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TSDJ MZL SL - 11135-2011-00755-01-(07-02-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 11135-2011-00755-01-(07-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. No. 11135-2011-00755-01

DEMANDANTE: RAMIRO GIRALDO

TABARES. DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (SENTENCIA) 1°

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.

MANIZALES, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) Siendo las cuatro y treinta de la tarde de hoy, siete de febrero de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de seguridad social, de primera instancia, promovido por RAMIRO GIRALDO TABARES con tra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión N° 132, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

2 PRETENSIONES Solicita el actor que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocerle la pensión de

sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañera permanente, la señora María Lilia Muñoz Alarcón. En consecuencia, irroga se condene a la pasiva a pagarle debidamente indexadas y con los incrementos de ley, las mesadas retroactivas desde la fecha del fecha del fallecimiento de la señora Muñoz Alarcón, esto es, a partir del 08 de abril de 2007, así como todo lo que se encuentra probado en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales. (folios 9 - 10 del Cuaderno uno (1) del expediente). SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO La señora María Lilia Muñoz Alarcón falleció el día 08 de abril de 2007 y al momento de su muerte se encontraba cotizando al I.S.S., Seccional Caldas. El señor Ramiro Giraldo Tabares convivió con la señora María Lilia Muñoz Alarcón desde el año 1991 hasta su deceso, y durante ese tiempo veló por su manutención y la de su hija discapacitada. El día 20 de diciembre de 2010, Ramiro Giraldo Tabares, en su calidad de compañero permanente de la occisa, solicitó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante resolución N° 3204 del 06 de septiembre de 2011, la entidad de seguridad social demandada le negó el reconocimiento de esa prestación económica.Radicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

3 La señora María Lilia Muñoz Alarcón cotizó 319 semanas al ISS, de las cuales 151 correspondían a los tres años anteriores a su muerte. (folios 5 - 9 ib).

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

3 La señora María Lilia Muñoz Alarcón cotizó 319 semanas al ISS, de las cuales 151 correspondían a los tres años anteriores a su muerte. (folios 5 - 9 ib). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación al gestor en el memorial de folios 43 - 46 ib, en el que se pronunció frente a los hechos aceptando algunos y diciendo que los demás no lo eran o no le constaban. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, y las “DECLARABLES DE OFICIO” (folios 43 bis - 45 ib). PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO El demandante adjuntó a la demanda los documentos de folios 28 – 33, y 35 y 37 ib. El Instituto de Seguros Sociales anexó a su escrito de réplica al gestor la certificación de folio 42 ib. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental solicitada por la parte demandante, medio de convicción que obra en el plenario entre folios 58 – 238 ib.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

4 Tramitada la litis, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en sentencia del veinticinco (25) de mayo

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

4 Tramitada la litis, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), declaró probada la excepción de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”, pues consideró que el requisito de fidelidad, exigido por la ley, no fue cumplido por la causante. En consecuencia, absolvió a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (folios 240 - 252 ib). APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación frente a la providencia anterior (folio 253 – 254 ib), por cuanto, afirma, dicha decisión resquebraja todo el avance que se ha realizado en materia pensional, al interior del Estado Colombiano. Aduce que la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, expulsaron el requisito de fidelidad del ordenamiento jurídico nacional, puesto que consideraron que se hallaba en contraposición al principio de progresividad de los derechos prestacionales, toda vez que la ley 797 de 2003 introdujo con ello un requisito más gravoso para quienes aspiraban a una la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, concluye que el demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que depreca, a

partir del día 08 de abril de 2007 (folios 255 – 261 ib).

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

5 Corrido el término de traslado correspondiente en esta instancia, ambas partes guardaron silencio (folio 5 del cuaderno 2° del expediente).

CONSIDERACIONES Antes de resolver la apelación, se tiene que a folios 11-12 del cuaderno de segunda instancia, obra memorial a través del cual el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – EN LIQUIDACIÓN –, solicitan a la Corporación que en el presente proceso se tenga como sucesor procesal de entidad demandada, a COLPENSIONES, ello con fundamento en el inciso 2º del artículo 35 del decreto 2013 de 2012, que preceptúa: “ El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuará con el trámite respectivo”.

La petición en comento es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tendrá como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Seguros Sociales – en Liquidación -, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Precisado lo anterior, procede la Corporación a decidir el presente contencioso de la siguiente manera: Según la demanda de folios 5 – 27 del expediente, replicada a folios 43 – 46 ibídem, el demandante, como pretenso compañero supérstite de la señoraRadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

6 María Lilia Muñoz Alarcón, reclama al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pues ésta última falleció el 08 de abril de 2007, siendo afiliada en pensiones a dicha entidad. Según la demandada, el actor no tiene derecho a la prestación económica que impetra, pues en el caso no se cumplen los requisitos legales para ello, concretamente porque la causante carece del mínimo de cotizaciones legalmente exigida, entre la fecha en que ella cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, esto es, carece de la fidelidad de aportaciones al sistema de seguridad social en pensiones, que establece el artículo 12 de la ley 797 de 2003. En la sentencia de folios 240-252 ib., el a quo otorgó la razón en el debate a la parte demandada y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

Frente a la anterior decisión judicial, el apoderado del demandante apeló, argumentando que el requisito de fidelidad al sistema pensional, que fue base del fallo de primer grado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y tampoco lo exige la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la Sala inicialmente limitará su análisis del fallo de primer grado, al estudio de la viabilidad de la aplicación al caso del demandante, del requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobreviviente, dispuesto en la normativa sustantiva ínsita en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 46 de la ley 100 de 1993. De esa manera se atiene al principio de consonancia que para la decisión del recurso de apelación en asuntos como el sub lite, introdujo el artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, así como a la orientación que sobre esta figura dio la Sala Laboral de la Corte Suprema deRadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

7 Justicia en la sentencia 31350 del 17 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez.

1. Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Para mayor claridad de la decisión que adoptará la Corporación, es menester dejar varios puntos consignados, que están probados en el proceso, a saber: 1.- La señora María Lilia Muñoz Alarcón, indiscutida afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de

Seguros Sociales, falleció el día 08 de abril de 2007, según se infiere del registro civil de defunción visible a folio 32 del expediente. 2.- La señora Muñoz Alarcón cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, a la entidad convocada al proceso, un total de 319,15 semanas, entre enero de 1987 y abril de 2007 (folio 132 ib). 3.- Por medio de Resolución Nº 4783 del 22 de agosto de 2007, el I.S.S. negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, arguyendo que la causante a pesar de que cumplió con el tiempo de cotización al sistema, durante los tres años anteriores a su fallecimiento, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tiene en tal período 154 semanas cotizadas, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, que también requiere ese precepto (folios 174 - 176 ib). 4.- El Instituto de Seguros Sociales no controvierte la condición de compañero permanente del actor, respecto a la señora Munoz Alarcón, sino que incluso la acepta, como se infiere del documento de folios 82-83 ib., en relación con el de folios 28-31 ib.Radicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

8 No pasa por alto la Sala que el Instituto de Seguros Sociales en las Resoluciones 4783 de 2007 (folios 174 – 176 ib), 2999 de 2010 (folios 115 – 119 ib) y N° 3204 de 2011 (folios 60 – 63 ib), niega la calidad de

compañero permanente que demanda el señor Giraldo Tabares, pero bajo el argumento que éste no demostró la dependencia económica respecto de la causante, parámetro que nada tiene que ver con aquella calidad. 5.- La señora María Lilia Rendón Muñoz, hija incapaz de la causante, falleció el día 30 de marzo del año 2010 (folio 109, en relación con la constancia de folio 58 ib). 6.- A la señora María Lilia Rendón Muñoz, hija incapaz de la causante, le fue reconocida, por la muerte de la causante, indemnización sustitutiva por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 4783 de 2007, obrante a folios 174 – 176 ib. Posteriormente el I.S.S. reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija incapaz de la causante, a través de Resolución 2999 del 09 de agosto de 2010 (folios 115 – 119 ib). Establecido lo anterior, lo primero que colige la Sala es que la normativa de seguridad social que rige el caso del demandante es la vigente a la muerte de su indiscutida compañera permanente, es decir, la Ley 797 de 2003, como que el deceso de ésta acaeció el 08 de abril de 2007, como acaba de verse (folio 32 ib). Así lo ha orientado iteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en las sentencias de casación 34495 y 34424 de marzo y junio de 2009, respectivamente.Radicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

9 De acuerdo con ello, por vía de la literalidad del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, la situación pensional del demandante debe escudriñarse al tenor de

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

9 De acuerdo con ello, por vía de la literalidad del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, la situación pensional del demandante debe escudriñarse al tenor de lo que dispone el artículo 46 de esta última normativa, conforme lo modificó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, relativo a los “…requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.” , con la necesaria precisión de que esta última disposición sustantiva fue impactada por la sentencia C-556 de 2009, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a) y b) del precepto, atinentes a los porcentajes de fidelidad en cotizaciones al régimen pensional, que era menester acreditar para desatar la prestación económica sobre la que se discurre, quedando únicamente vigente, por ende, el concerniente con que el afiliado que fallezca “...hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”, y al habérsele otorgado efectos retroactivos a esa decisión a través de varios fallos de tutela, entre ellos la sentencia T995 de diciembre de 2010. En efecto, aunque es cierto que en la sentencia C-556 de 2009, la Corte Constitucional no señaló consecuencias retroactivas a ese proveído , corresponde resaltar que en reiterados pronunciamientos en sede de tutela, posteriores a la sentencia de constitucionalidad en comento, ha sido enfático

el juez límite constitucional en explicar que aun cuando la muerte del afiliado haya acaecido antes de ese pronunciamiento judicial, ese requisito de constancia de aportaciones no puede válidamente ser aplicado y exigido, toda vez que el mismo se excluyó completamente del ordenamiento jurídico. En el sentido anotado, lo explica el alto tribunal constitucional, por ejemplo en la sentencia T995 de 2010, así: “La sentencia C-556/09 y el estudio de constitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003Radicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

10 Para el tiempo en que se presentó la presente tutela, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ya había sido declarado inconstitucional y por ende es menester referirse al análisis realizado por la Corte Constitucional en cuanto al requisito de fidelidad al sistema exigido a los cotizantes fallecidos para que sus beneficiarios tengan acceso a la pensión de sobrevivientes, es el motivo determinante para la negativa de las solicitudes de pensión y por ende, lo que dio lugar a las tutelas revisadas. “Como puede observarse, mediante los literales acusados del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en el anterior artículo sólo se exigía que el afiliado fallecido, si se

derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en el anterior artículo sólo se exigía que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al régimen, hubiera cotizado un mínimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como mínimo por 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se acrediten los requisitos contemplados en los literales a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se requiere, para que los beneficiarios tengan derecho, que los afiliados demuestren una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Es decir, la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la

regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios. Ciertamente, en materia de configuración legislativa en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de configuración, al sostener en el artículo 48 que la seguridad social deberá prestarse con sujeción a losRadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales 11 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos que establezca la Ley”, otorgando así una competencia específica al legislador y reconociéndole un amplio margen de libertad de configuración para regular la materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuración legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra límites sustanciales que delimitan su actuación en aras de proteger los principios básicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y política.

delimitan su actuación en aras de proteger los principios básicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y política.

Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna.

En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo,

medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.

Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería de 8 años de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Siendo ello así, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de losRadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales 12 derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían.

Por consiguiente , la Corte Constitucional declarará la

procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían.

Por consiguiente , la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” (Negrillas fuera de texto). En el estudio de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte encontró que: (i) el requisito de fidelidad constituía una medida regresiva en materia de seguridad social para la protección de los derechos fundamentales, en este caso al mínimo vital y (ii) reiteró lo relacionado a la prohibición que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, ello porque al disminuir tales logros colectivos, se violaría de manera directa la Constitución Política. En el caso concreto, hallándose acreditada la situación de cónyuge supérstite de la accionante, la tutela se concederá por cuanto (i) actualmente los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jurídico al haber sido declarados inexequibles por ésta Corporación en sentencia C-556 de 2009, luego no

de la Ley 797 de 2003 no se encuentran dentro del ordenamiento jurídico al haber sido declarados inexequibles por ésta Corporación en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensión de sobrevivientes, implica desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual éste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iii) como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos similares, la negativa de la entidad para reconocer la pensión de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de la accionante; (iv) la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo y (v) finalmente la situación de la accionante laRadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

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pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo y (v) finalmente la situación de la accionante laRadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales 13 sitúa frente a un perjuicio irremediable, ante la falta de la prestación reclamada.” De allí que para solucionar el conflicto jurídico entre las partes, se debe aplicar, como lo avala ahora la Sala, el principio constitucional de progresividad de los derechos sociales, referido por la Corte Constitucional en la citada providencia T-995 de 2010, sin aplicar al caso concreto una norma excluida del ordenamiento jurídico, como el referido apartado del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De ahí que la Sala encuentra en el fallo de primera instancia el yerro de intelección jurídica enrostradado por el demandante, máxime cuando está acreditado que la afiliada fallecida cumple con el requisito de densidad de aportaciones exigido por la normativa aplicable para tal fecha, esto es, cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso, como incluso lo reconoce la demandada en los documentos de folios 60 – 63, 115 – 119 y 174 - 176 ib. Ahora bien, establecido que el derecho pensional cuyo reconocimiento pretende el demandante, no podía serle negado por las razones de fidelidad al sistema general de pensiones, aducidas por la demandada y aceptadas por el a quo en el proveído gravado con la apelación, cumple estudiar si aquél , como compañero permanente de la afiliada que murió, reúne los requisitos establecidos en la la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes

a quo en el proveído gravado con la apelación, cumple estudiar si aquél , como compañero permanente de la afiliada que murió, reúne los requisitos establecidos en la la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes génesis del debate , toda vez que el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión al reclamante, bajo la tesis de que el seño Giraldo Tabares no dependía económicamente de la causante (folio 175 ib). El artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de la siguiente manera:Radicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

14 “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en

condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” (Subraya fuera del texto) Sin embargo, si se repara en la literalidad de la norma en comento, se colige que en tratándose de cónyuge o compañero permanente, la misma no exige como requisito para que uno u otro accedan a la prestación económica sobre la que se reflexiona, que se acredite su dependencia económica respecto de quien siendo afiliado al sistema de pensiones, fallece. Por tal motivo, estando acreditado ante la propia demandada, y por ella misma, como arriba se vio, que el actor, efectivamente, fue compañeroRadicación: 11135

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales 15 permanente de la causante María Lilia Muñoz Alarcón, no podía la aseguradora

Demandante: Ramiro Giraldo Tabares

Demandado: Instituto de Seguros Sociales 15 permanente de la causante María Lilia Muñoz Alarcón, no podía la aseguradora pensional negarle al petente la pensión de sobrevivencia que persigue, con el argumento de que no demostró dependencia econ ómica respecto de la interfecta, pues la condición legal de beneficiario del compañero permanente, al tenor de la normativa aplicable, pende es de que se acredite en el proceso la convivencia, la comunidad de vida, la ayuda mutua, el socorro común, el apoyo ente los compañeros, que esta calidad jurídica comporta.

Así lo ha comprendido la Sala Laboral y de Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia, como se observa en la sentencia de casación N° 42792 del 22 de noviembre del 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, cuando orientó: “ En lo referente a la dependencia económica se ha de señalar que en relación con el cónyuge, compañero (a) permanente y los hijos menores la ley supone que la muerte del causante les genera un estado de carencia económica, en esa medida para adquirir la condición de beneficiarios de las prestaciones por muerte no se le exige la demostración de dicho requisito (Sentencia de 18 de noviembre de 2009, rad. N° 36664). En el caso concreto del cónyuge y los compañeros permanentes la normatividad se refiere como se viene de explicar, al concepto de convivencia que comprende aspectos que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proye

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