustentación de la alzada, observa la Colegiatura que la postura litigiosa del apelante se ancla en que considera que el a quo decidió la excepción dilatoria en torno a la que se discurre, sobre un presupuesto falso, consistente en asumir que el actor aún laboraba para el demandado, por fuera de que existe debate en relación a si las partes estuvieron ligados por uno o varios contratos laborales. (flo 56 ib)Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

6 Al respecto inicialmente advierte la Sala que los temas relativos a la actual vinculación laboral entre las partes o a la existencia de varias ataduras de esa raigambre entre ellas, de ninguna manera pueden ser dilucidados por el juez laboral en un proveído de decisión sobre excepciones dilatorias como el objeto de controversia, pues el asunto, por su naturaleza, únicamente puede

ser decidido en la sentencia que pone fin a la primera instancia , con la necesaria agregación, eso sí, de que sea una u otra la tesis casuística que corresponda a la realidad y se establezca en el debate, la controversia que en torno a ello existe no tiene los efectos que le adjudica el promotor de la alzada en la decisión respecto al medio de previo de defensa formulado por el demandado, que no salió avante en la audiencia especial del artículo 77 del CPL y SS. Así se dice, porque el tema de la acumulación de pretensiones es de los especialmente reglados por el legislador en el artículo 25 A del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, que prevé, según lo han explicado la jurisprudencia y la doctrina, dos (2) expresiones de esa figura procesal: la objetiva y la subjetiva, debiéndose examinar en cada caso únicamente si una u otra formulación de pedimentos, se atiene a lo dispuesto por esa normativa. La primera de ellas (la objetiva), que es la que se presenta en el caso, atiende a la facultad legal que posee el actor de proponer frente a su demandado varios pedimentos, aun cuando los mismos no sean conexos, con el objeto de que sean tramitados en igual proceso y decididos en un sola sentencia. La segunda (la subjetiva), hace relación a la pluralidad de personas integrantes de la parte pasiva o activa de la litis, y no a la pluralidad de súplicas frente a un solo demandado.Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

7 Ahora bien, para la acumulación objetiva de pretensiones pueda estructurarse de manera regular, la normativa procesal en comento exige que el juez sea competente para conocer de todas ellas, que el

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

7 Ahora bien, para la acumulación objetiva de pretensiones pueda estructurarse de manera regular, la normativa procesal en comento exige que el juez sea competente para conocer de todas ellas, que el conocimiento de las mismas se tramite por el mismo proceso, y que éstas no sean excluyentes entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Por tanto, lo que en el caso concreto debe escudriñarse, es es si el tipo de acumulación de súplicas a que acudió el extremo demandante, se atiene a la normativa que regula la figura en el artículo 25 A ib.

Para el efecto, conviene recordar que el demandante solicita que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación contractual laboral entre él y el señor Gustavo Serna Zuluaga, desde el 1 de junio de 1993 hasta la actualidad, se condene al demandado, entre otras cosas, al depósito de las Cesantías en el Fondo administrador de Cesantías Protección S.A. correspondiente a los años de 2009 y 2010, y a la sanción moratoria a partir del 16 de febrero de 1994 por la no consignación del auxilio de Cesantía correspondiente al año 1993, y hasta el momento en que se realice su consignación. Así las cosas, desde ya cumple manifestar que las pretensiones así procuradas por el accionante al sujeto pasivo de la acción, se ajustan a los requisitos reseñados por la normativa para que proceda su acumulación, pues:

A. Es el Juez Laboral y de la Seguridad Social el competente para conocer de todas ellas, de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 2 C.P.L., ya que se trata de un conflicto jurídico eminentemente

pues:

A. Es el Juez Laboral y de la Seguridad Social el competente para conocer de todas ellas, de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 2 C.P.L., ya que se trata de un conflicto jurídico eminentemente laboral.Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

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B. Contrario a lo planteado por el impugnante en el escrito de excepciones previas, la pretensión de consignar las cesantías al fondo respectivo, y la de condenar al demandado a la sanción moratoria por su no consignación, no se contradicen o excluyen e entre sí, habida cuenta que una y otra súplica atienden a diferentes derechos relacionados entre sí, además complementarios, allende su naturaleza jurídica diversa: prestacional el pago del auxilio a través de la consignación reglada por la ley, y resarcitorio el relativo a las consecuencias de la mora en la realización de exacción.

C. Una y otra pretensión indubitablemente se pueden tramitar ante el juez del trabajo y de la seguridad social, a través del mismo proceso, esto es, como en el sub judice, el proceso ordinario laboral, al tenor de la primera hipótesis del artículo 2º del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social.

En este orden de ideas, como la argumentación blandida por el apelante contra el proveído del 18 de octubre de 2011, en punto del tema de la acumulación de pretensiones objeto de controversia, no desquicia en nada la decisión confutada, la misma deberá confirmarla la Sala..

2. De la condena en costas.

En lo que atañe con el último reparo presentado por el recurrente, esto es,

la decisión confutada, la misma deberá confirmarla la Sala..

2. De la condena en costas.

En lo que atañe con el último reparo presentado por el recurrente, esto es, la condena en costas impuesta por el a quo como resulta de la decisión de excepciones previas que adoptó en la audiencia especial del artículo 77 ib, tiene la Sala por desacertada la tesis blandida por la parte pasiva en su impugnación, en cuanto parecer asumir que sólo procede la condena en costas cuando ha finalizado la controversia judicial, y que no debe condenarse a las mismas ante el ejercicio legal de un medio de defensa como lo es la proposición de excepciones previas.Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

9 Se dice lo anterior, pues el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, aplicable a los contenciosos laborales por la remisión normativa autorizada por el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral, desata la condena en costas a la parte vencida, no sólo al final del proceso en cada instancia, sino también cuando a la parte se le resuelvan desfavorablemente actuaciones como la formulación de excepciones previas. De tal forma lo señala expresamente, así: “Artículo 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a la siguientes reglas:

1. Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 19. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja,

costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o una amparo de pobreza, sin perjuicio (sic) artículo 173 (Subraya la Sala) De ahí, que las costas son la carga económica que debe afrontar la parte que fue vencida en la controversia planteada, en este caso atinente a la formulación de excepciones dilatorias, aun cuando obviamente no se este en frente de la finalización plena de todo el proceso. Adicionalmente, en la sustentación de la apelación en este tama, también manifiesta el demandado que fue excesiva la condena realizada, refiriéndose a la determinación de las agencias en derecho, que fijó el juez de instancia en $400.000.Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

10 Al respecto, importa traer a colación el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por la integración de normas que autoriza el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y la seguridad social, que dice lo siguiente: “ ARTÍCULO 393. LIQUIDACION. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas en el tribunal o

artículo 43 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda

naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste seRadicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga. 11 pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. <Inciso derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>”

(subrayado de la Sala). Además, es cardinal tener en cuenta que el artículo 65 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, nominado “ Procedencia del recurso de apelación”, dispone que “ Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (….) “11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho…”

dispone que “ Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (….) “11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho…” De donde se puede colegir que el mandatario judicial del demandante está cuestionando la tasación de las agencias en derecho realizada por el a quo, reclamación que al tenor de la normativa transcrita, solamente podrá proponerse como “objeción a la liquidación de costas”. Luego entonces resulta extemporánea la reclamación del actor en esta instancia, pues hasta tanto el proveído de primer grado no quede ejecutoriado y el secretario se disponga a realizar la liquidación de costas, no es controvertible la fijación de la agencias en derecho. En consecuencia, tampoco prospera la alzada en este tópico. Corolario de lo discurrido, debido a que encuentra esta Corporación acertada la decisión de primer grado, confirmará el auto proferido en audiencia del 18 de Octubre de 2011. Se condenará en costas de segunda instancia al demandado, por cuanto su recurso no salió avante.Radicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

12 Se fijará como agencias en derecho en esta instancia la suma de $150.000. Así lo decide la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.1.2. del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, emanado del consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Todo ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Superior de la Judicatura, en virtud del cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Todo ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en lo que fue objeto de apelación, el auto del dieciocho (18) de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por SAMUEL PATIÑO GARCÍA contra

GUSTAVO SERNA ZULUAGA.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho en esta instancia, la parte pasiva de la litis debe reconocer al demandante la suma de $150.000. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado PonenteRadicación: 10652

Demandante: Samuel Patiño García.

Demandados: Gustavo Serna Zuluaga.

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GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Magistrado

OSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ

Secretario

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