TSDJ MZL SL - 11136-2011-00638-01-(04-02-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 11136-2011-00638-01-(04-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
0SALA LABORAL
RAD. No. 11136-2011-00638-01.
DEMANDANTE: CONSUELO MARÍN
OROZCO. DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (SENTENCIAS) 1°
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.
MANIZALES, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).
Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, cuatro de febrero de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de seguridad social promovido por la señora CONSUELO MARÍN OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión N° 133, acordaron la siguiente providencia:Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
2 PRETENSIONES A través de esta demanda de seguridad social solicita la demandante que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reliquide la pensión de vejez que le reconoció, teniendo en cuenta el IBL promedio de toda su vida laboral. Como consecuencia de lo anterior, requiere se reconozca y pague una
ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reliquide la pensión de vejez que le reconoció, teniendo en cuenta el IBL promedio de toda su vida laboral. Como consecuencia de lo anterior, requiere se reconozca y pague una mesada equivalente a $1.240.874.oo a partir del 23 de octubre del año 2008, de manera indexada y retroactiva con los respectivos incrementos a que haya lugar. Por último reclama que se condene a lo que resulte probado dentro del proceso, en el marco de las facultades ultra y extra petita, y a las costas procesales. (folio 10 del Cuaderno 1 del expediente) SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO El Instituto de Seguros Sociales por medio de Resolución 058062 de 2008, reconoció a la señora Consuelo Marín Orozco, como beneficiaria al régimen de transición, una pensión de vejez regulada por el decreto 758 de 1990, con base en 1257 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $636.517. La entidad de Seguridad Social convocada a la Litis, no tuvo en cuenta para liquidar la pensión reconocida, la totalidad de semanas cotizadas, equivalentes a 25 años de aportes, cuyo promedio arroja un Ingreso Base de Liquidación Superior al obtenido por el I.S.S.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
3 Con fundamento en las anteriores circunstancias fácticas, la actora solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de su pensión de vejez, con base en el promedio de ingresos de toda su vida laboral. Por medio de la Resolución 010776 de 2010, la demandada negó la solicitud
Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de su pensión de vejez, con base en el promedio de ingresos de toda su vida laboral. Por medio de la Resolución 010776 de 2010, la demandada negó la solicitud de reliquidación pensional, argumentando que el I.B.L. de toda la vida laboral de la actora le es desfavorable. Sin embargo, efectuados los cálculos pertinentes se tiene que el IBL de toda la vida útil laboral de la demandante, asciende a $1.378.749, cantidad a la que aplicada la tasa de remplazo arroja un total de $1.240.874, como mesada pensional, suma más favorable a la pensionada, respecto a la reconocida por la entidad de seguridad social demandada. La reliquidación de su pensión que solicita la actora, tiene respaldo en varias sentencias de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia . (folios 4 a 10 ib) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación al gestor en el memorial de folios 53-58 ib, y se pronunció frente a los hechos aceptando algunos y diciendo que los demás no eran circunstancias fácticas. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra, y formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “Carencia del Derecho Reclamado” y las “Declarables de oficio” (folios 53 - 57 ib).
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESORad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
4 La actora adjuntó a la demanda los documentos escritos de folios 15-47 ib., y el medio magnético que obra a folio 48 ib. El Instituto de Seguros Sociales únicamente anexó la certificación obrante a folio 52 del expediente. Durante la etapa probatoria no se recaudaron más pruebas. TRÁMITE DE INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de 2012, declaró probada la excepción denominada “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, que fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, pues encontró que el IBL de toda la vida de la actora era inferior al reconocido por la pasiva de la Litis. En consecuencia, absolvió a la entidad de seguridad social convocada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de no ser apelada su decisión. (folios 76-90 ib) APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante la confutó, aduciendo que debió el juez de primera instancia tener en cuenta el experticio aportado con el libelo genitor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. Explica que la prueba allegada al infolio no fue confutada por la demandada, y que de ser necesario se hubiera ratificado en el proceso.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
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Explica que la prueba allegada al infolio no fue confutada por la demandada, y que de ser necesario se hubiera ratificado en el proceso.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
5 Por lo anterior solicitó “…se dé plena validez a la experticia presentada, pues ésta reúne todos los requisitos para ser tenida en cuenta, pues se hizo con base en la historia laboral que también reposa en el expediente, el número de semanas y los salarios base de cotización…”. De ahí que impetró la revocatoria del fallo apelado. (folios 94-96 ib) ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la constancia secretarial de folio 5 del segundo cuaderno del expediente, ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES Antes de resolver la apelación, se tiene que a folios 11-12 del cuaderno de segunda instancia, obra memorial a través del cual el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – EN LIQUIDACIÓN –, solicitan a la Corporación que en el presente proceso se tenga como sucesor procesal de entidad demandada, a COLPENSIONES, ello con fundamento en el inciso 2º del artículo 35 del decreto 2013 de 2012, que preceptúa: “ El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuará con el trámite respectivo”.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
6 La petición en comento es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tendrá como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Seguros Sociales – en Liquidación -, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. Precisado lo anterior, procede la Corporación a decidir el presente contencioso de la siguiente manera: En el presente conflicto jurídico de seguridad social, las partes discuten en torno a la procedencia de la reliquidación o no de la pensión de vejez que devenga la actora, con fundamento en el Ingreso Base de Liquidación de toda su vida laboral. Así se colige de los extremos litigiosos planteados en la demanda y su contestación, piezas procesales que obran a folios 4 a 14 y 53 a 58 del expediente. El señor juez, en la sentencia gravada con la apelación, dijo el derecho a favor de los intereses litigiosos del extremo demandado, pues encontró que
el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral de la actora, era inferior al que tomó en cuenta el Instituto de Seguros Sociales para liquidar la prestación. Ahora bien, el vocero judicial del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación a través del memorial de folios 94-96 ib, en el cual repara que el juez de primer conocimiento, no valoró el experticio presentado con la demanda.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
7 La Sala decidirá la alzada en perspectiva del principio de consonancia ínsito en el artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de seguridad social, para despachar el recurso de apelación en contenciosos como el sub judice. Al respecto, observa la Sala que en efecto la demandante aportó a folios 30 - 48 del expediente, un informe realizado por un profesional en Contaduría Pública, que contiene la reliquidación de su Pensión de vejez. Allende a lo anterior, constata la Corporación que la prueba arrimada al libelo a la que se hace referencia, fue decretada por el juez de conocimiento como un “informe técnico”, según se observa a folio 73 vto del legajo. En este orden de ideas y de cara a los reparos blandidos por el extremo activo de la litis, cumple precisar el alcance y la finalidad de la prueba judicial técnica, como prueba autónoma y disímil al conocido dictamen pericial de que tratan los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, y a los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales a los que hace referencia el artículo 243 de igual estatuto procesal. En efecto, la prueba judicial técnica tiene por objeto aportar al proceso conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera
que hace referencia el artículo 243 de igual estatuto procesal. En efecto, la prueba judicial técnica tiene por objeto aportar al proceso conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proceso, y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión, mientras que el dictamen pericial es una prueba que se construye dentro del marco del trámite judicial, por cuenta de un auxiliar de la justicia y sometida a contradicci ón, mediante las solicitudes de aclaración, ampliación, complementación u objeción del dictamen. Por su parte, los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales, son pruebas que puede requerir el juez de oficio o a petición de parte aRad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales 8 entidades públicas, y que deben ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que se complementen o aclaren.
Ahora bien, la legislación adjetiva se ha ocupado desde vieja data, de regular la presentación de pruebas técnicas por parte de los sujetos intervinientes en el trámite judicial. En efecto, el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, autorizó a las partes, de común acuerdo, a presentar informes técnicos con anterioridad a la sentencia de primera o única instancia, o al laudo arbitral. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, señaló que: “Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones, se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades
además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones, se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente” Esa norma fue reiterada, en idéntico sentido, en el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
Y en la actualidad, el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, cuya observancia requiere el apelante, manda: Artículo 116. Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
9 El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.
necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio. De la intelección de las normas trascritas, se infiere que las pruebas técnicas son pruebas autónomas y aunque pueden estar precedidas de un testimonio, así lo es, única y exclusivamente cuando el juez lo considere necesario. Sin embargo, a pesar de la independencia del informe técnico de las demás pruebas, su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, y se aprecia en conjunto, pues al igual que sucede con la valoración del dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones. En el caso sub lite, efectivamente la demandante estaba autorizada para aportar, como lo hizo, el informe suscrito por un contador público que obra a folios 30 a 48 ib, que ilustrara las fórmulas aritméticas por medio de las cuales se liquida la prestación económica que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante resolución 058062 de 2008 (folio 16 ib). Empero, tal facultad ínsita en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a contenciosos como el presente por la remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no implica, como lo entiende la apelante, una relación de correspondencia entre el concepto técnico y la decisión del juez de conocimiento. En el caso de autos, ciertamente la demandada no confutó como erróneo el informe que milita a folios 30 a 48 del expediente, como lo resalta laRad: 11136
entre el concepto técnico y la decisión del juez de conocimiento. En el caso de autos, ciertamente la demandada no confutó como erróneo el informe que milita a folios 30 a 48 del expediente, como lo resalta laRad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales 10 apelante en la sustentación de la alzada, pero no por ello el concepto aportado como informe técnico al proceso, se torna en vinculante u obligatorio para adoptar la decisión judicial que se exige, máxime que como documento aportado al proceso, proviene de un tercero, sin fuerza declarativa para lo que importa.
Recuerda la Sala que es al juez y no al perito o al profesional especializado, como en el caso, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia jurídica que se somete a su decisión final.
En este orden de ideas, no obstante que el contador público (profesional especializado), conceptuó que la señora Consuelo Marín Orozco, tenía derecho a recibir una reliquidación de su pensión de vejez conforme a los cálculos presentados, tal conclusión no tenía que ser acogida por el operador judicial de primera instancia, com o lo pretende la parte apelante, pues en el marco del artículo 2º numeral 4º de la l712 de 2001, modificatorio del artículo 2º del código de procedimiento laboral y de seguridad, es únicamente al juez de esas especialidades a quien le corresponde decidir sobre una reliquidación pensional como la deprecada, tiene vocación de prosperidad o no, lo cual sustrae de ese poder decisorio al perito o al productor de un informe técnico como el que sobre se discurre. Los informes técnicos presentados por las partes son un instrumento
tiene vocación de prosperidad o no, lo cual sustrae de ese poder decisorio al perito o al productor de un informe técnico como el que sobre se discurre. Los informes técnicos presentados por las partes son un instrumento importante de apoyo judicial para el convencimiento del juez, pero no atan las decisiones a sus resultados, en tanto la opinión técnica debe ser sometida a valoración y apreciación objetiva y razonada, conforme para contenciosos como el presente lo tiene regulado el artículo 61 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, relativo a la libre formación del convencimiento del juez de esas disciplinas jurídicas.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
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11 Sobre el debate jurídico dijo el juez de primera instancia: “Efectuados los cálculos aritméticas de rigor por parte del despacho conforme lo establece las formulas aritméticas establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para obtener el Ingreso Base de liquidación de toda su vida, teniendo en cuanta (sic) para ello los salarios o rentas con los que cotizó la actora (fls. 17 a 26) con 1446,42 semanas, tenemos que de ninguna forma este IBL es superior al obtenido por el ISS durante los últimos 10 años al reconocimiento de su pensión”. De lo anterior, se colige claramente que, contrario a lo alegado en la alzada, el a quo aprecio el informe técnico aportado por la demandante en forma expresa, pero en su libre fuero de valoración probatoria, como por ello podía hacerlo, no lo acogió, toda vez que los cálculos que impone la normativa de seguridad social le resultaron disímiles a los plasmados en la
expresa, pero en su libre fuero de valoración probatoria, como por ello podía hacerlo, no lo acogió, toda vez que los cálculos que impone la normativa de seguridad social le resultaron disímiles a los plasmados en la probanza de folios 30 a 48 ib. De otra parte, no pasa por alto la Sala que en auspicio de la alzada argumenta la señora Marín que debió el juzgador de primer grado “…citar al contador Luis Ernesto Giraldo para que explicara cuál fue la metodología utilizada para obtener dicho IBL de la demandante…”, no obstante, como se constata a folios 73 vto y 74 ib, tal solicitud fue negada por el a quo, sin que la parte demandante presentara objeción alguna a esa postura del juzgado, en la audiencia de que trata el Artículo 77 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social. De ahí, que siendo un tema resuelto pacíficamente por el juez de primera instancia en la oportunidad procesal pertinente, ninguna controversia en rigor cabe sobre ese tema específico, en esta instancia, a estas alturas del proceso.Rad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
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12 En este orden de ideas, como los reparos blandidos por la apelante no logran desquiciar la sentencia apelada, cumple confirmarla. Se condenará en costas de esta instancia a la demandante pues su alzada no salió airosa, ésta deberá sufragar a favor del demandado el monto de $566.700.oo al demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia
$566.700.oo al demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida el día veintisiete (27) de abril de 2012 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CONSUELO MARÍN OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Condena en costas de esta instancia a la parte activa de la litis. Fija como agencias en derecho el monto de $ 566.700.oo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado PonenteRad: 11136
Demandante: Consuelo Marín Orozco.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales
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GILDARDO MUÑOZ CARDONA DOLLY GRISALES CEBALLOS
Magistrado Magistrada
CAROLINA GIRALDO OSORIO
Secretaria