TSDJ MZL SL - 10950-2008-00059-01-(28-02-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 10950-2008-00059-01-(28-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
Rad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD. 10950-2008-00059-01
DEMANDANTES. SONIA GIRALDO
BOTERO Y OTROS. DEMANDADOS.
SALUD TOTAL S.A. EPS. Y OTROS
(SENTENCIA) 1ª
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
Siendo las once de la mañana del día de hoy, seis de septiembre de dos mil trece (2013), se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de seguridad social de primera instancia, promovido por SONIA GIRALDO BOTERO y HERNEY EDUARDO DUQUE ARISTAZABAL, en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de los menores MARIA PAULA Y JUAN DIEGO DUQUE GIRALDO, contra SALUD TOTAL S.A. EPS. y las HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA
PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA DE LA
PRESENTACIÓN – MANIZALES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad
con el acta de discusión No. 073, acordaron la siguiente providencia:Rad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 2 PRETENSIONES Solicitan los demandantes que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se declare que Salud Total S.A. EPS y la Clínica de la Presentación – Manizalesson contractualmente responsables de la indemnización por la mutilación y perforación del útero, y posterior extracción de éste, de la señora Sonia Giraldo Botero. En consecuencia, deprecan los demandantes se ordene a la pasiva indemnizarle los daños causados por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante un total de $ 227.740.000,oo; y a estos y a los menores María Paula y Juan Diego Duque Giraldo, perjuicios morales en cuantía total de 163.200.000.oo. Adicionalmente, requieren que sobre las sumas objeto de condena se reconozcan los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, y que se ordene el pago las costas procesales. (folios 23-26 ib) SÍNTESIS DE LOS HECHOS La señora Sonia Giraldo Botero y su esposo Herney Eduardo Duque Aristizabal, padres de los menores María Paula y Juan Diego Duque Giraldo, planearon concebir su tercer hijo, hecho que acaeció en el mes de diciembre de 2003, según lo indicaron los exámenes realizados por la EPS Salud Total S.A. de Manizales. El día 18 de febrero de 2004 la señora Giraldo Botero fue atendida en la EPS demandada, por presentar “amenorrea, mareos, maluqueras, dolor
S.A. de Manizales. El día 18 de febrero de 2004 la señora Giraldo Botero fue atendida en la EPS demandada, por presentar “amenorrea, mareos, maluqueras, dolor abdominal, lumbar y (…) diarrea”.Rad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 3 Posteriormente, el 23 de febrero de igual anualidad, la paciente se presentó al médico de la EPS en referencia para enseñar los exámenes practicados, con resultado positivo para prueba de embarazo y parcial de orina patológico. El médico tratante diagnosticó “embarazo normal” e “infección de las vías genitourinarias en el embarazo”, y ordenó “…amoxicilina y parcial de orina, glicemia, hemoglobina y hematocrito, VDRL”, omitiendo la remisión a “promoción y prevención o control prenatal”, la prescripción de “hierro y ácido fólico”, “las pruebas serológicas para toxoplasma, hepatitis, VIH y hemoclasificación”, ya que el embarazo presentado por la demandante no era un embarazo normal, sino complicado con IVU, factor de riesgo importante en la gestación. Los días 25 de febrero y 9 de marzo de 2004, la actora se presentó a la “UPP Manizales” para el control prenatal, en ambos casos registrando en la historia clínica la existencia de dos embarazos normales.
En la última de las citas se observaron los exámenes paraclínicos con resultados normales, excepto “Hb” que apareció un poco baja, por lo que le fue recetado sulfato ferroso, ácido fólico y ecografía obstétrica. El día 13 de marzo de 2004, la señora Giraldo asistió a consulta en la “UAP Las Palmas”, por presentar dolor lumbar y cólico, encontrándose en el examen un “útero aumentado de tamaño con escasos restos hemáticos en vagina” y consignándose en la historia clínica “AMENAZA DE ABORTO Y
PLACENTA PREVIA PARCIAL EN 2 EMBARAZOS ANTERIOES”.
Posteriormente, se reveló en la ecografía obstétrica un embarazo anembrionado, teniendo que acudir el 14 de marzo de 2004 a la Clínica la Presentación para la práctica de un procedimiento quirúrgico, que llevó aRad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 4 cabo el Dr. Juan Guillermo Colonia, quien plasmó en la historia clínica en diagnóstico preoperatorio y posoperatorio: “muerte embrionaria”. Para la fecha de práctica de la cirugía, el Dr. Colonia no se encontraba inscrito en la Secretaria de Salud del Departamento de Caldas, en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ejerciendo entonces, ilegalmente la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1875 del 3
de agosto de 1994. La EPS Salud Total no obtuvo el consentimiento informado o la suscripción de la carta de riesgos-beneficios, a la señora Sonia Giraldo, y la sometió a un procedimiento tras la decisión exclusiva del médico. A pesar de que toda pieza quirúrgica, tejido o material obtenido en un procedimiento quirúrgico, debe ser enviado al laboratorio para su análisis anatomopatológico, tal circunstancia no se verificó para el caso del procedimiento quirúrgico practicado a la demandante. En ningún momento se presentó la relación médico paciente de que trata el artículo 4 de la Ley 23 de 1981, por cuanto, después de realizar la intervención quirúrgica (tras cumplir un turno extenuante), el médico partió para la ciudad de Medellín, sin verificar previamente si se habían presentado o no complicaciones después de la cirugía. Después del procedimiento quirúrgico practicado, concretamente un legrado, se presentó un hecho irregular, pues la paciente empezó a presentar manifestaciones de origen abdominal, consistentes en distensión, sensación de asfixia o disnea y náuseas, síntomas que no pudo verificar el cirujano por no encontrarse en la ciudad.Rad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 5 El 17 de marzo siguiente, la señora Giraldo fue por URGENCIAS a “SALUD TOTAL de Las Palmas”, con un dolor abdominal intenso, vómito, fiebre, escalofrío y sed, fue remitida a la Clínica Versalles con una anotación de
posible perforación uterina, pelviperitonitis o apendicitis aguda, en donde, los médicos omitieron los claros signos de peritonitis y dilataron el paso del tiempo. El día 18 de marzo la demandante fue operada en la Clínica Versalles, encontrándose que su útero había sido perforado en el legrado de manera grave, motivo por el cual debió someterse a un histerectomía, esto es, a una amputación del órgano de reproducción femenina, debido a la infección prolongada por varios días. De acuerdo con las anotaciones de la Historia Clínica para verificar la integridad de los demás órganos de la paciente, como el intestino delgado, la vejiga, el colón, el estómago y el bazo, los médicos se vieron en la obligación de resecar el “…epiplón que englobó zona uterina de perforación…” En el estudio anatomopatológico de la segunda intervención se constata que el legrado no cumplió con su cometido, cual era retirar todo resto embrionario o placentario, sino que además llevó a la paciente a una complicación previsible, por la que debieron adoptarse las medidas necesarias de diagnósticos y tratamiento que evitaran las graves complicaciones sobrevinientes. La demandante, después de las intervenciones realizadas, debió cargar no sólo con las repercusiones de orden moral, mental y sicológico que ellas le desataron, sino también con aquellas de carácter funcional del tracto digestivo, derivadas de la irritación e infección peritoneal y de las “bridas y adherencias de las asas intestinales”, como implicación derivada de la cirugía.Rad: 10950
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adherencias de las asas intestinales”, como implicación derivada de la cirugía.Rad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 6 Los días 6 de abril, 4 y 8 de mayo, 17, 26 y 28 de agosto, 23 y 30 de septiembre posteriores, la actora debió presentarse al médico, con un cuadro similar en todas las ocasiones, consistente en una sub oclusión intestinal, que le generó severos dolores estomacales, distensión abdominal, episodios diarreicos expulsivos y de emesis, ocasionada por las adherencias y desencadenada por la ingestión de alimentos generalmente con alto contenido de fibra , recetados en principio por los médicos tratantes, tras considerar (con falta de pericia), que su patología devenía de un problema de colon. Con posterioridad a la oclusión intestinal, la demandante ha presentado cuadros de hipopotasemia que conllevan un grave riesgo de muerte por paro cardiaco. El día 2 de mayo de 2005, acudió al médico nuevamente, por sintomatología similar, es decir fuertes dolores estomacales, siendo recetada, con total desconocimiento de su patología, con medicamentos para combatir las amibas. En síntesis, la intervención quirúrgica realizada por el Dr. Colonia por orden de la EPS demandada, en la Clínica La Presentación de Manizales, y las demás atenciones y equivocados procedimientos practicados en la Clínica
Versalles, devinieron en la mutilación del órgano reproductor de la demandante, alteraciones fisiológicas, deficiencias genitourinarias, con relaciones sexuales dolorosas, una gran deformidad corporal (horrorosa cicatriz mediana supra e infra umbilical), trastorno mental o síndrome postraumático reflejado en trastornos neuróticos depresivos y afectivos, y una minusvalía en el cumplimiento de su rol en la sociedad, y como mujer. En el ámbito familiar la demandante pasó de ser una mujer aportante a depender casi completamente de su esposo, a pesar de tener su propiaRad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 7 empresa, la cual debió descuidar por espacio de dos meses y medio como consecuencia de las cirugías practicadas, y a cuyo trabajo no ha podido retornar en forma regular. Como consecuencia de todos los hechos narrados el señor Duque Aristizabal y sus hijas sufrieron graves perjuicios morales. (folios 5 a 20 del expediente)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen como propietarias de la Clínica de la Presentación , replicaron al gestor por medio de apoderada judicial en memorial de folios 693 a 798 ib, en el cual expresaron que en su mayoría los hechos no eran ciertos, y que los demás no les constaban por lo que debían de probarse; se opusieron a la totalidad de las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las que denominaron “INEXISTENCIA DEL DAÑO GENERADO POR
LA DEMANDADA”, “AUSENCIA DE CULPA”, “INEXISTENCIA DE NEXO
opusieron a la totalidad de las pretensiones y formularon como excepciones de fondo las que denominaron “INEXISTENCIA DEL DAÑO GENERADO POR LA DEMANDADA”, “AUSENCIA DE CULPA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SERVICIO Y EL DAÑO ALEGADO”, “CULPA EXCLUSIVA Y
DETERMINANTE DE UN TERCERO Y DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DEL
INCUPLIMIENTO Y MORA”, “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN – INEXISTENCIA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL”, “COBRO EXCESIVO DE LOS PREJUICIOS (sic)”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA - INNOMINADA”. Adicionalmente llamaron en garantía a la compañía “LIBERTY SEGUROS S.A.” (folios 741-743 ib) Por su parte la Entidad Promotora de Salud “SALUD TOTAL S.A.”, contestó a la demanda por medio de mandatario judicial, y sobre los hechos replicó que algunos eran ciertos, que otros no lo eran o no le constaban, o que no eran circunstancias fácticas; se opuso a las pretensiones planteadas y propuso como excepciones de mérito las que tituló: “INEXIGIBILIDAD DERad: 10950
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OBLIGACIONES A CARGO DE SALUD TOTAL S.A. E.P.S.”, “EXCEPCIÓN DE
CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SALUD TOTAL S.A. E.P.S DE LAS
OBLIGACIONES DERIVADAS CON EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS)”,
CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SALUD TOTAL S.A. E.P.S DE LAS
OBLIGACIONES DERIVADAS CON EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS)”,
“EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA SALUD TOTAL S.A. E.P.S. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA SOCIEDAD SALUD TOTAL S.A. E.P.S. NO FUE
LA CAUSANTE DEL SUPUESTO HECHO DAÑOSO A LA SEÑORA SONIA
GIRALDO BOTERO”, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CULPA DE LA
CODEMANDADA SOCIEDAD SALUD TOTAL S.A. E.P.S.”, “AUSENCIA DE
CULPA Y CONSECUENTEMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA
CODEMANDADA SALUD TOTAL S.A. E.P.S. INTERRUPCIÓN DEL VÍNCULO
CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA IMPUTADA Y EL PERJUICIO QUE SE
RECLAMA, OBLIGACIONES DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO. LA CULPA
PROBADA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS SUPUESTAS
LESIONES Y EL SERVICIO PRESTADO”, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA SALUD TOTAL S.A. E.P.S.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA
RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA SALUD TOTAL S.A. E.P.S.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA
ENTIDAD CODEMANDADA NO FUE LA CAUSANTE DEL SUPUESTO HECHO
DAÑOSO. LA ACCIÓN DE UN TERCERO. CAUSA EXONERATIVA DE
RESPONSABILIDAD. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, “FALTA DE LOS
PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN
NUESTRA LEGISLACIÓN. EL ACTO MÉDICO”, “ COBRO EXCESIVO DE
PERJUICIOS MORALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA”, “LA GENÉRICA” (folios 761793 ib) Allende a lo anterior, en escrito aparte que milita a folios 794 a 803 ib, llamó en garantía a las “HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN”, como propietarias de la “CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN”, y “denunció el pleito” contra el Dr. Juan
Guillermo Colonia.Rad: 10950
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9 La Clínica de la Presentación como llamada en garantía respondió al llamamiento en memorial de folios 968 a 979 ib, proponiendo como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DEL DAÑO GENERADO
POR LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN
DE LA SANTÍSIMA VIRGEN”, “CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
CONTRACTUALES. – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A
LA CONTRATANTE”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL
SERVICIO Y EL “DAÑO” ALEGADO”, “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO Y LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DEL INCUMPLIMIENTO Y MORA”. (folios 968 a 979 ib) El Dr. Juan Guillermo Colonia contestó la demanda, afirmando que algunos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban; se opuso a la totalidad de pretensiones propuestas, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: “FALTA DE NEXO CAUSAL POR
ACTIVIDAD MÉDICA CONFORME A PROTOCOLOS”, “ADVERTENCIA DEL
RIESGO INHERENTE –ADECUADO CONSENTIMIENTO INFORMADO”, “LA OBLIGACIÓN DEL MÉDICO ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA” folios 992-1003 ib. La Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. replicó al llamamiento realizado por la Clínica la Presentación de Manizales, alegando
“EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA” folios 992-1003 ib.
La Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. replicó al llamamiento realizado por la Clínica la Presentación de Manizales, alegando “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” (folios 1035-1036 ib) PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO La demandante adjuntó al gestor los documentos visibles entre folios 32 a 128 y 124-125 del expediente, así foliadas después del primer grupo. La codemandada “Clínica la Presentación”, con la réplica al libelo gestor ad juntó los documentos de folios 720-740 ib; con el llamamiento en garantíaRad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 10 por ella propuesto los documentos de folios 744-754 ib, y con la réplica al llamamiento que le hizo la EPS demandada, los documentos de folios 961967 del expediente. El Dr. Juan Guillermo Colonia, anexó a la contestación de la “denuncia” realizada por la EPS Salud Total S.A., los documentos de folios 1004-1035 ib. Por su parte Liberty Seguros, anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal de folios 1037 a 1038 ib En la etapa probatoria se recaudó: la prueba documental que obra a folios 1075 a 1122, 1198 a 1200 y 1202; la testimonial que milita a folios 11241132, 1134-1140, 1141-1142, 1149-1155 y 1157-1163; el interrogatorio de parte al Dr Juan Guillermo Colonia (folios 1167-1172 ib), y por último un dictamen pericial válido que se encuentra entre folios 1192 – 1193 ib. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 28 de febrero de 2012, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas : “INEXIGIBILIDAD
DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE SALUD TOTAL S.A. E.P.S”,
“EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SALUD TOTAL S.A. E.P.S.
DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS CON EL PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD (POS)”, “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA SALUD TOTAL S.A. E.P.S.” formuladas por la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUD TOTAL S.A. y declaró probada la excepción perentoria propuesta por la Clínica de la Presentación, llamada “AUSENCIA
DE CULPA”.Rad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 11 En consecuencia, absolvió a Salud Total S.A. E.P.S. y a la Clínica la
Presentación de todas las pretensiones incoadas en su contra y, por ende, a los llamados en garantía, es decir, Liberty Seguros S.A., Clínica de la Presentación y al Dr. Juan Guillermo Colonia Gutiérrez. Por último condenó en costas a los demandantes. (folios 1263-1310 ib)
APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por la a quo, la apoderada judicial de los demandantes interpuso en tiempo el recurso de alzada (folios 13111315 ib). En la sustentación de la impugnación, dice la recurrente que no obstante que se encontró probado el hecho dañoso y su consecuencia, esto es, que la perforación del útero acaeció en la cirugía practicada por el profesional de la medicina Dr. Juan Guillermo Colonia, y que ello conllevó a la histerectomía que se practicó a SONIA GIRALDO BOTERO, se absolvió a la entidad de seguridad social DEMANDADA, por ser la perforación del miembro reproductivo de la mujer, un riesgo inherente a la intervención quirúrgica practicada a la paciente. Sin embargo, considera la parte recurrente, que omitió considerar la juez de primer grado que los hechos fundantes de la acción se centraban en: (1) la falta de conocimiento informado a la paciente, que aunque puede ser verbal debe hacerse en presencia de dos testigos, y (2) el abandono por parte del Dr. Juan Guillermo Colonia a la paciente, con posterioridad a la realización de la intervención quirúrgica.
Finalmente precisa que los daños causados a la señora Giraldo Botero, fueron consecuencia del desconocimiento de los preceptos legales establecidos en la Ley 23 y en su Decreto Reglamentario 3380 de 1981; en los Artículos 153 yRad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 12 185 de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 6 del Decreto 2309 de 2002. (folios 1311 a 1315 ib) ALEGACIONES Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez corrido el término de traslado de los alegatos de segunda instancia, los demandantes, la EPS y la IPS demandadas y el profesional de la medicina llamado en garantía, hicieron uso de tal derecho. Salud Total S.A. E.P.S. argumenta: que el fallo de primera instancia se apoyó especialmente en los diversos testimonios médicos y en el dictamen pericial, determinando con certeza que cumplió con sus obligaciones respecto del contrato de afiliación de la paciente; que no estaba demostrada la culpa médica, así como tampoco existió nexo causal, por cuanto actuó con el debido cuidado y prudencia. (folios 5 a 11 del Cuaderno dos (2) del expediente). El Dr. Juan Guillermo Colonia, insistió que en el proceso quedó acreditado que la paciente fue diagnosticada con “huevo anembrionario”, por lo que se le debió realizar un legrado, sin posibilidad de observar de manera directa las
maniobras quirúrgicas y con la presencia del riego de ruptura, que se consolidó en la demandante con posterioridad a la cirugía, e iteró que su actuación se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis. (folios 12 a 19 ib) Por su parte la Clínica la Presentación afirma que la información sobre los riesgos que acarrean una cirugía, es un acto médico y no necesariamente un acto solemne, como lo permite entrever el artículo 10 del Decreto 3380 de
1981. Aduce además que en la Historia Clínica, que constituye plena prueba en el expediente y no fue tachada, se da cuenta de la instrucción dada a la paciente sobre los riesgos de la cirugía. Agrega que no existió el alegadoRad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 13 abandono médico, pues de conformidad con lo probado, después de habérsele dado de alta a la paciente, se le instruyó sobre los signos y síntomas de alerta, tales como vómito, sangrado, dolor abdominal, y ésta decidió, a pesar de haberlos presentado, consultar 4 días después de la realización del legrado. Por último y después de hacer una recopilación de lo probado en el proceso, dice que no quedó acreditada la culpa que se le endilga a la Clínica. (folios 20 – 31 ib) La apoderada judicial de los demandantes, volvió sobre los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada, esto es, que el consentimiento pedido a la demandante no cumplió con los requisitos estudiados ya por la jurisprudencia, y que el medico abandonó el cuidado pos operatorio de la paciente. (folios 32-36 ib)
expuestos en la sustentación de la alzada, esto es, que el consentimiento pedido a la demandante no cumplió con los requisitos estudiados ya por la jurisprudencia, y que el medico abandonó el cuidado pos operatorio de la paciente. (folios 32-36 ib) Por medio de auto del 19 de julio de 2012, esta Sala dispuso, en acatamiento del artículo 622 del Código General del Proceso, remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuera efectuado su reparto entre los Magistrados de la Sala Civil de éste Tribunal. (folios 40-42 ib) En proveído del 14 de agosto de 2012, la Sala Civil Familia a quien le había correspondido el conocimiento de la presente acción, devolvió el expediente (folios 4-6 del Cuaderno Cuatro (4)), motivo por el cual mediante providencia del 16 de noviembre de 2012, se dispuso provocar el conflicto negativo de competencia, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. (folio 50 Cuaderno Número dos (2) del expediente). Por auto del 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ordenó devolver el expediente a esta Corporación, tras considerar no era el competente para dirimir el conflicto presentado. (folios 2 – 3 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia)Rad: 10950
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Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 14 Allegado el expediente nuevamente a la Secretaría de este Tribunal, el día 21 de enero de 2013 fue repartido a Sala Mixta, con el objeto de que fuera resuelto el conflicto previamente provocado. En pronunciamiento del 24 de mayo de 2013, la Sala Mixta del Tribunal
de enero de 2013 fue repartido a Sala Mixta, con el objeto de que fuera resuelto el conflicto previamente provocado. En pronunciamiento del 24 de mayo de 2013, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Manizales, asignó el conocimiento del presente proceso a la Sala Laboral de este Tribunal (folios 46-55 Cuaderno de la Sala Mixta), razón por la cual, volvió a este despacho judicial. Por ende, cumple resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES De acuerdo con las pretensiones de la demanda, visibles a folio 23 a 26 del expediente, los demandantes procuran que se declare que SALUD TOTAL S.A. E.P.S. y la I.P.S. Clínica de la Presentación, son responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados con la que adjetivan como ineficiente y equivoca atención médica especializada, que afirma le fue prestada el día 14 de marzo de 2004 a la señora SONIA GIRALDO BOTERO. Se trata el caso, por ende, como quedó decantado en el trámite de esta segunda instancia, de un típico conflicto jurídico de la seguridad social, cuya solución corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme se desprende de la intelección sistemática de los artículos 1º del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, y 2º numeral 4 de ese mismo estatuto adjetivo, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001. Precisamente, en ejercicio de esa competencia general, la señora jueza de primer conocimiento, dijo el derecho a favor del interés litigioso de las demandadas y en contra de los reclamantes. (folios 1263-1310 ib)Rad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
primer conocimiento, dijo el derecho a favor del interés litigioso de las demandadas y en contra de los reclamantes. (folios 1263-1310 ib)Rad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 15 A través del escrito de sustentación de la apelación visible a folios 1311-1315 ib del expediente, la procuradora judicial de la parte demandante adujo que, contrario a lo encontrado por la a quo, en el proceso no quedó acreditado el conocimiento informado a la paciente sobre los riesgos y alteraciones secundarias que podía sufrir después del legrado que se le practicó, allende que insiste que el médico tratante la abandonó a la paciente en el proceso de pos operatorio, lo que devino en un descuido médico. La Sala resolverá la alzada con sujeción al principio de consonancia que para la decisión del recurso de apelación en contenciosos como el sub lite, entronizó el artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de seguridad social. Para una mayor claridad de la decisión que se adoptará, cumple que la Corporación precise los siguientes aspectos: 1.- Los menores María Paula Giraldo Duque y Juan Diego Duque Giraldo son hijos de la señora Sonia Giraldo Botero y Herney Eduardo Duque, según se colige de los registros civiles de nacimiento que obran en copia auténtica en folios 39 y 40 del expediente. 2.- No obstante, que las señoras Gloria Patricia Ramos Duque, Gloria Duque
de Vélez y Francia Helena Ordoñez Duque, en sus deponencias de folios 1124-1127, 1127-1131, 1137-1137 ib respectivamente, se refieren al señor Duque como el esposo de la actora, así como también lo hace el Dr. Juan Guillermo Colonia, cirujano tratante de la señora Giraldo Botero, en la declaración de folios 1167-1172 ib, e n el expediente no aparece registro civil de matrimonio que señale que la demandante y el señor Herney Eduardo Duque Aristizabal, son cónyuges como se señala en el escrito demandador. 3.-Los actores convocaron en forma directa como obligados contractuales a la EPS Salud Total S.A. y a la IPS Clínica la Presentación.Rad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 16 4.- Fueron vinculados al proceso como llamados en garantía la IPS Clínica la Presentación y Liberty Seguros S.A. 5.- No empece que la intervención del Dr. Juan Guillermo Colonia fue tramitada por el juez de primer conocimiento como una “denuncia del pleito”, encuentra la Sala que la intervención realmente surtida por el demandado en referencia, se enmarcó en la figura denominada llamamiento en garantía, pues se vinculó al proceso como tercero responsable del pago de los eventuales perjuicios ocasionados con su actividad médica, y en virtud de los cuales responderían las entidades de seguridad social demandadas, por créditos de carácter personal y no real como los que caracteriza a la denuncia del pleito. Ahora bien; en procesos como el sub examine, en los que en el marco del ya citado ordinal 4 del artículo 2º de la 712 de 2001, se plantea una
créditos de carácter personal y no real como los que caracteriza a la denuncia del pleito. Ahora bien; en procesos como el sub examine, en los que en el marco del ya citado ordinal 4 del artículo 2º de la 712 de 2001, se plantea una controversia entre una usuaria del sistema de seguridad en salud y una entidad que forman parte de este, como la EPS demanda, en torno a la responsabilidad jurídica que se le pueda endilgar por el daño que alega se le causó en su salud e integridad personal, el tema de la prueba es diverso, pero básicamente discurre sobre los siguientes elementos esenciales: 1.-) La afiliación del accionante o la demandante (ora como cotizante, ora como beneficiario –a-), al sub sistema de seguridad social en salud. 2.-) La existencia en él o en ella de un daño en su salud o en su integridad personal, y 3.-) la relación de causalidad entre dicho daño y la conducta de las personas naturales y/o jurídicas llamadas a responder en el contencioso, como miembros, integrantes o agentes del subsistema de seguridad social en salud.Rad: 10950
Demandantes: Sonia Giraldo Botero y otros.
Demandados. Salud Total S.A. EPS. y otros. 17 En el caso concreto, huelga expresarlo de una vez, lo último tiene que ver con la prueba de la relación de causa - efecto entre el comportamiento de los sujetos pasivos de la acción y la perfo
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