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TSDJ MZL SL - 10675-2011-00124-01-(31-01-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 10675-2011-00124-01-(31-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. 10675-2011-00124-01

DEMANDANTE: YHINET TRUJILLO

MONDRAGÓN. DEMANDADOS:

FERNANDO GONZÁLEZ Y OTRO.

(AUTO) 1º

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).

Siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora YINETH TRUJILLO MONDRAGÓN contra ARTURO OLAYA y FERNANDO GONZÁLEZ. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 251, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 10675

Demandante: Yineth Trujillo Mondragón

Demandados: Arturo Olaya y otro.

2 ANTECEDENTES La señora Yineth Truijillo Mondragón, por medio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra los señores Arturo Olaya y

Fernando González, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato laboral que tuvo vigencia entre el 13 de marzo de 2008 y el 19 de septiembre de 2009, terminado unilateralmente por los empleadores. Una vez presentado el libelo genitor, por medio de auto del 3 de octubre de 2011, el a quo inadmitió la demanda, con el fin de que en el término de cinco (5) días, la actora aportara certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio “CAFÉ PALATINO”, dotara de claridad a la demanda sobre el propietario y el administrador del establecimiento en comento y ajustara los fundamentos y razones de derecho a las exigencias del numeral 8 del artículo 25 de la ley 712 de 2001. (folio 11 ib). En el término oportuno, la parte activa de la litis, en memorial visible a folios 13 y 14 del expediente, aportó el certificado requerido y adicionó como exposición de los fundamentos jurídicos de su reclamación lo siguiente: “El Título VII, capítulos I, II y III, del Código Sustantivo del Trabajo, regula lo atinente a los descansos obligatorios remunerados, esto es, en domingos y festivos, señalando la forma de pago en el caso en que el trabajador deba laborara (sic) en días de descanso obligatorio, por ordenes (sic) del patrono” En proveído del 19 de octubre de 2011, el a quo rechazó la demanda

presentada, pues consideró que esta no fue subsanada de acuerdo a loRadicación: 10675

Demandante: Yineth Trujillo Mondragón

Demandados: Arturo Olaya y otro. 3 ordenado por el despacho, toda vez que las pretensiones y los hechos no fueron ajustados y porque los fundamentos y razones de derecho presentados no colman las exigencias legales. (folios 15 - 16 ib) La parte activa de la litis interpuso recurso de apelación, contra el proveído anteriormente reseñado (folios 17-19 ib).

En la sustentación de la alzada la parte apelante manifiesta que no le asiste la razón al a quo en rechazar la demanda, basado en el hecho de desconocer el nombre del propietario o del administrador donde se desarrolló la labor contratada, pues la demandante tiene la facultad de dirigir sus pretensiones contra los representantes de estos, que encubrieron la calidad del verdadero empleador. Explica que para que se tenga una demanda laboral como presentada en forma, basta citar como fundamento la disposición legal que sirve de asidero a las razones de derecho, sin necesidad de transcribir su textualidad, ni traer a colación citas jurisprudenciales, y que es en el acápite “FUNDAMENTOS Y RAZONDES DE DERECHO” donde creó el espacio a todas y cada una de las pretensiones e indemnizaciones, a excepción de las correspondientes a dominicales y festivos, falencia que oportunamente corrigió en el memorial subsanatorio.

Por último manifiesta que no entiende cuál es la exigencia legal que requiere el a quo, pues a su parecer está sacrificando el derecho sustancial, los derechos fundamentales de la trabajadora y la garantía constitucional de la celeridad en los procesos judiciales. En consecuencia, solicita sea revocado el proveído confutado. (folios 17 – 19 ib)Radicación: 10675

Demandante: Yineth Trujillo Mondragón

Demandados: Arturo Olaya y otro.

4 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Corrida la oportunidad procesal pertinente para presentar alegatos de segunda instancia, ambas partes guardaron silencio, según se infiere de la constancia secretarial visible a folio 5 del Cuaderno 2 del expediente. CONSIDERACIONES En el presente proceso laboral, el juez de conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, en proveído del 19 de octubre de 2011, visible a folios 15 - 16 del expediente, dispuso el rechazo de la demanda, pues consideró que el actor no subsanó en adecuada forma las falencias señaladas en el auto de inadmisión. Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, a través del escrito de folios 17 - 19 del expediente. Inicialmente, debe puntualizar la Corporación que la providencia objeto de impugnación es de las susceptibles del recurso de apelación en procesos como el presente, de conformidad con lo establecido en el

artículo 65-1 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone que entre los autos proferidos en primera instancia, es apelable: “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.” Ahora bien, es evidente que el debate jurídico planteado se centra en determinar si efectivamente la parte activa de la litis, tomó las medidas correctivas que el juez de conocimiento había dispuesto, para efectos de admitir la demanda laboral gestora del proceso, como lo era otorgar claridad sobre el propietario y administrador del establecimiento deRadicación: 10675

Demandante: Yineth Trujillo Mondragón

Demandados: Arturo Olaya y otro. 5 comercio “CAFÉ PLATINO”, y ajustar los fundamentos y razones de derecho expresados en el introductor, a los requisitos legales.

El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone: “Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales (…)” Por su parte el artículo 25 del C.P.L y S.S, establece la forma y los

requisitos de la demanda, así: “La demanda deberá contener:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso,

aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase del proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularan por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos de derecho y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo”. (Subraya la Sala)Radicación: 10675

Demandante: Yineth Trujillo Mondragón

Demandados: Arturo Olaya y otro.

6 Ahora bien, el juez, como director técnico del proceso, tiene la obligación de encauzar debidamente la actividad procesal y ello incluye efectuar un control previo de la demanda, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de su contenido y evitar futuras nulidades y fallos inhibitorios, mientras a las partes les corresponder acatar las órdenes del despacho, en virtud de la autoridad técnica que en el gobierno del proceso tiene el Juez. En el sub examine, sin embargo, sin perjuicio del esmero del a quo por

inhibitorios, mientras a las partes les corresponder acatar las órdenes del despacho, en virtud de la autoridad técnica que en el gobierno del proceso tiene el Juez. En el sub examine, sin embargo, sin perjuicio del esmero del a quo por controlar la admisión de la demanda (cuestión que es cardinal en este tipo de contencioso), encuentra la Colegiatura que no es acertada la decisión de primer grado de rechazar el cuaderno introductor, pues aunque es cierto que en el hecho que en el hecho identificado como sexto (flo 5 ib) , la reclamante dice ignorar si las personas naturales a quienes demanda son propietarios o arrendatarios del establecimiento de comercio en el que dice haber prestado sus servicios, ello no deviene en causa atendible para inadmitir, primero, y rechazar, después, esa pieza procesal, pues sea una u otra la condición jurídica en la que el sujeto pasivo haya actuado respecto del CAFÉ PALATINO (establecimiento en el que aduce la actora laboró), el juez laboral puede decidir de fondo el conflicto jurídico planteado, ora teniendo por probado el nexo contractual laboral, ora asumiendo lo contrario, habida cuenta que tanto el propietario como el arrendatario de un establecimiento de comercio, puede eventualmente detentar la condición de empleador, en los términos de los artículos 22 y 23 del código sustantivo del trabajo , y contra ellos dirigirse la demanda, como lo dispone el artículo 27 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, debiéndose además acotar que en este contexto se torna en inane determinar quién

es el administrador del establecimiento de marras, pues al tenor del artículo 32 del estatuto sustantivo laboral una persona tal no esRadicación: 10675

Demandante: Yineth Trujillo Mondragón

Demandados: Arturo Olaya y otro. 7 empleadora, sino simplemente representante de quien detente esta última condición.

Así las cosas, lo aducido por la parte demandante en el escrito de corrección de folio 13 ib, en apoyo de lo que afirmó en el hecho sexto del gestor, se tiene por suficiente para que continuara el proceso, razón por la cual la Sala no sostendrá el primer proveído en cuanto rechazó el introductorio por falta de claridad en torno a quien es el propietario o administrador del Café Palatino. Como tampoco puede sostener la Colegiatura el proveído de rechazo en lo relativo a la calificación de insuficiente de la expresión de los fundamentos y razones de derecho de la demanda, visto que aunque los mismos no son precisamente un dechado de virtudes, de todas maneras se atienen al mínimo de expresión normativa y argumental del cimiento jurídico de la reclamación, como que tanto en el escrito de demandador y en el de corrección, observa la Sala que el extremo accionante alcanza a enlistar la normativa en que considera se anclan sus pedimentos, así como a razonar sobre las mismas. En consecuencia, se revocará el auto apelado, se ordenará la admisión de la demanda y que se continúe con el trámite del proceso. Sin costas de segunda instancia, pues no se causaron debido a que no se ha trabado la relación jurídico-procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia

Sin costas de segunda instancia, pues no se causaron debido a que no se ha trabado la relación jurídico-procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el proveído del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas,Radicación: 10675

Demandante: Yineth Trujillo Mondragón

Demandados: Arturo Olaya y otro. 8 dentro del proceso ordinario laboral, promovido por YHINET TRUJILLO MONDRAGÓN contra FERNANDO GONZÁLEZ y ARTURO OLAYA, en cuanto rechazo la demanda gestora de este proceso, para en su lugar disponer que el juez a quo admita esa pieza procesal y disponga la continuación del trámite del proceso.

Sin costas de segunda instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado Ponente

GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Magistrado

OSCAR MAURICIO POLO SÁNCHEZ

Secretario

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