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TSDJ MZL SL - 11173-2010-00243-01-(12-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 11173-2010-00243-01-(12-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL RAD. 11173-2010-00243-01.

DEMANDANTE: MARIA HERLINDA

ESTRADA LÓPEZ. DEMANDADO.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRA (CONSULTA) 1ª.

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

MANIZALES, DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).

Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, doce de febrero de dos mil trece, se constituye en audiencia pública la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , con el objeto de celebrar la que para esta hora y fecha estaba señalada dentro del proceso ordinario de seguridad social, de primera instancia, promovido por MARÍA HERLINDA ESTRADA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y RUBIELA CAICEDO SERNA. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión Nº 124, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 11173

Demandante: María Herlinda Estrada López Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otra

2 PRETENSIONES Pretende la señora María Herlinda Estrada López que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se condene al Instituto de Seguros

Sociales a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, una pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del fallecido Hernando Villalobos, desde el 11 de noviembre de 2008, más las costas procesales. (Folio 5 ib.) SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Hernando Villalobos falleció el 11 de noviembre de 2008. La señora Estrada López convivió durante 19 años con el causante, hasta el momento de su muerte. De dicha unión procrearon tres hijos: Ferney de Jesús, Óscar y Maricella Villalobos Estrada.

La demandante, en su calidad de compañera permanente del interfecto, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Igualmente la señora Rubiela Caicedo Serna, en calidad de compañera permanente del óbito, impetró el reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 1712 del 19 de marzo de 2009, el ISS negó la prestación económica a la actora y concedió el derecho a la prestación económica a la señora Caicedo Serna (folio 2 ib). RESPUESTA DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y frente a los hechosRadicación: 11173

Demandante: María Herlinda Estrada López Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otra 3 admitió unos y dijo que otro no le constaban; se opuso a la totalidad de las pretensiones presentadas, y propuso como excepciones de mérito las que

denominó: “Prescripción”, “Falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes”, “Carencia del derecho reclamado” y las “Declarables de oficio”. (folio 2226 ib). Por su parte, la señora Rubiela Caicedo Serna, mediante vocero judicial, dio respuesta al gestor manifiestando que algunos hechos son ciertos y otros no lo eran; frente a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, y formuló las excepciones de fondo que nominó como “Temeridad”, “Mala fe” e “Inexistencia del derecho a reclamar” (fls. 37 – 41 ib).

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO El demandante anexó a la demanda la documental visible a folios 8 - 16 del expediente. La entidad demandada allegó con la contestación de la demanda la certificación de folio 21 ib. La persona natural accionada allegó los documentos obrantes a folios 42 – 53ib. Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental y testimonial solicitada. Medios de convicción que obran en el expediente de folios 68 – 209, y el CD de folio 229 ib. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el veintinueve (29)Radicación: 11173

Demandante: María Herlinda Estrada López Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otra 4 de junio de dos mil doce (2012), declaró probadas las excepciones de “falta

de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes”, “carencia del derecho reclamado” e “inexistencia del derecho a reclamar”, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandante y ordenó la consulta del fallo en caso de no ser recurrido (fls. 237 – 247ib). CONSULTA En vista de que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue declarado desierto (folio 247 ib), y que el fallo de primer grado fue totalmente adverso a sus pretensiones, procede la Sala a conocer el asunto en el grado jurisdiccional previsto en el artículo 69 del código de procedimiento laboral y de seguridad social. CONSIDERACIONES El conflicto jurídico de la seguridad social que sostienen las partes en el presente proceso, gira en torno al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, tras la muerte del Señor Hernando Villalobos. Específicamente el debate gira en torno a si la actora cumple con el requisito de los cinco (5) años de convivencia con el causante, que le permitan acceder a esa prestación económica, como compañera permanente que dice fue de éste. Así se colige del cuaderno introductorio y de la réplica del mismo, piezas procesales que militan a folios 2-7 y 22-26 y 37-41 del expediente.Radicación: 11173

Demandante: María Herlinda Estrada López Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otra

5 En la sentencia de folios 237 - 247 ib, el señor juez de primera instancia, al valorar las pruebas arrimadas al legajo, otorgó la razón al extremo pasivo de la litis, pues concluyó que en el proceso la señora María Herlinda Estrada no demostró los presupuestos de convivencia exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, esto es, haber convivido con el causante no menos de 5 años con anterioridad a su deceso y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones de “falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes” y “Carencia del derecho reclamado”. Debido a que no se interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, la Sala procederá a estudiar el primer proveído en sede de consulta, en protección del eventual derecho que pueda asistirle a la demandante, como pretensa compañera permanente del occiso, y consiguiente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes origen de este conflicto jurídico. Para mayor claridad de la decisión que tomará el Despacho, es importante dejar desde ya sentados los siguientes hechos, que se encuentran establecidos en el plenario:

1. El señor Hernando Villalobos falleció el día 11 de noviembre de 2008, según se infiere del registro civil de defunción visible a folio 206 del plenario, que hace parte del expediente administrativo que se llevó al afiliado en el Instituto de Seguros Sociales, mismo que fue aportado por la

demandada, junto con el certificado de folio 68 ib.

2. El causante, contaba con un total de 1.215 semanas cotizadas, de las cuales 151 lo fueron en los 3 años anteriores a su fallecimiento, como se infiere de la resolución Número 1712 del 19 de marzo de 2009 (fls. 8 – 13 ib).Radicación: 11173

Demandante: María Herlinda Estrada López Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otra

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3. Igualmente, la entidad de seguridad social convocada a la litis, por medio de la referida Resolución Número 1712 de 2009, negó la prestación económica de pensión de sobrevivientes a la señora María Herlinda Estrada López, argumentando “que si bien convivió con el causante por espacio de 19 años, en su declaración y de los testigos, no hacen alusión al tiempo de convivencia con el causante”. (folios 8 – 13 ib) Ahora bien , a partir de lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que no es tema de discusión en esta instancia, lo relativo al número de cotizaciones que hubiera realizado el causante durante los 3 años anteriores a su defunción, pues como lo acota el señor juez a quo en su proveído , el de cuyus “ cotizó al sistema de Seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de enero de 1981 y el 11 de noviembre de 2008 un total de 1.215 semanas, de las cuales 153.11 lo fueron en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento”

(fl.244), hecho que también resulta dable colegir del contenido de la

noviembre de 2008 un total de 1.215 semanas, de las cuales 153.11 lo fueron en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento” (fl.244), hecho que también resulta dable colegir del contenido de la documental de folios 148 -149 ib, y de la Resolución No. 1712 ya mencionada. Sentado lo anterior, corresponde entonces escudriñar el derecho de la accionante, en perspectiva de la condición de compañera permanente del causante, que predica como cimiento de su súplica pensional. ( flo2 ib) Para el efecto, se aplicará lo dispuesto en el ordinal A del artículo 13 de la ley 797 del año 2003, por ser la normativa vigente al momento de la muerte del pensionado.

Esa norma sustantiva establece: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:Radicación: 11173

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7 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido

cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Al tenor de la disposición sustantiva que se acaba de citar, en el caso concreto cumple examinar si efectivamente está demostrada la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, en los términos que perentoriamente ella establece. Al respecto observa la Sala que la única prueba existente en el plenario son las declaraciones del señor Jorge Castañeda y la señora Clementina García de Salvador, quienes dan a entender que la convivencia entre el señor Hernando Villalobos y la demandante María Herlinda Estrada López, inició en el año 1980. Sin embargo, en ejercicio del fuero de valoración probatoria que al juez laboral y de seguridad social, incluso colegiado, otorga el artículo 61 del código de procedimiento de esa especialidad, encuentra la Sala que esas declaraciones devienen en insuficientes para colegir que la reclamante era la compañera permanente del señor Villalobos al momento de su deceso, en los términos del artículo 47 ib, habida cuenta que los testimonios aprehendidos, registrados en el medio magnético auditivo de folio 229 ib, son francamente abstractos, generales e imprecisos.Radicación: 11173

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8 En efecto, El señor Castañeda, informa que Hernando y Maria Herlinda convivieron entre 1980 y 2008 en la hacienda La Atarraya, pero no entrega

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8 En efecto, El señor Castañeda, informa que Hernando y Maria Herlinda convivieron entre 1980 y 2008 en la hacienda La Atarraya, pero no entrega detalles de esa informada convivencia, que de pábulo a concluir que en verdad ambas personas se comportaban socialmente como una pareja, con vínculos afectivos profundos, traducidos en comunidad de mesa, techo y lecho, y animo de socorro y ayuda mutua, como lo ha exigido la jurisprudencia del juez límite. Por su parte, si bien la señora Clementina García de Salvador manifestó que conoció a la pareja conformada por Hernando Villalobos y Maria Herlinda Estrada, específica que su saber sólo cubre el lapso 1980 -1988 ( CD flo 229 ib), lo cual no permite que desde tal probanza se deduzca que la petente convivió con el actor hasta su muerte, por lo menos con cinco años de antelación, al tenor de la norma sustantiva aplicable al caso, si se tiene en cuenta que en el caso es pacifico que aquél falleció en noviembre de 2008. Finalmente, en contraste con la precariedad probatoria de la alegación de la actora de que era la compañera permanente de Hernando Villalobos en la calenda de su muerte, en el proceso existen pruebas indicativas de que otra persona tenía esa condición en ese momento, como son las de folios 45-47 ib, de cuyo contenido se infiere que el occiso tenía afiliada al sub sistema de seguridad social en salud a la co demandada Rubiela Caicedo Serna, en calidad de su compañera permanente, a quien el ISS , precisamente por esa calidad, le reconoció el derecho a la pensión en litigio, al tenor del documento de folio 8-13 ib.

calidad de su compañera permanente, a quien el ISS , precisamente por esa calidad, le reconoció el derecho a la pensión en litigio, al tenor del documento de folio 8-13 ib. Para la Sala, ese medio documental de convicción permite inferir, con visos de razonabilidad, que en cualquier caso no era la señora Estrada López – la demandante-, con quien compartió la última etapa de su vida el causante, razón suficiente para sostener el fallo de primer grado.Radicación: 11173

Demandante: María Herlinda Estrada López Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otra

9 En síntesis, acertó el a quo en su proveído de primer grado. En consecuencia, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada. Sin costas en segunda instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de seguridad social, de primera instancia, promovido por María Herlinda Estrada López contra el Instituto de Seguros Sociales y Rubiela Caicedo Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas de segunda instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral, la anterior providencia se entiende notificada

en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en todas sus partes.

CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado Ponente

GILDARDO MUÑOZ CARDONA DOLLY GRISALES CEBALLOS

Magistrado Magistrada

CAROLINA GIRALDO OSORIORadicación: 11173

Demandante: María Herlinda Estrada López Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otra

10 Secretaria

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