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TSDJ MZL SL - 111372011-00384-01-(11-02-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 111372011-00384-01-(11-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. No. 11137.2011-00384-01.

DEMANDANTE: LUZ AMPARO CAMPIÑO

GUZMÁN. DEMANDADO: UNIVERSIDAD

CATÓLICA DE MANIZALES (CONSULTA)

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARIN JURADO.

MANIZALES, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, once de febrero de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor LUZ AMPARO CAMPIÑO GUZMÁN contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE MANIZALES. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión N° 127, acordaron la siguiente providencia:Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

2 PRETENSIONES La señora Luz Amparo Campiño Guzmán demandó a la Universidad Católica de Manizales para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral

de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la sanción del artículo 65 del mencionado estatuto. Además requirió el pago de las costas procesales, a cargo de la demandada (folio 55 del cuaderno 1 del expediente). SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL LIBELO La señora Luz Amparo Campiño Guzmán fue contratada, inicialmente, por el ente demandado, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual luego fue modificado a término fijo de un año, renovado hasta el momento de su terminación unilateral e injusta La demandante se desempeñaba como asistente financiera. De acuerdo a los diferentes contratos percibía $1’400.000.oo como salario mensual. El contrato último contrato iba del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de la misma anualidad.Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

3 A pesar de la suscripción de un contrato a término fijo, la demandante prestó sus servicios durante un término superior a 10 años a la Universidad Católica de Manizales, destacándose por su seriedad, responsabilidad y honestidad. A través de escrito del 3 de noviembre de 2010, la demandada dio por

terminado el contrato laboral que la ataba con la actora, como consecuencia de la supuesta pérdida de dineros de la institución, sin que se comprobara la culpabilidad de la trabajadora. El despido se realizó sin un juicio disciplinario; el mismo día en que se recepcionaron los descargos, se le notificó a la trabajadora la terminación del contrato, lo que evidencia la carencia de un verdadero proceso, de acuerdo al reglamento interno de trabajo. El incumplimiento del empleador en el pago de prestaciones sociales, no se encuentra justificado, ni tampoco obedece a una retención de esos créditos, pues lo único que existe al respecto es una recomendación del asesor jurídico del ente demandando. (folios 52 - 54 ib). RESPUESTA DE LA DEMANDA La Universidad Católica de Manizales, por medio de mandatario judicial, contestó la demanda (folios 148 - 157 ib), en la cual adujo que algunos hechos eran falsos, algunos parcialmente ciertos y otros ciertos; propuso como excepciones de mérito las que denominó “Cobro de lo debido” y “Excepción de buena fe”.

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO La demandante adjuntó a la demanda los documentos visibles entre folios 4 y 51 del expediente.Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

4 La parte demandada allegó prueba documental que reposa a folios 631 – 147 ib. En la etapa probatoria se recaudó la prueba testimonial decretada, medio de convicción que obra a folios 178 – 182, 182 – 188 y 188 – 193 ib, más el interrogatorio de parte de la demandante, visible a folios 467 vto y 469 fte y vto ib.

convicción que obra a folios 178 – 182, 182 – 188 y 188 – 193 ib, más el interrogatorio de parte de la demandante, visible a folios 467 vto y 469 fte y vto ib. Con las declaraciones testimoniales, fueron allegadas al proceso las pruebas documentales que obran a folios 194 – 464 ib. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce, declaró que la demandante estuvo vinculada a la Universidad Católica de Manizales, por medio de diversos contratos de trabajo, empero respecto de los créditos laborales declaró probadas las excepciones de “cobro de lo debido” y “buena fe”, por lo cual absolvió a la pasiva de la Litis de las demás pretensiones del genitor, condenó en costas procesales a la demandante, y f inalmente ordenó la consulta ante el superior de no ser apelada su decisión (folios 475 – 493 ib). CONSULTA Como el fallo de primer grado no fue apelado por la actora en debida forma, no obstante que le fue totalmente adverso a sus pretensiones, conoce la Sala del contencioso en el grado jurisdiccional previsto en el artículo 69 del código de procedimiento laboral y de seguridad social.Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

5 CONSIDERACIONES El conflicto jurídico que ahora convoca a la Sala es de naturaleza laboral, atinente a la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, alegado por la demandante conforme se desprende del cuaderno introductorio (folios 52 - 58 ib), de su réplica (folios 148 - 157 ib), y de la fijación del litigio realizada en la audiencia del 2 de marzo de 2012, que obra a folio 171 ib. Ello por cuanto la demandada no niega la existencia de sendos contratos laborales entre las partes, empero, sí discute la calificación jurídica del despido, pues aduce éste acaeció por una justa causa. La señora juez de primer conocimiento, en sentencia del 18 de mayo de 2012, negó los derechos reclamados por la demandante, pues encontró acreditado en el proceso que “…la decisión de la empleadora de dar por terminado el nexo contractual laboral que la ataba a aquella estuvo asistida de una justa causa” y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE” (folios 475 - 493 ib). Ahora bien, reconoció la Universidad Católica de Manizales, en la réplica a la demanda (folios 148 - 157 ib), que la señora Luz Amparo Campiño Guzmán, se desempeñó como ayudante financiera y que reconocía un equivalente a

$1.400.000.oo (folio 131 ib), como salario mensual, para la data en que finalizó el contrato laboral. También reconoció la demandada que la terminación del contrato laboral la produjo en su calidad de empleadora, pero arguyó que ello acaeció por una justa causa comprobada, toda vez que “existe una justa causa para dar por terminada una relación contractual de tipo laboral cuando la trabajadora acepta que ha cometido una falta contra la institución.Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

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6 Para el caso, la señora Campiño Guzmán, confesó haber sustraído sin autorización alguna, dineros ($20’000.000,oo) de la caja para su beneficio particular, lo que desencadena los motivos de su despido” (folio 149 ib), y finalmente manifestó que canceló las prestaciones sociales excepto las cesantías, las cuales retuvo con fundamento en la normativa laboral. En este contexto, la Sala encuentra que los puntos objeto de litigio de los que debe ocuparse se contraen a: 1. La justa causa de la terminación del contrato laboral de la demandante, 2. El reconocimiento a esta de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 3. La consignación de sus cesantías en un fondo administrador de las mismas. Por razones metodológicas la Sala abordará los puntos objeto de litigio de

manera independiente: De la indemnización por despido sin justa causa La entidad educativa llamada a responder en la presente litis, al contestar el gestor refirió que a la demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, por medio de una investigación administrativa, determinando que ésta incumplió el reglamento interno de trabajo en su artículo 130, literal A, numeral 5, que versa sobre las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, específicamente la comisión de un acto delictuoso. En punto a la terminación del contrato de trabajo, y de acuerdo a las reglas que informan la carga de la prueba, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 1977, dijo:Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales 7 “La jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el termino del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido algunas de las causales señaladas por la ley” En el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, la promotora del juicio cumplió con la carga de la prueba que le compete de acuerdo con el aparte de la jurisprudencia transcrita, puesto que del alegado despido da cuenta la documental de folio 4 del expediente, por medio de la cual el

juicio cumplió con la carga de la prueba que le compete de acuerdo con el aparte de la jurisprudencia transcrita, puesto que del alegado despido da cuenta la documental de folio 4 del expediente, por medio de la cual el empleador resolvió “…que a partir de la fecha la Universidad ha decidido unilateralmente dar por terminado con justa causa el contrato a término fijo suscrito con usted”. Probado pues el despido, cumple analizar si la supuesta justa causa aducida por la empleadora se encuentra demostrada.

Auscultado el contenido de la documental de extinción contractual, observa la Sala que la demandada endilga a la demandante, en su calidad de asistente financiera, básicamente las siguientes conductas: 1. Realizar acciones que constituyeren un hecho punible, 2. Extralimitación en el ejercicio de sus funciones, 3. Apropiarse, usar, retener o usufructuar bienes de la universidad, y 4. Retener dineros recibidos por la universidad (folio 4 ib). Ahora, del contenido de la misiva a la que se ha hecho referencia, esto es, de la documental de folio 4 ib, se infiere que esas conductas que la empleadora endilgó a la ex trabajadora demandante para finalizar su vínculo contractual laboral, las encuadró en las siguientes normas: literalesRad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

8 B y C de la cláusula primera del parágrafo del contrato individual de trabajo existente entre las partes, y el literal J de la cláusula séptima del mismo convenio, que determinan en su orden que: (1) al trabajador “le es prohibido autorizar o ejecutar, sin ser de su competencia, operaciones

existente entre las partes, y el literal J de la cláusula séptima del mismo convenio, que determinan en su orden que: (1) al trabajador “le es prohibido autorizar o ejecutar, sin ser de su competencia, operaciones que afecten los intereses del empleador, o negociar bienes y/o mercancías del empleador en provecho propio”, (2) “retener dinero o hacer efectivos cheques recibidos para el empleador”, y (3) señala como justa causa de terminación del contrato “Toda falta de respeto, indisciplina o deslealtad para con la Universidad Católica de Manizales”. De lo anterior, se sigue que es necesario dilucidar si la demandante incurrió en las prohibiciones que endilgó su empleador y si, efectivamente, cometió un hecho que puede calificarse como punible, y se extralimitó en sus funciones. Al respecto, preciso es anotar que en el proceso está acreditado, de conformidad con las testimoniales de folios 178-182, 182-188 y 188 vto – 193 ib, y con los documentos que militan a folios 194-494 ib, que en el año 2010, el ente Universitario demandado, advirtió por medio de investigación administrativa realizada por un comité delegado para el efecto, constituido por el Director financiero, la contadora, una persona delegada de la oficina de control interno y la asistente financiera, que se estaba presentando un manejo irregular del dinero que recaudaba la universidad, que implicaba un faltante de $736.000.000.oo, por carencia de legalización del dinero en las planillas diarias, y por falta de consignación del recaudo del mismo. Realiza la Sala lo anterior, pues fue en ese contexto que se terminó el último

faltante de $736.000.000.oo, por carencia de legalización del dinero en las planillas diarias, y por falta de consignación del recaudo del mismo. Realiza la Sala lo anterior, pues fue en ese contexto que se terminó el último de los contratos laborales suscritos con la demandante.Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

9 De ahí que sea pertinente analizar si la señora Campiño tenía la responsabilidad de custodiar el dinero de la Caja de la Universidad y si incurrió en conductas que implicaran un irregular manejo de este activo patronal. Con relación al primer punto, esto es, la determinación de si la demandante tenía bajo su responsabilidad el manejo de los dineros de la tesorería de la Universidad Católica de Manizales desde el año 2010, resalta la Sala que la señora Carmenza García Orozco, contadora de la universidad llamada a responder en el juicio, refiriéndose a la actora, expresó que en función de sus obligaciones “… ella manejaba el efectivo…”, pues se desempeñaba como “cajera” de la universidad, y que sólo ella y la tesorera tenían acceso a la Caja (folio 178 - 182 ib). Por su parte, la señora Nubia del Socorro Ramírez, Directora de Control Interno en el año 2010 de la demandada, en la deponencia de folios 182 – 188 ib, sobre las funciones de la señora Campiño dijo: “…las funciones eran realizar los recaudos, consignar, elaborar la planilla, elaborar los comprobantes de egreso, hacer el cuadre diario de caja, entregárselo a la tesorera, imprimir la planilla diaria de transacciones y enviarla al día siguiente a consignar…”

comprobantes de egreso, hacer el cuadre diario de caja, entregárselo a la tesorera, imprimir la planilla diaria de transacciones y enviarla al día siguiente a consignar…” Por último, el señor Diego Álvarez León, Director Financiero de la entidad universitaria demandada, desde el año 2003, sobre las obligaciones de la demandante explicó: “la obligación inicial es del cajero de efectuar su cuadre diario y del tesorero de dar su visto bueno” (folios 188 – 193 ib). Puestas así las cosas, para la Sala no existe duda de que para la época en que se encontraron las deficiencias en el manejo de los dineros en la Caja de la Universidad Católica de Manizales, esto es, para el año 2010, la señora Luz Amparo Campiño era la encargaba de recibir diariamente lo queRad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales 10 por concepto de matrículas o diferentes recaudos recibiera la universidad empleadora, así como también elaborar las planillas de lo recaudado y realizar el cuadre de caja.

Ahora bien, en lo que atañe con la responsabilidad de la demandante en los hallazgos financieros encontrados, cumple anotar que la señora Carmenza García Orozco informó lo siguiente: “El ingeniero de sistemas Jorge Estrada me comunica en el mes de septiembre de 2010 que la señora Luz Amparo Campiño, Cajera de la Universidad le solicita la anulación de unas planillas de caja del programa de Tesorería creándome gran preocupación al respecto. El ingeniero me informa que la diferencia en

Amparo Campiño, Cajera de la Universidad le solicita la anulación de unas planillas de caja del programa de Tesorería creándome gran preocupación al respecto. El ingeniero me informa que la diferencia en planillas es aproximadamente de $800.000.000.oo.” (folio 178 vto ib), y continúa su versión manifestando que : “Preguntamos a la Tesorera Lucía Valencia que dónde estaba la diferencia faltante, ella nos confesó que ella debía $30.000.000.oo, que Luz Amparo Campiño debía $20.000.000.oo.” (folio 179 ib), y continúa su testimonio aseverando que: “Para finales de octubre la comisión y el rector de la Universidad, Presbítero Octavio Barrientos, solicitan a Quality Software una visita por parte del ingeniero que nos da el soporte financiero en la Universidad Católica para lo cual se presenta en la Universidad, viaja de Bogotá a Manizales del 26 al 28 de octubre de 2010, quien hizo una revisión minuciosa del módulo de contabilidad y del módulo de tesorería para corroborar los saldos, quien a su vez nos entrega una certificación firmada con el mismo saldo que la primera comisión había encontrado” (folio 179 vto ib). Además, a la pregunta: “La Universidad Católica tiene dentro de sus políticas efectuar préstamos a sus trabajadores”, explicó la testigo que “No, como política establecida no, eventualmente lo hace” , y al

Además, a la pregunta: “La Universidad Católica tiene dentro de sus políticas efectuar préstamos a sus trabajadores”, explicó la testigo que “No, como política establecida no, eventualmente lo hace” , y al interrogante: “Quién autoriza dichos préstamos, en caso de hacerlos”Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales 11 contestó: “Son autorizados directamente por el Rector y la vicerrectora Administrativa y Financiera” (folio 181 ib).

A su turno, Nubia del Socorro Valencia, que realizó auditoría interna a la entidad demandada expresó que “…la señora Luz Amparo Campiño confiesa que se hizo autopréstamos, que ella prestaba plata a gente particular. Cien, ciento cincuenta mil pesos, y que ella no legalizaba esa plata, que a ella le mandaban a pedir plata las Hermanas o cualquier otro funcionario y que ella no legalizaba, que apuntaba en un papelito pero esos papelitos a veces a ella se le perdían o simplemente los dejaba en la memoria y que después no se acordaba para legaliza [sic] y que eso se le fue amontonando…” (folio 184 fte ib); a la pregunta acerca de su presencia en la reunión presidida por el rector, explicó que “Yo estuve presente, estuvimos el padre, ellas dos y yo”; al cuestionamiento: “Aparte de la investigación administrativa y financiera que realizaron a la tesorería, se inició alguna investigación disciplinaria en contra de la señora Luz Amparo Campiño por los hallazgos encontrados en dicha

tesorería, se inició alguna investigación disciplinaria en contra de la señora Luz Amparo Campiño por los hallazgos encontrados en dicha investigación”, respondió: “No sé, la comisión investigadora presentó el informe al padre rector, donde se evidenciaron los hallazgos y el faltante de $736.000.000.oo, además que Luz Amparo reconoce en la reunión con el padre que ella se hizo autopréstamos por valor de cuatro millones de pesos, que ella cree que son eso, y confiesa también que a prestado plata a otras personas. El padre le preguntó cómo sacaba esa plata, si pedía autorización para sacar esos dineros, si le informaba al director financiero, le informaba a la vice administrativa, y ella dijo: “no padre yo presto plata para gestiones personales, y con la fe de cuando paguen lo vamos nosotros legalizando”. Incluso el padre le decía que si ella iba prestando si llevaba algún control si iba apuntando en alguna parte de lo que iba prestando y ella decía que en la memoria que esos papelitos los botaba, que se le olvidaba y que eso se le fue volviendo grande, eso era lo que manifestaba.” (folio 185 fte y vto ib).Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

12 Respecto de las consignaciones que debía hacer la demandante como cajera de la tesorería, la testigo manifestó que estas debían ser “Diariamente, termina el día, sacan la planilla y queda lista para el día siguiente

12 Respecto de las consignaciones que debía hacer la demandante como cajera de la tesorería, la testigo manifestó que estas debían ser “Diariamente, termina el día, sacan la planilla y queda lista para el día siguiente consignar y eso eran lo que no hacían diario, es más. Ella en la reunión con el padre cuando el padre le pregunta por qué no consignaban diariamente, dice: “Es que íbamos cogiendo las planillas de más atrás,”, ellas dejaban acumular e iban consignando las más antiguas con el dinero que iba entrando, ella lo manifiesta en la reunión y reconoce obviamente que no mandaban a consignar diario” (folios 185 vto y 186 fte ib). Por último, acerca de la existencia de la solicitud de autorización o no para realizar autopréstamos, declaró: “En la reunión con el padre ella dijo que no le pedía ni autorización ni a la Hermana de la Vicerrectoría Administrativa ni al director Financiero, pero que sí le decía a Lucía la Tesorera, que era su jefe inmediata”, y al interrogante: “La señora Lucía Valencia tenía autorización para permitir que la señora Luz Amparo Campiño se hiciera préstamos” manifestó: “No” (folio 186 fte y vto ib). Y el señor Diego Álvarez León, respecto de las irregularidades evidenciadas con el manejo de dineros, y a la pregunta sobre si existen procedimientos o protocolos a seguir, manifestó que “Por supuesto nosotros tenemos manuales de procesos y procedimiento y manuales de cómo se deben

con el manejo de dineros, y a la pregunta sobre si existen procedimientos o protocolos a seguir, manifestó que “Por supuesto nosotros tenemos manuales de procesos y procedimiento y manuales de cómo se deben hacer los arqueos diarios de caja, anotando que la comisión encontró desactualizados los cuadres diario de caja y que la tesorera no ejerció su labor de dar cumplimiento sobre la obligatoriedad de elaborar dichos cuadres al terminar el día” (folio 190 fte ib) Ahora bien, requerida la demandante por parte del rector de la Universidad Católica de Manizales, en diligencia de descargos, celebrada el 3 de octubre de 2010, a la pregunta “Ha utilizado usted dineros de la UniversidadRad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales 13 para gastos personales.”, informó: “Si, como le comente (sic) al padre ayer si he hecho auto préstamos con la esperanza de pagarlos pero no ascienden a los 4 millones de pesos. Más o menos a los 3.500.000.oo”, y al interrogante “En qué gastos ha incurrido y por qué valores han sido esos gastos?, dijo: “Han sido de cien o ciento cincuenta mil pesos para gastos de tarjetas de créditos y gastos personales o de la casa” (folio 4 ib) Efectúa la Sala la anterior extensa remembranza, porque de los testimonios

apreciados y de la diligencia de descargos documentada a folio 134 del expediente, es posible colegir que, en efecto, la demandante utilizó el dinero que recibía en su calidad de “cajera” o “asistente financiera” de la Universidad Católica, para su uso personal, en detrimento de la entidad educativa empleadora. De ahí, que se tenga por acreditado la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la actora, pues, en efecto, la señora Campiño, al extraer para su beneficio dinero que tenía bajo su custodia, realizó actos que podría considerar el empleador como punibles, se extralimitó en sus funciones, retuvo dinero contra los intereses de su empleador, se apropió de bienes de la universidad e incurrió en actos de indisciplina y deslealtad frente al mismo. Con lo anterior verifica la Colegiatura, que la demandante sí incurrió en las conductas que su empleadora le endilgó en su misiva de extinción contractual, y que por esa senda trasgredió la normativa reglamentaria y contractual referida por la empleadora en el mismo documento. De otra parte, advierte la Corporación que el vocero judicial de la demandante se duele de que su representada haya sido despedida sin el cumplimiento del trámite disciplinario previsto en el reglamento interno deRad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales 14 trabajo de la universidad demandada, el cual aparece entre los folios 9 y 51 del expediente.

Empero esa postura litigiosa deviene en deleznable, debido a que en ese

documento no se advierte que para despedir a una servidora como la reclamante, la empleadora haya debido realizar el trámite disciplinario del que se duele la demanda y la apelación, pues en estricto sentido esa formalidad solo es predicable como requisito para imponer sanciones disciplinarias, pero no para el despido. En efecto, el capítulo XIX del reglamento de marras alude al régimen disciplinario de la demandada, refiriéndose a las faltas, las acciones disciplinarias, las sanciones, la competencia y el procedimiento disciplinario, destacándose que por parte alguna de esa regulación, que va del artículo 100 al 129 de aquél (flos 40-46 ib), se dice que previo un despido la universidad deba desplegar los ritos ínsitos entre este articulado , aseveración que adquiere visos de mayor tino cuando se constata que en el reglamento en reflexión, la terminación unilateral y con causa justa del contrato laboral de un trabajador o trabajadora de la demandada, tiene una normativa propia que gobierna ese acto, contenida en sus capítulos XX y XXI. (flos 46-49 ib) Por lo demás, no sobra recordar que de vieja data ha explicado la jurisprudencia que “el despido no es una sanción disciplinaria” , tal y como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2008, radicación 32422, con ponencia del Dr. Luís Javier Osorio López, cuando orientó: “Cabe agregar, que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir

“Cabe agregar, que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sancionesRad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales 15 disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

Al respecto en sentencia del 25 de julio de 2002 radicado 17976, sobre el tema la Corte expresó: “(….) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación, excepto en los casos en que procede el preaviso, según la clase de falta cometida (Art.7º Dcto.2351/65), dejando a salvo, obviamente, de este concepto lo que al respecto se hubiera pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral,

Dcto.2351/65), dejando a salvo, obviamente, de este concepto lo que al respecto se hubiera pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, etc.” Y en casación del 24 de julio de 2003 radicación 19876, se dijo: “(….) Así se afirma por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras”.” Finalmente, en lo que con este tópico atañe, no ignora la Corporación la posibilidad que la jurisprudencia dejó abierta, en el sentido de que previo al despido se deben seguir procedimientos disciplinarios, cuando en el respectivo contrato individual, reglamento o convención ello se prevé, pero este no es el caso como acaba de verse con el reglamento laboral de la demandada, y como además se advierte en el último texto contractual laboral entre las partes, que se observa a folios 131 y 132 ib.Rad. 11137

Demandante: Luz Amparo Campiño Guzmán

Demandada: Universidad Católica De Manizales

16 Por tanto, en el contexto probatorio planteado, no existe duda para la Sala en que acertó la juez de primer conocimiento al declarar que la terminación del contrato laboral entre la demandante y la demandada acaeció por justa causa. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado en lo que a la calificación del despido concierne. De la indemnización de que tratan el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la retención de las cesantías de la trabajadora. La actora deprecó en la demanda por la condena a la parte pasiva de la litis, por concepto de la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del C.S.T., por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato. (folio 55 ib). La Universidad Católica de Manizales, argumentó en la réplica al gestor que canceló lo debido a la demandante, al momento de la terminación del contrato laboral, salvo las cesantías que retuvo con fundamento en el artículo 250 del Código Su

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