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TSDJ MZL SL - 11086-2010-00511-00-(14-02-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 11086-2010-00511-00-(14-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. NO. 11086-2010-00511-00

DEMANDANTE: HUGO JIMÉNEZ RAMÍREZ.

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES Y FIDUPREVISORA S.A.

(SENTENCIA) 1°

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.

MANIZALES, CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).

Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, catorce de febrero de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor HUGO JIMÉNEZ RAMÍREZ en

contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA FIDUPREVISORA S.A.

El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de lOS Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión N° 113, acordaron la siguiente providencia:Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

2 PRETENSIONES Solicita el señor Hugo Jiménez Ramírez que, previos los trámites de un proceso

ordinario laboral, se ordene al Instituto de Seguros Sociales y a la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocerle a partir del 30 de diciembre de 2008, el ciento por ciento (100%) de lo percibido como factor salarial en los últimos tres (3) años, en la pensión de jubilación que actualmente percibe, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SintraseguridadsociaL. Así mismo, impetra se le reconozca la bonificación de que trata el artículo 103 de la citada Convención Colectiva Laboral, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la accionada. Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene a la pasiva pagarle la indexación por el menor valor que le fue cancelado y por los incrementos pensionales a que haya lugar, así como por la bonificación antes aludida, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas procesales (folios 5-6 ib) SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LÍBELO El señor Hugo Jiménez Ramírez laboró para el Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, desde el 01 de diciembre de 1975 y hasta el 25 de junio de 2003, cumpliendo un total de 9925 días laborados, equivalentes a veintisiete (27) años y seis (6) meses. A partir del 26 de junio de 2003, el señor Jiménez Ramírez fue incorporado sin solución de continuidad en el cargo de ayudante grado 06 a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, hoy liquidada, creada mediante decreto 1750 de 2003, laborando para la entidad hasta el día 29 de diciembre de 2008, esto es,

solución de continuidad en el cargo de ayudante grado 06 a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, hoy liquidada, creada mediante decreto 1750 de 2003, laborando para la entidad hasta el día 29 de diciembre de 2008, esto es, por un total de 1984 días, equivalentes a 5 años y 6 meses.Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

3 El artículo 17 del decreto 1750 de creación de la ESE antes mencionada, establece de manera clara y precisa, la continuidad de la relación laboral de todos los servidores incorporados automáticamente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. La ESE Rita Arango Álvarez del Pino continuó pagando al demandante los derechos convencionales de carácter general que se le estaban reconociendo en el ISS, como le manifestó la administración de la ESE, al señalarle: “(…) los beneficios individuales, tanto salariales como prestacionales de carácter económico, cuya fuente hubiere sido la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, fueron incorporados en su contrato de trabajo.” El señor Jiménez es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial, especialmente por tener la calidad de trabajador oficial; por lo tanto, se le deben aplicar todos los beneficios convencionales y, en especial, el establecido en el artículo 98 de la convención colectiva. Mediante la resolución N° 00335 del 25 de febrero de 2009, al actor se le

por lo tanto, se le deben aplicar todos los beneficios convencionales y, en especial, el establecido en el artículo 98 de la convención colectiva. Mediante la resolución N° 00335 del 25 de febrero de 2009, al actor se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2008, con un monto inicial equivalente al 75% del promedio del último año de servicios, siendo lo correcto haberle reconocido el 100% del monto del promedio de los últimos tres años de servicio. Mediante decreto 452 del 15 de febrero de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la empresa social del estado Rita Arango Álvarez del Pino, y se ordenó su liquidación. La entidad que asumió el pasivo pensional de la E.S.E en mención fue el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual éste es el encargado de realizarRadicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 4 los pagos mensuales de la nómina de jubilados de la ESE, y de asumir la responsabilidad de realizar los reajustes pensionales.

Los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante, no perdieron los derechos que tenían en el ISS, máxime cuando la ESE Rita Arango Álvarez del Pino continuó cancelándole los mismos beneficios; sin embargo, por una interpretación errada, al actor se le liquidó únicamente el 75% y no al 100% del

monto total de la pensión de jubilación, pese a cumplir, se itera, con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 98 de la convención colectiva laboral. Para la fecha, la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente y más aún, se le aplicaba a los trabajadores oficiales; además, fue extensiva a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Al momento de concederle al demandante la pensión de jubilación, no le fue reconocida la bonificación establecida en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo varias veces citada. Como el pasivo pensional de la ESE Rita Arango Álvarez Del Pino, lo asume el ISS, es éste último el competente para reconocer y ordenar el pago de la diferencia existente por concepto de mesada pensional del señor Hugo Jiménez Ramírez. Mediante derecho de petición del 28 de octubre de 2009, el señor Jiménez Ramírez le solicitó al Instituto de Seguros Sociales la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y mediante oficio N° 0005869 del 28 de mayo de 2010, dicha entidad dio respuesta negativa a lo solicitado, argumentando que el accionante no cumplió con los requisitos al 25 de junio de 2003 y, por lo tanto, no era procedente realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 98 de la convención citada. (folios 4-8 ib)Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

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RESPUESTA DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado judicial, replicó la demanda aduciendo que algunos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que

Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

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RESPUESTA DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado judicial, replicó la demanda aduciendo que algunos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LAS DECLARABLES DE OFICIO” (folios 158 a 164). La FIDUPREVISORA S.A., en representación del Patrimonio Autónomo constituido por la extinta Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en Liquidación, actuando por medio de mandatario judicial, contestó al libelo introductor aduciendo que algunos de los hechos no le constaban, y que los demás eran reproducciones normativas; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó “PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO QUE SE REMONTE A MÁS DE TRES AÑOS DE ANTIGÜEDAD”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.” y “CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO” (folios 174-181 ib) PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO El actor aportó con la demanda los documentos obrantes de folios 15 a 152 del expediente. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental solicitada por las partes. Medio de convicción que obra a folios 206, 218 a 478 del plenario.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 11086

expediente. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental solicitada por las partes. Medio de convicción que obra a folios 206, 218 a 478 del plenario.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

6 Tramitada la litis, el Juez del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), declaró no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la FIDUPREVISORA S.A., bajo el argumento de que entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la escisión entre esas entidades implicó la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva del trabajo vigente, suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social. En consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor Hugo Jiménez Ramírez, en la forma indicada en

el artículo 98 de la Convención Colectiva, y pagar la diferencia obtenida entre la pensión que venía recibiendo el actor y la que debe percibir, con retroactividad y debidamente indexada, desde el 3 de diciembre de 2008; y a la Fiduprevisora S.A., a cancelar al demandante la bonificación por jubilación, debidamente indexada, en la forma consagrada en el artículo 103 de la misma Convención. Finalmente, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas procesales a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000. (folios 488-509 ib) APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, ambos codemandados interpusieron en término oportuno el recurso de alzada (folios 510 y 511-521 ib); sin embargo, el mandatario judicial del ISS no lo sustentó, motivo por el cual el juzgado de conocimiento lo declaró desierto. (folio 522 ib.)Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

7 Por su parte, el apoderado judicial de la FIDUPREVISORA S.A. sustentó su alzada argumentando que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, venció el 31 de octubre de 2004, fecha en la que también perdió vigencia respecto del ISS, por cuanto aquélla, al no ser parte de dicho acuerdo, no estaba legitimada para denunciarlo. Afirma que la posibilidad de prórroga de la referida convención constituye una mera expectativa, no un derecho adquirido, pues éstos no son más que los reconocidos durante la vigencia de la convención. Fundamentó lo anterior en jurisprudencia nacional, especialmente en la

Afirma que la posibilidad de prórroga de la referida convención constituye una mera expectativa, no un derecho adquirido, pues éstos no son más que los reconocidos durante la vigencia de la convención. Fundamentó lo anterior en jurisprudencia nacional, especialmente en la sentencia C - 314 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se expuso que los servidores públicos adscritos a las ESE’S, que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, si bien no perdieron el derecho a asociarse, sí perdieron el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar para obtener convenciones colectivas de trabajo.

Adicionalmente expuso que en el sub lite existe una la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguna de las pretensiones de la demanda va dirigida contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de gestora y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR, constituido por la extinta Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino “en liquidación”, sino contra la FIDUPREVISORA S.A. Por otro lado señala que en el contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual fue constituido el patrimonio autónomo denominado “PAP – ESE RITA ARANGO EN LIQ – PAR”, suscrito entre la extinta ESE RITA ARANGO Y LA FUDUPREVISORA S.A., no se incluyó como obligación a cargo de la última, el responder por la legalidad de actos administrativos expedidos en su oportunidadRadicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 8 por la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, ni la de atender procesos nuevos

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 8 por la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, ni la de atender procesos nuevos que pretendieren adelantarse ante cualquier jurisdicción, relacionados con las conductas desplegadas por la ESE antes de su extinción jurídica definitiva.

Finalmente expresó que la condena en costas procesales no estuvo precedida de fundamento alguno.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. (Folios 511-521 ib) ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 5 del cuaderno 2 del expediente, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. CONSIDERACIONES En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, el demandante, en su condición de otrora trabajador del Instituto de Seguros Sociales, posteriormente incorporado a la planta de personal de la Ese Rita Arango Álvarez del Pino, reclama que se le paguen todos los conceptos salariales en la forma señalada en la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS con SITRASEGURIDADSOCIAL, y se le reliquide la pensión de jubilación reconocida en resolución 00335 del 25 de febrero de 2009 , tal y como lo ordena el artículo 98 de la referida convención; así mismo, solicita le sea reconocida la bonificación por jubilación de que trata el artículo 103 de igual acuerdo colectivo. (folios 4 a 8 ib) El señor Juez Adjunto de primer conocimiento, mediante la sentencia de folios 488 a 509 ib, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidarle yRadicado: 11086

colectivo. (folios 4 a 8 ib) El señor Juez Adjunto de primer conocimiento, mediante la sentencia de folios 488 a 509 ib, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidarle yRadicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 9 pagarle la pensión de jubilación al actor, en la forma indicada en el artículo 98 de la convención colectiva, y a la FIDUPREVISORA S.A. a cancelar la bonificación por jubilación de que trata el artículo 103 de la convención colectiva laboral aducida en el proceso.

La tesis central del proveído apelado, según la cual procede el reconocimiento de las pretensiones del gestor antes especificadas, está fundada en dos argumentos principales: 1. Que existió entre el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino una sustitución patronal respecto del actor, lo que implicó que el contrato laboral que traía el demandante con la primera entidad del sistema de seguridad social continuara vigente, inclusive en su calidad de trabajador oficial , y 2. Que la convención colectiva en los términos que la Corte Constitucional planteó en las sentencias C 314 y C 121 de 2004, continúa vigente para el personal vinculado sin solución de continuidad a la planta de una E.S.E. como la Rital Arango Alvarez del Pino. (folio 488 a 509 ib) Inconformes con la decisión de primera instancia, ambos codemandados interpusieron el recurso de alzada, como ya se dijo; sin embargo, la Sala solo

estudiará el de la Fiduprevisora S.A., por cuanto el promovido por el ISS se declaró desierto debido a su falta de sustentación (Folios 510 y 511-521 ib) El artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, entronizó en procesos como el sub lite el principio de consonancia en la decisión del recurso de apelación, de tal forma que el juez colegiado de segunda instancia únicamente puede pronunciarse sobre los temas de disentimiento blandidos por el promotor de la alzada.

En ese contexto se examinarán los temas objeto de inconformidad de LA FIDUPREVISORA S.A., así:Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

10 De la extinción de la convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2004, por imposibilidad de denuncia de la misma; de su vigencia y su aplicación al caso del actor En el plenario se encuentra demostrada la convención colectiva de trabajo en la que el petente cimienta las pretensiones sobre las que se reflexiona, así como su respectiva nota de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, conforme se puede deducir de la documental visible de folios 402 a 478 del expediente. De otra parte, de la probanza de folios 27 a 35 del expediente, se puede inferir que el actor es beneficiario de ese contrato colectivo, toda vez que laboró tanto para el Instituto de Seguros Sociales como para la E.S.E. Rita Arango Álvarez

del Pino en Liquidación, en calidad de trabajador oficial (folio 51 ib), desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento, clase II, grado 16, soporte administrativo, y se le pagaron los beneficios sindicales, como también lo enseñan los documentos de folios 36 a 49 ib. Ahora bien, sentado lo anterior, expresa la Corporación que no comparte la afirmación realizada a folio 512 ib por el mandatario judicial de la Fiduprevisora S.A., en el sentido de que el acuerdo colectivo sobre el que se discurre, no está vigente ante la imposibilidad de su denuncia por el ISS, atendida la inexistencia de este, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el Instituto de Seguros Sociales se haya extinguido. Es decir, no existe la imposibilidad jurídica de denuncia a la que puntualmente alude el recurrente. Adicionalmente, tiene la Sala por desacertado el argumento del apelante, en vista de que el contrato laboral que inició el actor con el ISS no es disímil al suscrito con la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO (folios 515 a 516 ib),Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 11 pues conforme lo ha explicado la jurisprudencia, éste es uno sólo y tal circunstancia fáctica tiene consecuencias en el derecho colectivo laboral, como se verá.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación 26895 del cuatro (4) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo

López Villegas, explicó lo siguiente respecto a la unicidad del contrato laboral de los trabajadores del ISS, que hicieron tránsito a empresas sociales del Estado, como la demandada, en virtud del decreto 1750 de 2003: “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral. La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente:

“En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su

creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo. La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnadosprecaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de losRadicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 12 servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada. “... “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.

atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”. Lo anterior trae de suyo que si, como acaba verse, existe continuidad y, por ende, unicidad en el contrato laboral del actor tras su tránsito del ISS a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, en virtud de la aplicación del decreto 1750 ib, como incluso lo dedujo el a quo y ahora la Sala por la senda del concepto de sustitución patronal (art. 8 ley 6ª de 1945, y art. 54 Dto 2127 de 1945), entonces la convención colectiva laboral materia de debate, que tiene inserto los artículos 98 y 103, sobre los que se plantea el debate de la litis, está incorporada al contrato individual laboral del accionante, como se desprende de la literalidad del artículo 467 del código sustantivo del trabajo, en cuanto esta norma sustantiva dispone que tal tipo de contrato fija “…las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia...”. Debe resaltarse que en lo que atañe con este último tópico (el de la vigencia), también objeto de alzada por parte de la Fiduprevisora S.A. (folio 516 a 517 ib), en el proceso no existe prueba de que el acuerdo colectivo sobre el que se discurre ya no la tenga, mientras la Corte Constitucional en la sentencia C-314 del primero (1º) de abril de 2004, autorizó la continuidad de su aplicación a los servidores del ISS que pasaron a laborar a entidades como la demandada. Efectivamente, explicó el juez límite constitucional en ese proveído:Radicado: 11086

del primero (1º) de abril de 2004, autorizó la continuidad de su aplicación a los servidores del ISS que pasaron a laborar a entidades como la demandada. Efectivamente, explicó el juez límite constitucional en ese proveído:Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 13 “..Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido.

Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales.

En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podría resolverse gracias a la declaratoria de

exequibilidad condicionada de la expresión “en todo caso” , la inexequibilidad de la expresión demandada proviene del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protección de los mismos aquellos correspondientes al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003. Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino también en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneración a que se tiene derecho por razón de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definición del artículo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos.

En este contexto, la norma, al dejar por fuera tales derechos, menoscaba las garantías laborales protegidas por el artículo 53 de la Carta Política, al tiempo que desconoce la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor.Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

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decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor.Radicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

14 Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.

Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios

lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc.

Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.

De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen aRadicado: 11086

regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen aRadicado: 11086

Demandante: Hugo Jiménez Ramírez Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro.

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