TSDJ MZL SL - 10787-2011-00394-01-(08-02-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 10787-2011-00394-01-(08-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD: 10787-2011-00394-01
DEMANDANTES: HÉCTOR DE
JESÚS MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL
SAN MARCOS DE CHINCHINÁ Y OTROS. (AUTO) 1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).
Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, ocho de febrero de dos mil doce, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta hora y fecha estaba señalada dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por HÉCTOR DE JESÚS MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación de la menor DANIELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la señora CONSUELO MARTÍNEZ HENAO, contraRadicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra 2 la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ y la E.P.S. SALUD TOTAL. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad
con el acta de discusión Nº 005, acordaron la siguiente providencia: ANTECEDENTES El señora Héctor de Jesús Martínez en su propio nombre y en representación de la menor Daniela Martínez Martínez, y la señora Consuelo Martínez, instauraron demanda ordinaria de seguridad social contra la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos de Chinchiná y la Entidad Promotora de Salud, Salud Total S.A., buscando que se declare que las demandadas son responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, garantía o cuidados debidos al señor Héctor de Jesús Martínez. En consecuencia, reclama la indemnización plena de los perjuicios en la modalidad de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales y daño en la vida de relación, sumas que deberán pagarse indexadas, más los intereses moratorios que se causen, y las costas procesales (folios 12 – 13 y 85 Cuaderno uno (1) del expediente). Al contestar el gestor, la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” (folios 105 – 110 ib) A su turno, la Entidad Promotora del Servicio de Salud, Salud Total S.A., formuló como excepciones previas las que denominó “FALTA DE
LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, YA QUE LOS ACTOS MEDICOS (sic) FUERON REALIZADOS POR LA IPS HOSPITAL SAN MARCOS,Radicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra
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POR LA IPS CLINICA (sic) VERSALLES S.A., Y NO POR LA EPS SALUD TOTAL
S.A.”, “FALTA DE NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO”,
“CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION (sic)”, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA SALUD TOTAL S.A. INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA ENTIDAD
DEMANDADA NO FUE LA CAUSANTE DEL SUPUESTO HECHO DAÑOSO. LA ACCION (sic) DE UN TERCERO. CAUSA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD”, “EXCEPCIÓN GENERICA (sic)”l (folios 134 – 162, ib) Adicional a lo anterior, la E.P.S solicitó llamar en garantía a la Clinica Versalles S.A. (folios 215-221 ib), a la Compañía de Seguros CHUBB DE COLOMBÍA S.A. (folios 286 – 290 ib), y a la Compañía de Seguros Positiva S.A. (folios 306 -311 ib). El juez de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía realizado a la Clínica Versalles S.A. y a Chubb de Colombia S.A., más no así a Positiva
Compañía de Seguros S.A., por no encontrar los requisitos necesarios exigidos por la Ley para la procedencia al llamamiento, con relación a esta última (folios 332 vto y 333 fte y vto, ib). Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A., en término oportuno, interpuso recurso de apelación exponiendo que para la fecha en que el señor Héctor de Jesús Martínez tuvo el accidente de trabajo, se encontraba afiliado a la Empresa Compañía de Seguros S.A. y que aunque si bien es cierto, la responsabilidad que pretenden endilgar los demandantes surge en la prestación del servicio de salud ofrecido por la E.P.S., no es menos cierto que todas las prestaciones derivadas del accidente laboral son a cargo de la A.R.P. En consecuencia solicita sea revocado el proveído confutado (folios 334 – 336 ib)Radicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra
4 CONSIDERACIONES El punto central de la controversia que debe dirimir la Sala, radica en establecer si la Compañía Aseguradora Positiva S.A., en su calidad de A.R.P. de uno de los demandantes, esto es, el señor Héctor de Jesús Martínez, puede ser llamada en garantía por la E.P.S. Salud Total S.A., entidad del sub
sistema de seguridad social en salud, convocada a responder en este contencioso. En efecto, en memorial de folios 306 a 311 del expediente, la E.P.S Salud Total S.A. expone que debe ser llamada en garantía la Aseguradora Positiva S.A., pues la presunta responsabilidad que le endilgan los demandantes en los servicios médicos prestados, tuvieron su origen en un accidente de trabajo, por lo que las prestaciones asistenciales y económicas deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Profesionales. Manifiesta que en la prestación del servicio, actuó como un simple intermediario, entre la A.R.P. y su afiliado, por lo cual la totalidad de las prestaciones asumidas deben serle reembolsadas, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994, y los artículos 2 y 3 del Decreto 1771 de 1994. Agrega que el haber intervenido en la prestación del servicio médico, no lo hace per se responsable de la prestación defectuosa del mismo, pues en casos de accidentes laborales es el sistema de Riesgos Profesionales, quien está llamado a responder inclusive por las eventuales fallas presentadas. El juez de primer grado negó el llamamiento solicitado por considerar que como lo que se demanda era la atención en salud, la cual fue prestada por la Red de Servicios de Salud Total E.P.S. S.A., no se cumplían los requisitos exigidos en la norma para su aceptación (folio 333 fte y vto ib)Radicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra
5 En relación con el llamamiento en garantía, lo primero que hay que anotar es que la figura se aplica al procedimiento laboral en virtud de la remisión que
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra
5 En relación con el llamamiento en garantía, lo primero que hay que anotar es que la figura se aplica al procedimiento laboral en virtud de la remisión que al estatuto procesal civil hace, para algunos eventos, el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Dicha institución procesal no es más que una expresión del principio de economía procesal, que busca que las actuaciones judiciales se adelanten de la manera más acelerada posible, a lo cual se da cumplimiento cuando se hacen los trámites judiciales de la manera más sencilla, concentrada y expedita posible, con el fin de evitar la proliferación y dispersión de acciones, decisiones y recursos frente a estas. De acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que ordene la sentencia, puede pedir la citación de ese tercero, para que en el mismo proceso (para evitar otro, dice la Sala), se resuelva tal relación. Así las cosas, en la estructura de la figura procesal en comento, las relaciones jurídicas sustanciales que atan a demandante y demandado son diferentes de las que vinculan al llamante y al llamado en garantía, y estas últimas son las que deben dirimirse a través de la utilización del instrumento regulado en el articulo 57 ib. En este orden de ideas, necesariamente, tal y como lo exige la normativa procesal en comento, se requiere prueba (tan siguiera sumaria) de la
existencia del vínculo contractual o legal, en virtud del cual surgen las relaciones sustantivas entre llamante y llamado en garantía.Radicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra
6 En el sub examine, explica el impugnante que de conformidad con los artículos 6 del Decreto 1295 de 1994 y 2 y 3 del Decreto 1771 de igual anualidad, corresponde a la A.R.P. POSITIVA S.A., reembolsar todo lo ocasionado en atención a la prestación de servicios asistenciales prestados por el acaecimiento de un accidente laboral, como el que se discute en el sub lite. En efecto el artículo 6 del Decreto 1295 de 1994 dispone:
ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud. El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los
Instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes. La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.Radicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra
7 Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá
de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo. Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos. Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo. PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país. A su turno los artículos 2 y 3 del Decreto 1771 de 1994, establecen:
ARTICULO 2o. REEMBOLSOS DE LA ATENCION INICIAL DE
URGENCIAS.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán reembolsar los costos de la atención inicial de
ARTICULO 2o. REEMBOLSOS DE LA ATENCION INICIAL DE
URGENCIAS.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán reembolsar los costos de la atención inicial de urgencias prestada a sus afiliados, y que tenga origen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 168 y 208 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. ARTICULO 3o. REEMBOLSO POR PRESTACIONES ASISTENCIALES. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán reembolsar los costos de la atención médico asistencial que hayan recibido sus afiliados, con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios, con independencia de la naturaleza del riesgo.Radicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
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8 Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión del diez por ciento (10%) a favor de la entidad promotora de salud, salvo pacto en contrario. La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la solictud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud.
siguiente, deberá presentar la solictud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud. Las empresas promotoras de salud deberán incluir en la respectiva historia clínica los diagnósticos y tratamientos relativos a los riesgos profesionales. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 o. del Decreto 455 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior sin perjuicio de que las Entidades Promotoras de Salud y las entidades administradoras de riesgos profesionales convengan el reembolso en virtud de cuentas globales elaboradas con base en estimativos técnicos. En relación con la entidad promotora de salud y la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la determinación respectiva podrá ser adoptada por el Consejo Directivo de dicho instituto. En estos casos no se requerirá diligenciar el formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud. Normativa que aun cuando claramente, como se observa en lo transcrito, ciertamente prevé la existencia de reembolsos entre las Administradoras de Riesgos Profesionales y las Entidades Promotoras de Salud, de ninguna
manera los mismos abarcan los eventuales pagos que tuviera que hacer la EPS demandada y llamante en garantía, por concepto de resarcimientos como los que se le demandan en este proceso. En consecuencia, la expresada por la EPS pasiva en este debate litigioso, en rigor no explica en derecho el llamamiento que ella auspicia se haga a
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.Radicación: 10787
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9 La figura del llamamiento en garantía, como inicialmente se anotó, corresponde a la citación que hace el demandado de un tercero que no ha sido demandado, con la finalidad de que este último responda por las pretensiones dirigidas en el gestor. En el sub lite, las pretensiones de los actores se contraen a que las entidades demandadas, incluida la citante en garantía, sean declaradas responsables de los daños materiales e inmateriales que aducen sobrellevaron, como consecuencia de una ALEGADA mala prestación del servicio de salud, y no al reconocimiento de las prestaciones asistenciales a las que se tiene derecho con ocasión de un accidente laboral, que es lo que al parecer pretende la Entidad Promotora de Salud le sea reconocido por parte de su llamado en garantía. En vista de lo anterior, encuentra esta Corporación que le asiste la razón al Juez de primer grado al encontrar que la solicitud impetrada no reúne las exigencias legales para que proceda. De ahí que esta Corporación confirmará el proveído confutado en lo que fue materia de apelación. Se condena en costas a la parte apelante, por cuanto su alzada no salió airosa. Como agencias en derecho en esta instancia, la parte activa de la litis debe
materia de apelación. Se condena en costas a la parte apelante, por cuanto su alzada no salió airosa. Como agencias en derecho en esta instancia, la parte activa de la litis debe reconocer a la demandada la suma de $ 300.000.oo. Así lo decide la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.1.2. y en el parágrafo del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, emanado del consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Todo ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicableRadicación: 10787
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Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra 10 al contencioso laboral por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en lo que fue objeto de apelación, el auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de la seguridad social, promovido por HÉCTOR DE JESÚS MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación de la menor DANIELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la señora
CONSUELO MARTÍNEZ HENAO, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS
por HÉCTOR DE JESÚS MARTÍNEZ, en su propio nombre y en representación de la menor DANIELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la señora
CONSUELO MARTÍNEZ HENAO, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS
DE CHINCHINÁ y la E.P.S. SALUD TOTAL.
Costas de segunda instancia a cargo de la apelante. Como agencias en derecho en esta instancia, el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer al demandante la suma de $ 300.000.oo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado MagistradoRadicación: 10787
Demandante: Héctor de Jesús Martínez y otros
Demandado: E.S.E Hospital San Marcos Chinchiná y otra
11 (En uso de permiso)
SONIA PATRICIA GONZÁLEZ GÓMEZ
Secretaria