TSDJ MZL SL - 11133-2008-00663-01-(04-03-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 11133-2008-00663-01-(04-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD: 11133-2008-00663-01
DEMANDANTES: PAULA ANDREA
HERNÁNDEZ HINCAPIÉ.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES
ARQUITECTOS LTDA. (SENTENCIA)
1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, cuatro de marzo de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por PAULA ANDREA HERNÁNDEZ contra la sociedad CONSTRUCCIONES ARTECTOS LTDA. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 126 acordaron la siguiente providencia:Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda.
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PRETENSIONES
Con esta demanda ordinaria laboral pretende la demandante que se declaré que entre el difunto Raúl Hernández Marulanda, y la persona moral demandada, existió un contrato laboral que ejecutó el señor Hernández entre enero de 2006 y el día 28 de septiembre de 2008, data en la cual falleció, como resultado de un accidente laboral. En consecuencia demanda se repare integralmente el daño causado por la
Hernández entre enero de 2006 y el día 28 de septiembre de 2008, data en la cual falleció, como resultado de un accidente laboral. En consecuencia demanda se repare integralmente el daño causado por la muerte en accidente laboral del señor Hernández Marulanda, a título de perjuicios materiales y perjuicios morales, en una cuantía total de $100.000.000.oo. Adicionalmente solicita se condene al empleador al pago de una pensión vitalicia de sobreviviente, a favor de la hija menor del causante: Sara Daniela Hernández Hincapié, más intereses, la indexación de las sumas debidas, las costas procesales, y todo lo que resulte probado en el proceso. (folios 5 y 6 del Cuaderno uno (1) del expediente) SÍNTESIS DE LOS HECHOS En enero de 2006, el señor Raúl Hernández Marulanda fue contratado por el representante legal de la sociedad Artectos Ltda., con la finalidad que el causante se desempeñara como vigilante, cuidando las construcciones de la empresa demandada. En el tiempo que duró la relación contractual laboral, el causante devengaba como salario el mínimo legal mensual vigente.Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda.
3 El día 30 de mayo de 2008, entre las 7 y 8 p.m., el señor Raúl Hernández Marulanda se encontraba vigilando una de las construcciones asignadas por la empleadora, y cayó desde el segundo piso del edificio.
El accidente le ocasionó al señor Hernández Marulanda trauma abierto en la cabeza, lesión permanente en la columna vertebral, fractura de clavícula, lesión en el sistema nervioso central, y hematomas en el cuerpo, rostro y cabeza. A causa del accidente, el señor Hernández estuvo incapacitado entre el 30 de mayo de 2008 y el 28 de septiembre de igual anualidad, data en la cual falleció. La demandada no afilió al Sistema de Seguridad Social integral al trabajador accidentado, así como tampoco le entregó los elementos necesarios para realizar su labor. Hasta la actualidad el empleador no ha pagado las sumas de dinero a que tenía derecho su trabajador, así como tampoco la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. (folios 2 – 4 ib) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad Construcciones Artecos Ltda., actuando por medio de apoderado judicial, replicó la demanda, contestando que los hechos no eran ciertos o no le constaban; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”. “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, y “LASRadicación: 11133
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DEMÁS EXCEPCIONES SUSCEPTIBLES DE SER DECLARADAS, PROBADAS DE OFICIO” (folios 59 - 61 Ib)
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Los demandantes allegaron con el libelo demandador los documentos de folios 22 a 45 del expediente. La sociedad demandada no adjuntó prueba documental con la réplica al genitor. Durante la etapa probatoria se recaudó prueba testimonial, medio de convicción que obra a folios 79 – 87, 98-104 y 113-115 del expediente, así como el interrogatorio de parte del demandado (folios 97 – 98 ib), la documental de folios 109 – 112 , 116-118, 123-196, 206-207, 211-212 ib y, adicionalmente, se practicó la diligencia de exhibición de documentos (folios 121-122 ib). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral Adjunto del Circuito, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de septiembre de 2008; sin embargo declaró probadas las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y NO PROBADA la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”. En consecuencia, absolvió a la pasiva de la Litis de las demás pretensiones incoadas en el genitor, pues consideró que no se encontraba probado el accidente de trabajo. (folios 223 – 248 ib)Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
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5 CONSULTA Como el fallo de primer grado no fue apelado por la actora, no obstante que le fue totalmente adverso respecto a sus pretensiones condenatorias, conoce la Sala del contencioso en el grado jurisdiccional previsto en el artículo 69 del código de procedimiento laboral y de seguridad social. CONSIDERACIONES En el presente contencioso de índole laboral procura la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su padre fallecido, el señor Raúl Hernández Marulanda, y la sociedad Construcciones Artectos Ltda., en ejecución del cual el causante padeció un accidente laboral que le causó la muerte, motivo por el cual solicita le sea reconocida y pagada la indemnización plena de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral. (folios 2-21 ib) A tal postura litigiosa se opone la persona moral convocada a la contienda, aduciendo que nunca sostuvo una relación laboral contractual con el señor Raúl Hernández Marulanda. (folios 59-61 ib) La juez de primer conocimiento declaró probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los contendientes, en virtud del cual el actor se desempeñaba como vigilante o celador en las distintas obras que estaba construyendo la demandada en los sectores de “La Toscana” y la “Alta Suiza”, pero negó las pretensiones declarativas y de condena, atinentes al accidente laboral y su indemnización. (folios 223 –
248 ib) Debido a que la decisión anterior no fue atacada dentro del término legal por la demandante (folio 249 ib), la Sala procederá a estudiarla en sedeRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda. 6 de consulta, en protección de eventuales derechos sociales que puedan asistirle.
Ese estudio lo realizará la Corporación en dirección de establecer si existió el accidente laboral predicado en la demanda y, de haber acaecido ese insuceso, si el mismo tiene origen en la culpa patronal, también alegada en el gestor.
Así se dice, pues a estas alturas de la contención no existe controversia en torno a que entre la sociedad Construcciones Artectos Ltda., y el señor Raúl Hernández Marulanda, existió un contrato laboral que se ejecutó entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de septiembre de 2008, así como en relación con que este falleció en la última calenda, según el registro de defunción de folio 22 ib. Ahora bien, como cuestión previa a desatar la consulta, cumple hacer la siguiente precisión técnica de carácter procesal: No se atiene a derecho la manifestación de la demandante en el cuaderno gestor, en el sentido de que actúa en el proceso en representación del señor Raúl Hernández Marulanda, pues, como antes se dijo, a folio 22 del expediente está acreditado que este falleció el día 28 de septiembre de 2008, y aunque la demandante es hija del difunto, según lo certifica la documental de folio 33 ib, ello no quiere decir que adquirió con la muerte del ex trabajador, la representación de su padre. Por el contrario, en el preciso instante en que fallece el señor Hernández,
documental de folio 33 ib, ello no quiere decir que adquirió con la muerte del ex trabajador, la representación de su padre. Por el contrario, en el preciso instante en que fallece el señor Hernández, este pierde la capacidad jurídica que poseía como atributo de su personalidad. De ahí que ninguna representación tiene la demandante Paula AndreaRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
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7 Hernández Hincapié respecto del óbito Raúl Hernández Marulanda. Sin embargo, en aras de no afectar el derecho sustancial blandido por aquélla, encuentra la Colegiatura atendible interpretar la demanda en el sentido de que la demandante incoó la demanda ordinaria laboral, a favor de la sucesión de su padre, esto es, que actuó en calidad de heredera del difunto, condición jurídica que está probada en el juicio, a partir del documento de folio 33, en relación con el de folio 22 ib. Aclarado lo anterior, cumple anotar que pretende la parte activa de la Litis, la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues le endilga a la empleadora demandada, culpa en el accidente laboral que dice padeció su progenitor, mismo que le produjo la muerte. En relación con ese instituto jurídico, debe anotarse que ese precepto sustantivo, nominado “ Culpa del empleador” , efectivamente posibilita que cuando esté suficientemente demostrado que un accidente laboral aconteció por culpa del empleador, éste sea obligado a reconocer la denominada indemnización total y ordinaria de perjuicios, ora al propio trabajador, ora a sus causahabientes.
que cuando esté suficientemente demostrado que un accidente laboral aconteció por culpa del empleador, éste sea obligado a reconocer la denominada indemnización total y ordinaria de perjuicios, ora al propio trabajador, ora a sus causahabientes. Prevé la norma en comento la denominada responsabilidad subjetiva en el accidente laboral, diferente, claro está, a la objetiva, o también conocida como por el riesgo creado, de la que se ocupa, en sus consecuencias resarcitorias, el sistema de seguridad social integral, a través de su subsistema de riesgos laborales. Ciertamente la del código sustantivo del trabajo, a cargo directamente del empleador, por dar lugar además a una indemnización total y ordinaria de perjuicios, no predeterminada, es de mayor impacto que la del sistema deRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda. 8 seguridad social, pues aparte de que la cuantificación de la última está tarifada por el legislador, su solución como obligación está a cargo de la entidad del sistema a la que el trabajador, víctima del accidente, haya sido afiliado por el empleador.
Ahora bien, precisamente por el perfil de una indemnización como la procurada en el gestor, es que el legislador ha establecido que para que el juez del trabajo pueda imponerla debe existir “...CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO...” (mayúsculas y subrayas fuera del texto) Es por ello que se ha interpretado que el anterior mandato de la norma en reflexión, impone a quien alega la culpa patronal en un accidente laboral, con el fin de que se le reconozca y pague la indemnización total y ordinaria que en ella se prevé, una exigente carga probatoria, en aras de
reflexión, impone a quien alega la culpa patronal en un accidente laboral, con el fin de que se le reconozca y pague la indemnización total y ordinaria que en ella se prevé, una exigente carga probatoria, en aras de forjar plena convicción en el juzgador laboral acerca de que efectivamente el insuceso de trabajo que afectó la vida o integridad personal del trabajador, ocurrió porque hubo de parte del empleador una conducta (omisiva o activa), negligente, imprudente o imperita. Según la norma bajo análisis, la indemnización total y ordinaria a que ella se refiere, únicamente la puede imponer como condena el juez del trabajo, cuando por el mérito de las pruebas tenga certeza de que el accidente laboral se produjo por culpa de quien recibe, se beneficia y remunera la prestación personal de servicios de la víctima (el trabajador). Es decir, en ausencia de esa certeza, los supuestos de hecho del artículo 216 ib., no los puede desencadenar el juez del trabajo. Efectuadas las anteriores lucubraciones de orden conceptual, es del caso resaltar que en el sub lite se encuentra acreditado que:Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda. 9 1.- El señor Raúl Hernández Marulanda falleció el día 28 de septiembre de 2008, según se colige del registro civil de defunción que obra en copia auténtica a folio 22 ib. 2.- El día 30 de mayo de 2008, el señor José Real García, encontró al
causante, tendido en el piso de una de las construcciones de la empresa demandada, específicamente en una edificación ubicada en la “Alta Suiza”. Así lo relatan el testigo a folios 83-86 ib, y el señor Carlos Alberto Parra Cifuentes, representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que obra a folios 97 – 98 ib. 3.- El señor Hernández fue auxiliado por los bomberos de la ciudad, quienes sin identificarlo lo inmovilizaron y trasladaron hasta una EPS, informando que se trata de una “...persona que cayó no se sabe de cuántos metros. NN un tec severo con posible Fx de clavícula. Se encontró en posición de cúbito supino – Herida abierta a nivel occipital. Obra Artectos.” (folio 31 fte y vto ib)
Ahora bien, razonablemente se infiere que la persona a que se refieren los bomberos en cuestión, es el causante, pues tal descripción se acompasa con el relato realizado por el representante legal de la persona moral demandada, quien dijo haber sugerido al señor Real comunicar el suceso a los Bomberos de la ciudad. (folios 97 – 98 ib) 4.- El óbito fue internado en la EPS Caprecom, luego de sufrir
“FRACTURA DEL TECHO DE LA ÓRBITA DERECHA”, “FRACTURA
COMPLEJA DEL HUESO TEMPORAL DERECHO”, “CAMBIOS
INFLAMATORIOS DE SENOS ESFENOIDAL Y ETMOIDAL”,
“CRANIECTOMIA TEMPOROPARIETAL DERECHA CON COLECCIÓNRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
INFLAMATORIOS DE SENOS ESFENOIDAL Y ETMOIDAL”,
“CRANIECTOMIA TEMPOROPARIETAL DERECHA CON COLECCIÓNRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda.
10 SUBGALEAL…”, “CRANIECTOMÍA PARIETAL IZQUIERDA CON CATETER DE DRENAJE EN SU INTERIOR, PEQUEÑA COLECCIÓN SUBDURAL RESIDUAL”, “EDEMA DE LOS TEJIDOS BLANDOS” (folios 34 – 35 ib) 5.- La sociedad que adelantó la construcción de la Urbanización Alta Suiza en la ciudad de Manizales, en la cual sucedieron los hechos narrados, fue Construcciones Artectos Ltda. Así lo confesó el señor Carlos Parra, representante legal de la misma, en la diligencia de interrogatorio de parte a folio 97 ib. 7.- Según lo exponen los señores Roelfia Hernández de Londoño y Henry Londoño Salazar, en las declaraciones de folios 98-100 y 101 vto – 103 ib, el señor Hernández falleció en un centro hospitalario, con posterioridad a ser internado. Planteadas así las cosas, no existe duda para la Corporación que el fallecimiento del señor Raúl Hernández Marulanda acaeció como consecuencia de una caída que sufrió en un edificio ubicado en la “Alta Suiza”, de propiedad de la sociedad Construcciones Artectos Ltda. En este orden de ideas y de cara a las pretensiones del genitor, cumple determinar si tal suceso puede calificarse jurídicamente como un accidente laboral, en los términos que lo propone la demanda. Se dice lo previo, pues para que pueda hacerse alusión a un accidente de
determinar si tal suceso puede calificarse jurídicamente como un accidente laboral, en los términos que lo propone la demanda. Se dice lo previo, pues para que pueda hacerse alusión a un accidente de tal tipo, se requiere necesariamente que haya sucedido con ocasión o como consecuencia de la ejecución del contrato laboral, como inveteradamente lo ha orientado la jurisprudencia del trabajo. En el sub lite, no es objeto de controversia, como se indicó precedentemente, que el señor Raúl Hernández prestó sus serviciosRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda. 11 personales y subordinados entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de septiembre de 2008, para la persona moral demandada, como lo declaró el juez de primer conocimiento, sin crítica alguna a tal contendido de su sentencia.
Empero, existe duda en el proceso en torno si el señor Hernández, ejecutaba labores en el Edificio en el que acaeció su accidente, esto es, en la propiedad horizontal ubicada en el barrio la “Alta Suiza” de Manizales. En efecto, el señor Efraín Holguín Agudelo, ex trabajador vigilante de la sociedad demandada (folios 100 – 101 ib), y las señoras Doris Giraldo Tamayo y Liliana Hurtado Giraldo (folios 79-83 y 113-114 ib), secretaria y contadora de la misma, indican que conocieron que el señor Hernández laboró como vigilante en el edificio “La Toscana”, más expusieron que no supieron o se dieron cuenta que prestara sus servicios en el edificio de la “Alta Suiza”. Por su parte, el señor José Real García, ya referido, argumentó que era la
laboró como vigilante en el edificio “La Toscana”, más expusieron que no supieron o se dieron cuenta que prestara sus servicios en el edificio de la “Alta Suiza”. Por su parte, el señor José Real García, ya referido, argumentó que era la persona encargada de vigilar el edificio de la Alta Suiza, y que no conocía al señor Raúl Hernández. (folios 97 – 98 ib) Empero, esta declaración, en el tópico que se examina, no la encuentra la Sala atendible, por vaga, imprecisa y contradictoria. En efecto, nótese que ese testigo, a folios 83 – 86 ib., respecto de la ocurrencia del suceso sobre el que se lucubra, expresó no haber hablado con el señor Carlos Parra, haberse encontrado en una esquina con el celador de día, y ver pasar una ambulancia y dos policías, dándose cuenta al seguirlos, que el causante estaba “ahí” tirado.Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda.
12 Empero el señor Carlos Parra Cifuentes, informó sobre los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, que : “Recibí una llamada en horas de la mañana, recuerdo que ese día no estaba en la ciudad de Manizales donde un señor llamado José Real que era quien cuidaba o celaba dicha construcción y lo hacía también en toda la cuadra me informó que había una persona dentro del edificio y que al parecer estaba en mal estado de salud, le sugerí que llamaran a la Cruz Roja, Bomberos para que fuera atendido o llevado a cualquier centro asistencial”. (folio 97 ib)
estaba en mal estado de salud, le sugerí que llamaran a la Cruz Roja, Bomberos para que fuera atendido o llevado a cualquier centro asistencial”. (folio 97 ib) Adicionalmente, sorprende a la Sala que el señor Real dijo haber laborado en la construcción de la Alta Suiza entre las 7 p.m. y 7 a.m. del día 30 de mayo de 2008, pero no haber visto en ningún momento al señor Hernández tendido en el piso, cuando explicó que la construcción no tenía puertas, ni ventanas y que el causante había caído de la puerta principal ahí “adentrico”. Es decir, siendo vigilante de tal edificio, antes de entregar su turno, que se extendía presuntamente entre las 7 p.m. y las 7 a.m., del día 30 de mayo en referencia, como dijo se encontraba haciéndolo, debió notar la presencia del cuerpo del señor Hernández, si se itera, la construcción no tenía ningún obstáculo que impidiera ver al interior de la misma. En contraste, el señor Henry Londoño Salazar (folios 101 – 103 ib), narró de manera coherente y dando cuenta de su dicho, que el día 30 de mayo de 2008, el señor Hernández se desplazó hasta el edificio de la Alta Suiza para efectuar la vigilancia en este, mientras él lo hacía en el edificio “La Toscana”. En efecto, dijo el testigo: “Lo que sucedió fue que a mí me llamó mi cuñado Raúl Hernández de que si me quería ir a celar a laRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
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cuñado Raúl Hernández de que si me quería ir a celar a laRadicación: 11133
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Demandado: Construcciones Artectos Ltda. 13 construcción de la Alta Suiza y yo le dije que no porque le dije que no porque le tenía pavor a esa oscuridad y a la obra en sí, entonces él me dijo véngase para la obra del matadero – refiriéndose a La Toscanaque yo me voy para la obra de la Alta Suiza a celar allá y ahí fue donde ocurrió el accidente…” (folios 101 -103 ib) Allende que a la pregunta “Dijo usted que el señor RAUL también había trabajado en una obra en el sector del Alta Suiza. Sírvase precisarle al despacho, qué obra era esta, qué hacía el señor RAUL allí y quien
(sic) lo mandó a ese lugar. También nos drá por qué tiene conocimiento de ello.”, explicó: “Si, es una obra de construcción, de unos bloques de construcción, que había en el Alta Suiza al frente de donde quedaba MABE. Él era celador, hacía turnos de celaduría allá. El señor CARLOS PARRA fue el que lo mandó a allá. Lo sé porque a mi me hecho (sic) el señor CARLOS PARRA debido a que el (sic) me llamaba a que fuera a trabajar a esa construcción y yo a esa construcción le cogí el pavor porque era muy tenebroso allá, era muy oscuro y muy azaroso. A mi me rogó el señor CARLOS PARRA que me fuera a
cogí el pavor porque era muy tenebroso allá, era muy oscuro y muy azaroso. A mi me rogó el señor CARLOS PARRA que me fuera a trabajarle allá y yo no quise. Entonces mi cuñado por colaborarle cogió esos turnos allá, porque él trabajaba en la obra del matadero, en la Toscana”. (folio 102 b) De tal declaración razonablemente se puede inferir que el día 30 de mayo de 2008, el señor Raúl Hernández Marulanda efectivamente se encontraba laborando como vigilante o celador en una construcción en el sector de la “Alta Suiza”, propiedad de la sociedad demandada. No obstante, hace notar la Sala que en el proceso no existen medios de pruebe que le generen certeza en torno a que la situación que vivió el causante en la calenda antes mencionada, mientras realizaba actividades de celaduría en un inmueble en construcción propiedad de la demandada,Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda. 14 que a posteriori desataría su muerte, constituya un accidente de trabajo, toda vez que no está demostrado que ese insuceso hubiese ocurrido por causa de su trabajo, - como lo habría sido si se encontrara el trabajador ejecutando una actividad necesaria para cumplir su labor-, o con ocasión del desarrollo de la actividad contractual laboral, en el caso que estuviera
realizando específicamente la de celaduría que le fue encomendada. Así se dice, porque ninguna probanza de las recaudadas en el debate da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de marras, deviniendo en posible, como lo lucubró el primer juez, que la génesis de este sean extrañas a las contingencias de su oficio como vigilante, en en el inmueble en construcción de la demandada. En efecto, Sobre este acontecer únicamente dijo la señora Doris Giraldo Tamayo, que “Algo escuche, en la oficina escuché que el señor se había accidentado, se accidentó en MABE, en otra obra que había. No sé qué pasó en ese accidente” (folio 80 ib) Mientras la señora Roelfia Hernández Londoño sólo informó que “…el iba a trabajar hasta ese día 30 de mayo, se pensaba retirar, que esa noche fue que tuvo el accidente o no se que sería lo que le pasó …”, y a la pregunta “…Se enteró usted de las circunstancias en que se produjo el accidente del señor RAUL y en caso afirmativo nos dirá cómo se enteró…”, contestó: “…No, nunca se supo qué fue lo que pasó. Tan solo fue que el cuerpo de bomberos lo encontró tirado por donde pasa el agua, no nos enteramos más nada. Tan solo las condiciones en que él quedó” (folios 98 – 100 ib)
Resalta la Sala que no todo accidente ocurrido en el lugar de trabajo puede catalogarse per se como de índole laboral, así como tampoco a todo accidente fuera del lugar de trabajo, podría negársele tal categoría.Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda.
15 Al respecto ha sido clara la jurisprudencia en indicar que el espíritu de la normativa regulatoria del accidente laboral es proteger al trabajador de todo evento que cause un menoscabo en su salud o integridad, sea atendiendo órdenes del empleador o realizando cualquier actividad necesaria para la ejecución de sus labores. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 7633 de 1995, con ponencia del Magistrado Francisco Escobar Henriquez, reiterada en la Sentencia 36922 del 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza , dijo: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que
subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”. En el sub lite, no está claro si el señor Hernández estaba obligado a recorrer de arriba abajo las instalaciones del edificio, sea para desplazarse entre los puntos a vigilar, lo que hubiera constituido un hecho con causa en el trabajo, o porque tal era el objeto de su vigilancia, que hubiese dado lugar a una situación ocurrida con ocasión de su labor.Radicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
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16 Tampoco existe prueba de que el causante se hubiera desplazado al lugar de donde cayó, que por demás se desconoce, para repeler una agresión a las edificaciones, esto es, que hubiese estado realizando actos propios de su vigilancia. En conclusión, analizada la cauda probatoria allegada al expediente, encuentra la Sala que no está suficientemente comprobada la existencia del accidente laboral en que se fundan las pretensiones. De ahí que la Sala confirmará la decisión consultada, por iguales motivos a los expresados por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del
del accidente laboral en que se fundan las pretensiones. De ahí que la Sala confirmará la decisión consultada, por iguales motivos a los expresados por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, seguido por PAULA ANDREA HERNÁNDEZ HINCAPIÉ a la sociedad CONSTRUCCIONES ARTECTOS LTDA. Sin costas de segunda instancia, en virtud de la consulta. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado PonenteRadicación: 11133
Demandante: Paula Andrea Hernández Hincapié
Demandado: Construcciones Artectos Ltda.
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GILDARDO MUÑOZ CARDONA DOLLY GRISALES CEBALLOS
Magistrado Magistrada
CAROLINA GIRALDO OSORIO
Secretaria