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TSDJ MZL SL - 11080-2012-00038-01-(04-12-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 11080-2012-00038-01-(04-12-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

Las comunidades Indígenas tienen derecho a tener autonomía administrativa dentro de sus territorios, es el Ministerio del Interior quien determina, en documentos de público conocimiento, cuáles son los resguardos que operan en el país, en la resolución 0041 del 24 de junio de 2009, se muestra la delimitación territorial de las parcialidades indígenas. Las comunidades o pueblos indígenas pueden hacer uso del derecho a administrar justicia, cumpliendo por lo menos uno de los siguientes tres (3) criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: 1) Factor personal: determinado por la calidad de indígenas de los sujetos activo y/o pasivo dentro de la situación procesal en conflicto. 2) Factor territorial: se refiere a la calidad de territorio indígena del lugar donde ocurre los hechos generadores de la controversia. 3) Factor objetivo: relacionado con las materias objeto de contienda, que puede ser cualquiera que suscite la aplicación del derecho propio. De lo anterior se derivan las siguientes consecuencias y condiciones necesarias para la aplicación del fuero indígena: “(i) Que exista un tribunal en la comunidad con jurisdicción debidamente constituido, (ii) que este exteriorice su intención de conocer del conflicto y (iii) que existan normas y procedimientos”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL RAD: 11080-2012-00038-01.

DEMANDANTE: JENNIFER VINASCO

JARAMILLO DEMANDADO:

ASOCIACIÓN IPS INDÍGENA

TRICAUMA (AUTOINCIDENTE DE NULIDAD - SENTENCIA)Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

2

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

MANIZALES, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana del día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con asocio de la Secretaria de la Sala, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba programada, dentro del presente ordinario laboral, promovido por la señora JENNIFER VINASCO JARAMILLO contra la ASOCIACIÓN IPS INDÍGENA TRICAUMA, radicado No 17-614-31-12-001-2012-00038-00 (11080).

Objeto de la Audiencia: La presente audiencia tiene por objeto 1. Oír las alegaciones de la partes.

2. Resolver la apelación de los autos interlocutorios que decidieron sobre las excepciones de “Falta de Jurisdicción” y “Falta de Competencia”, el incidente de nulidad de “Falta de Jurisdicción y Falta de Competencia” y la sentencia dictada en primera instancia por la Juez Civil del Circuito de

Riosucio, Caldas. Declarado abierto el acto, se constata que al mismo comparecen:  Por la parte Demandante: Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

3 JENNIFER VINASCO JARAMILLO, C.C.1.053.817.520 de Manizales, no comparece a la audiencia. Dr. OSCAR HERNÁN HOYOS GARCÍA, T.P. 62807 del C S de la J, apoderado judicial del demandante, se hace presente al acto.  Por la parte demandada: OLGA ENSUEÑO JARAMILLO IZQUIERDO, C.C. 30.384.451 de Riosucio, representante legal de la ASOCIACIÓN IPS INDÍGENA TRICAUMA y su apoderada, Dr. MARTHA CECILIA DELGADO MORALES identificada con T.P. 60.958 del C S de la J, no se hacen presente a la audiencia. Siguiendo los lineamientos del artículo 82 y 85 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, modificados, respectivamente, por los artículos 40 y 42 de la ley 1149 de 2007, la Sala corre traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presenten sus alegatos, si a bien lo tienen. La parte demandante, a través de su representante judicial, presenta alegaciones de segunda instancia. Proceden los Magistrados que integran la Sala de Decisión a deliberar y a proferir sentencia de la cual se transcribe la parte resolutiva, así:

PRETENSIONES La señora Jennifer Vinasco Jaramillo demandó a la Asociación IPS Indígena Tricauma para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que inició el 24 de febrero de 2011 y finalizó el 14 de junio de 2011.Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

4 En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar salarios, cesantías y sus intereses, sanción por no pago de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por terminación del contrato laboral por parte de la empleadora, y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Además requirió se condene a la parte pasiva de la litis a pagar al sistema de seguridad social todos los aportes a pensiones dejados de cancelar, mas las costas procesales y lo que resulte probado, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita (folios 9 - 10 del cuaderno 1° del expediente) SÍNTESIS DE LOS HECHOS La señora Jennifer Vinasco Jaramillo laboró para la Asociación IPS Indígena Tricauma, entre el 24 de febrero de 2011 y el 14 de junio de 2011. Inicialmente la vinculación fue verbal; posteriormente el 01 de abril de 2011 la demandada instó a la demandante afirmar un contrato de prestación de servicios, no obstante lo cual el vínculo se trató de una

relación de índole laboral. La demandante renunció el día 10 de junio de 2011, por causa imputable al empleador, pero laboró 4 días más hasta cuándo entregó su puesto de trabajo. La señora Vinasco Jaramillo laboró de lunes a viernes, en diferentes horarios, así: I) Entre el 24 de febrero y el 30 de marzo de 2011 de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; no obstante, entre el 27 de febrero y el 11 de marzoRadicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma 5 laboró hasta las 09:00 p.m. o 10:00 p.m, II) entre el 01 de abril hasta el 14 de junio de 2011, trabajó entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m.

La demandante recibió las siguientes remuneraciones: I) Entre el 24 de febrero y el 30 de marzo de 2011 no recibió salario alguno, II) A partir del primero de abril, fecha para la cual suscribió el contrato de prestación de servicios, el salario pactado fue de $900.000, pero no percibió nunca esta suma. La actora laboró 110 días, por lo cual debió recibir, por concepto de salarios, la suma de $3.300.000, en razón de $900.000 mensuales, de los cuales sólo pagaron $602.000, lo que significa que la demandada le adeua $2.698.000. Las funciones de la demandante eran las de secretaria y técnica en sistemas, y su función principal consistía en manejar la facturación. Además de las anteriores cumplía las siguientes actividades: I) Entre el 24 y 27 de febrero, colaboró con la adecuación y puesta en

Las funciones de la demandante eran las de secretaria y técnica en sistemas, y su función principal consistía en manejar la facturación. Además de las anteriores cumplía las siguientes actividades: I) Entre el 24 y 27 de febrero, colaboró con la adecuación y puesta en funcionamiento de la IPS, II) Entre el 27 de febrero y el 11 de marzo, configurando la red y demás sistemas de la entidad , motivo por el cual la labor se extendía hasta las 09:00 p.m y 10:00 p.m, III) Recibió capacitación por un día, y IV) Capacitó a otros empleados en manejo de software, facturación, farmacia e inventario de la IPS. La IPS entró en funcionamiento el 16 de marzo, pero la demandante comenzó a laborar, al igual que otros empleados, el 24 de febrero, por lo que tuvo que adecuar oficinas, pegar tablilla y realizar actividades similares. La señora Jennifer Vinasco Jaramillo renunció por causa imputable al empleador, principalmente por el no pago de su salario, además delRadicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma 6 daño en el computador con el cual trabajaba, las respuestas que al respecto le daba la gerente de la empleadora , y la sobrecarga de trabajo que trenía, al tener que realizar capacitaciones y otras tareas.

La empleadora retuvo en forma ilegal e injustificada los salarios y prestaciones de la trabajadora.

Finalmente, la resolución No. 0020 de enero 12 de 2011, expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, reconoció personería jurídica a la entidad demandada (folios 5 a 9 ib). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Asociación IPS Indígena Tricauma, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, pronunciándose expresamente frente a los hechos, admitiendo algunos, negando otros y diciendo que los demás no eran hechos; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones previas las que nombró: “FALTA DE JURISDICCIÓN” y “FALTA DE COMPETENCIA”, y como de mérito, la que denominó: “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (folios 94 – 99 y 101 - 105 ib). PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO La demandante adjuntó al libelo demandatorio los documentos de folios 2 - 4 ib. La entidad demandada aportó con la contestación de la demanda las pruebas documentales visibles a folios 23 – 93 y 106 - 117 ib.Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

7 Durante la etapa probatoria se practicaron los interrogatorios de parte de la señora Jennifer Vinasco Jaramillo (Minuto 49:30 a 1 hora 5 minutos del audio 2 del CD de folio 131 ib), y la señora Olga Ensueño Jaramillo, representante legal de la Asociación IPS Indígena Tricauma (1h:05m –

1h:13m,59s del audio 2 del CD de folio 131 ib); se recepcionaron los testimonios de Beatriz Elena Castañeda Díaz (1h:15m,00 – 1h:31m,02s ib), Luz Enidia Otagri León (1h:03m,30s-1h:49m,38s ib) , Yaira Cristina González Salazar (minuto 01,00 – 16,41 del audio 3 del CD de folio 131 ib), Lina María Criz Mendoza (minuto 17,43 al 29,46 ib), María Socorro Acevedo (minuto 30,24 al 42,59 ib) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez trabada la Litis, el día veintitrés (23) de mayo de 2012, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de RiosucioCaldas, dio trámite a la “Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Practica de Pruebas”, en la que adoptó las siguientes decisiones:

1. Declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. Declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, denominadas “falta de jurisdicción” y “falta de competencia”. Para el efecto argumentó que la Asociación IPS Indígena Tricauma, no probó, como era su carga, que la Trina y Cauromá fueran resguardos indígenas y que la relación contractual que le ligó con la demandante era propia del derecho occidental y no

indígena, por lo que el despacho era competente para seguir conociendo del asunto en litigio . Finalmente condenó en costas a la pasiva. (Minutos 5:30 a 9:06 del audio 2 del CD de folio 131 ib).Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

8 Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó diciendo que la juez desconoció el orden público y el carácter especial que como resguardo y parcialidad indígena tiene la pasiva, sobre la que reclama la maximización de la autonomía, dado que, afirma, en las pruebas se aportó la vinculación de ésta a una comunidad indígena. Respecto del carácter geográfico, plantea que el Ministerio del Interior determina, en documentos de público conocimiento, cuáles son los resguardos que operan en el país; además se demostró que el municipio de Riosucio cuenta con 4 grandes resguardos indígenas, y que dos de ellos van hasta el parque la candelaria. Dice que el artículo 246 Superior dispone que debe existir colaboración y coordinación permanente entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, y que por el hecho de hacer uso de un contrato de prestación de servicios o de la fuente occidentalizada del derecho, no se desprende la renuncia a la especialidad de la jurisdicción indígena, máxime cuando el mentado contrato, aduce, no es propio del derecho

positivo occidental; concluye que el juzgado no dijo claramente porque niega la jurisdicción especial de los pueblos indígenas. Además, recuerda que impetró al juzgado que solicitara al Ministerio del Interior la resolución que otorga la condición de parcialidad indígena de la asociación accionada, prueba que afirma, ya posee; también expresa que en los estatutos la Asociación se escogió la jurisdicción indígena como aquella que debía resolver cualquier litigio futuro (Minutos 9:10 a 19:18 del audio 2 del CD de folio 131 ib).Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

9 El recurso fue concedido por la juez de instancia, en aplicación del numeral 3 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social (Minutos 19:18 – 19:35 del audio 2 del CD de folio 131 ib)

3. Previa solicitud de declaratoria de nulidad por parte de la accionada, de la que se le corrió traslado a la parte demandante, la señora Juez de primera instancia declaró no prospera la solicitud de saneamiento, arguyendo que aunque la demandada es una persona jurídica que se encuentra integrada por personas indígenas, no se aportó, como era necesario, la prueba con la cual se le reconoció el fuero indígena. Por último condena en costas procesales a la asociación incidentante.

(Minutos 20:10 a 35:52 del audio 2 del CD de folio 131 ib) Apelación: Contra la anterior decisión la pasiva interpuso y sustentó recurso de apelación. Expone que en el proceso existe una nulidad por violación al debido proceso, toda vez que en aplicación del artículo 98 del C.P.C., solicitó desde la contestación de la demanda, se oficiara al Ministerio de Interior para que allegara la resolución 0041 del 24 de junio de 2009, mediante la cual se demuestra la delimitación territorial de las parcialidades indígenas de la Trina y Cauromá. Dice que si es del caso, se suspenda el proceso a fin de enviar derecho de petición ante el Ministerio en mención, o se le permita ir a sus instalaciones en Bogotá, para obtener la prueba referida. (Minutos 36:49 a 41:13 del audio 2 del CD de folio 131 ib). El recurso de apelación fue concedido por la a quo, en el efecto devolutivo. (Minutos 41:14 – 41:50 del audio 2 del CD de folio 131 ib)Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

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4. Posteriormente el juzgado instructor excluyó del litigio los hechos sextos y vigésimo, y el relativo a los extremos de la relación contractual entre las partes. (Minutos 41:43 a 43:17 del audio 2 del CD de folio 131 ib)

5. A continuación se decretó la prueba documental, testimonial y los

interrogatorios de parte solicitados por la demandante y la demandada. No se decretó la oficiosa (resolución del Ministerio del Interior,) y la demandada guardó silencio. (Minutos 43:19 a 49:28 del audio 2 del CD de folio 131 ib). Después se siguió con la audiencia de trámite, en la que se practicaron las pruebas decretadas (Minuto 49:30 del audio 2 del CD al minuto 42,59 del audio 3 del CD de folio 131), y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (minuto 43,50 a 1:08,34 del audio 3 del CD ib) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, la Juez Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, en sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de 2012, reiteró que era competente para conocer del presente proceso, por cuanto la entidad demandada presta servicios en salud en territorio indígena y no indígena y para población indígena y no indígena; así mismo manifestó que al tenor de la prueba testimonial recepcionada y del acuerdo 02 de 2010 ,suscrito por ambas partes, entre la señora Jennifer Vinasco Jaramillo y la Asociación IPS Indígena Tricauma existió un contrato de trabajo y no un simple acuerdo de colaboración con la organización indígena, por lo que la empleadora estaba en la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, dado su carácter de derechos irrenunciables.Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

11 Finalmente adujo que no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto no se demostró el escrito de renuncia con su correspondiente motivación.

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

11 Finalmente adujo que no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto no se demostró el escrito de renuncia con su correspondiente motivación. En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, y condenó a la Asociación IPS Indígena Tricauma a pagar a la demandante los siguientes créditos laborales: salarios adeudados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, y la absolvió de la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, le impuso las costas procesales, liquidando las agencias en derecho en cuantía 2.665.010. (Minuto 01,00 a 25,00 del audio 4 del CD folios 131, y el acta de folios 124-126 ib). RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA: Ambas partes recurrieron el fallo de primer grado, así: Alzada de la parte demandante: El apoderado judicial de la demandante presentó y sustentó recurso de apelación. Se duele del primer fallo en torno a los siguientes dos puntos:

1. Por el no reconocimiento de la indemnización por la vulneración del contrato y por haberse terminado por causa imputable a la empleadora, toda vez que estima que dentro del proceso se probó que la IPS demanda incumplió con sus obligaciones al no pagar

oportunamente a la actora sus salarios y prestaciones sociales. Señala que de acuerdo a la ley laboral, dentro de todo contrato de trabajoRadicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma 12 existe la condición resolutoria, y que pese a que fue la demandante quien termino el vínculo, itera, lo hizo por la vulneración de la empleadora al contrato laboral.

2. Por el no reconocimiento de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales fueron solicitados en la demanda, pues considera que al declararse la existencia de la relación laboral, es menester condenar por el pago de los aportes a pensiones dejadas de cancelar.

3. Con base en lo expuesto solicita se revoque la primera sentencia en lo que no fue favorable a la demandante, y se condene a la demandada a los créditos objeto de alzada (Minuto 25,00 a 28,35 del audio 4 del CD folios 131, y el acta de folio 126 ib).

Alzada de la parte demandada: Pese a que la apoderada judicial de la accionada interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado inadmisible por ésta Corporación , mediante auto del 25 de junio de 2012, por cuanto no se sustentó el motivo de inconformidad, en los términos fijados por la jurisprudencia laboral. (folios 9-14 del segundo cuaderno del expediente) CONSIDERACIONES Con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del código de

procedimiento laboral y de seguridad social, la Sala debe pronunciarse como ad quem, sobre lo siguientes:

AUTOS INTERLOCUTORIOSRadicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma 13 1) La prosperidad o no prosperidad de las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia. (Minutos 9:10 a 19:18 del audio 2 del CD de folio 131 ib), propuestas por la demandada. 2) El Incidente de nulidad propuesto por esta misma, aduciendo falta de jurisdicción y falta de competencia. (Minutos 36:49 a 41:17 del audio 2 del CD de folio 131 ib).

SENTENCIA 1) La procedencia de la indemnización por vulneración del contrato de trabajo y despido indirecto; y la procedencia de la condena por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante el no pago de los mismos por parte de la empleadora. (Minuto 25,00 a 28,35 del audio 4 del CD folios 131, y el acta de folio 126 ib). Procede la Sala a resolver lo pertinente, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, así:

  1. AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA: Sea lo primero anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo

65 numeral 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, la decisión adoptada por la a-quo, es apelable.Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

14 En efecto, la norma adjetiva en cita dispone que “…Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 3. El que decida sobre excepciones previas….” , y ocurre que en la providencia del 23 de mayo del año en curso, que constan en el acta de folio 121-117 ib y milita entre los minutos 5:30 a 9:06 del audio 2 del CD de folio 131 ib, la señora juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones dilatorias de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA”, propuestas por la demandada, por cuanto afirma, por una parte, que la Asociación IPS Indígena Tricauma no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en torno a la calidad de resguardos indígenas de la Trina y Cauromá, y por otra, porque la relación contractual que ligó a las partes era propia del derecho occidental y no indígena. La parte demandada recurrió el auto anterior bajo el argumento que en tratándose de una persona censada como indígena, además de haberse desarrollado la relación dentro del territorio de las parcialidades la Trina y

Cauromá, la competencia para conocer del presente litigio le correspondería a la Jurisdicción Especial Indígena. (Minutos 9:10 a 19:18 del audio 2 del CD ib), El debate planteado a propósito de los ámbitos de acción de las jurisdicciones ordinaria e indígena, amerita las siguientes reflexiones: El constituyente de 1991, adoptó como principio y valor supremo de nuestro sistema jurídico “EL PLURALISMO”, el cual se vio reflejado en el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (art. 7 Superior), y con él, el derecho de las comunidades indígenas a tener autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y autonomía política y jurídica dentro de sus territorios, siempre que la misma se ejerza de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena, y no vulnere la Constitución, ni la ley.Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

15 Respecto de éste último tópico, esto es, la autonomía jurídicajurisdiccional de los pueblos indígenas, que es el que convoca a la Sala, el artículo 246 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la

Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Tal precepto, descrito por la Corte Constitucional como aquel que garantiza el derecho que poseen los pueblos indígenas de administrar justicia por cuenta propia, ha sido desarrollado por la jurisprudencia a través del concepto de “derecho propio”, que es entendido como la normativa y los procedimiento que surgen del seno de las comunidades, en contraposición a las normas dictadas por la cultura mayoritaria del país; sin embargo, ello no implica que a las comunidades indígenas les esté vedado la utilización las costumbres occidentales, pues podrían hacer uno de ellas en consideración a la “dinámica de las culturas”. Así lo expuso el Juez Límite Constitucional en sentencia C-882 del 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuando dijo: “El concepto de derecho propio es mucho más amplio que el concepto de Derecho de la tradición jurídica occidental; como señalan algunos doctrinantes, pues “(…) el fenómeno jurídico [indígena] está integrado por una realidad más amplia: el papel de los sueños, los ritos, los mitos, los consejos, el arreglo directo entre las partes, el ejemplo, la conciliación, las mediaciones chamánicas son, entre otros, elementos de la experiencia jurídica indígena (…)”.[40] En un comienzo, la Corte adoptó una concepción restringida

del derecho propio indígena que ignora la dinámica de las culturas. Así, en la sentencia T-254 de 1994[41], identificóRadicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma 16 el derecho propio únicamente con la normativa ancestral, es decir, las reglas de tiempo atrás que una comunidad utiliza para dirimir sus conflictos; por ello la Corte ligó el grado de autonomía en temas jurisdiccionales al grado de mantenimiento de usos y costumbres ancestrales por las comunidades indígenas y fijó la siguiente regla: “A mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía”.

En sentencias más recientes, la Corte ha ampliado su concepción del derecho propio; el derecho propio ahora es entendido por la Corte como la normativa que surge en el seno de las comunidades, por oposición al derecho que se les impone desde afuera. Esta idea de derecho propio puede abarcar construcciones jurídicas influenciadas por el derecho estatal y otras tradiciones jurídicas, en virtud del reconocimiento del carácter dinámico de la cultura.[42] Por ejemplo, en la sentencia T-349 de 1996[43], al analizar sobre la previsibilidad de las sanciones en el derecho propio indígena, la Corte sostuvo: “Para determinar lo previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como lo caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en

entonces, la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como lo caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica, así el peso de la tradición sea muy fuerte” (negrilla fuera del texto). Luego, en la sentencia T-514 de 2009[44], al recordar los criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional para resolver conflictos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas, la Corte nuevamente recordó el carácter dinámico de la cultura y la posibilidad de que las comunidades indígenas inicien procesos de recuperación cultural en los que involucren elementos que han asimilado de la cultura mayoritaria. Estos elementos pueden mezclarse con las tradiciones de las comunidades y dar forma a nuevas expresiones culturales.”Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

de la cultura mayoritaria. Estos elementos pueden mezclarse con las tradiciones de las comunidades y dar forma a nuevas expresiones culturales.”Radicación: 11080

Demandante: Jennifer Vinasco Jaramillo

Demandados: Asociación IPS Indígena Tricauma

17 Ahora bien, para que las comunidades o pueblos indígenas puedan hacer uso del derecho a administrar justicia, deben cumplir por lo menos uno de los siguientes tres (3) criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: 1) factor personal : determinado por la calidad de indígenas de los sujetos activo y/o pasivo dentro de la situación procesal en conflicto. 2) factor territorial : se refiere a la calidad de territorio indígena del lugar donde ocurre los hechos generadores de la controversia. 3) factor objetivo : relacionado con las materias objeto de contienda, que puede ser cualquiera que suscite la aplicación del derecho propio. Respecto de estos tres factores, la Corte Constitucional, en la sentencia antes referida, manifestó: “(…) los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicción, la Corte ha acudido a los tres criterios tradicionales empleados en el derecho para determinar la competencia: (i) el criterio personal, (ii) el criterio territorial y (iii) el criterio objetivo o de la materia. En cada caso es necesario examinar la presencia de alguno o varios de estos criterios –aunque no es necesario que siempre concurran los tresy la importancia que el factor cultural tiene. Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva. La

criterios –aunque no es necesario que siempre concurran los tresy la importancia que el factor cultural tiene. Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva. La Corte ha señalado que las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es más, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y según el derecho propio. El fuero de jurisdicción garantiza el respeto por la particular cosmovisión de las comunidades indígenas.[46] No obstante, es necesario aclarar en relación con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parteRadicación: 11080

Demandante: Jennif

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