TSDJ MZL SL - 11185-2012-00237-01-(18-12-2012)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 11185-2012-00237-01-(18-12-2012)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD. 11185-2012-00237-01
DEMANDANTE: ÁNGEL RICARDO
GUTIÉRREZ. DEMANDADOS: I.S.S. (AUTO) 1º
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
El día de hoy, dieciocho de diciembre de dos mil doce (2012), Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales procede a decidir lo pertinente dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el señor ÁNGEL RICARDO GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No 189, acordaron la siguiente providencia: ANTECEDENTESRadicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S.
2 El señor Ángel Ricardo Gutiérrez, actuando a través de mandatario judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad que se condene a la pasiva de la Litis al reconocimiento y pago de $11.913.608.oo, por concepto de la diferencia
que resultó entre lo que ordenó la entidad de seguridad social demandada pagar y la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida mediante sentencia. También deprecó por la ejecución de las diferencias dinerarias que se sigan causando hasta la liquidación del crédito, debidamente indexadas, y por las agencias en derecho impuestas en la sentencia de única instancia. (folio 4 del Cuaderno uno (1) del expediente). Por medio de auto del 20 de abril de 2012, el juez de primer conocimiento, que lo fue la Juez Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, rechazó la demanda ejecutiva impetrada por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, carecía de competencia para desatar la ejecución, y remitió la demanda incoada al Juzgado Primero Laboral del Circuito. (folios 31 – 33 ib) En proveído del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, quien avocó el conocimiento del asunto, se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues consideró que siendo aplicable al Instituto de Seguros Sociales el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la obligación aun no era exigible. (folios 36 – 38 ib) El demandante inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 39-40 ib)Radicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S.
3 Argumentó el recurrente en la sustentación de la alzada que el artículo
177 del Código Contencioso Administrativo, no es aplicable en materia laboral y de Seguridad Social, en el entendido que la remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, hace referencia es al Código de Procedimiento Civil y no a el estatuto procesal que impera en los trámites ante la Jurisdicción Contenciosa. Por medio de auto del 21 de junio del corriente año, el a quo negó la reposición impetrada y concedió la alzada (folios 41 – 42 ib)
CONSIDERACIONES
Inicialmente debe precisar la Sala que la decisión tomada por el a quo es de las que pueden ser objeto del recurso de apelación, como se infiere del numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, pues decidió sobre “…el mandamiento de pago”, deprecado en el presente trámite ejecutivo. Aclarado lo previo, observa la Sala que el debate introducido por la alzada se contrae a determinar si en tratándose de ejecuciones como la de este proceso especial, debe estarse a lo ordenado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, atinente a que las condenas que se impongan en sentencia judicial a cargo de la Nación, de una entidad territorial o de una descentralizada, se pueden perseguir ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, en vista de que la entidad condenada, como en este caso, es el Instituto de Seguros Sociales, como
entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida, dentro del sub sistema general de pensiones.Radicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S.
4 El juez de instancia, al estudiar el asunto en comento, explicó que cuando lo que se pretende es el cobro compulsivo de una sentencia proferida en contra de una entidad descentralizada del orden nacional como lo es la accionada, se debe observar, además de lo reglado en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo indicado en el artículo 177 del C.C.A, el cual en lo pertinente, dispone: “ART.177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio publico deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos a los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los
del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. La normativa referida le sirvió de fundamento al a-quo, junto a una sentencia de esta Corporación del 13 de octubre de 2011, RadicadoRadicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S. 5 10272 con ponencia del Dr. Gildardo Muñoz Cardona, para concluir que no había transcurrido el término de 18 meses de que trata el artículo transcrito, para demandar ejecutivamente el cumplimiento de la sentencia del 24 de agosto de 2011, con fecha de ejecutoria del 31 de marzo de
igual anualidad. Debe puntualizarse que de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tiene como una de sus funciones “ Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a cargo del Instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes”. Así, efectivamente la ejecutada es una entidad que encaja dentro de la clasificación que menciona el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, no debe dejarse de lado la especial función que desempeña la entidad de seguridad social convocada a la contienda, que es la de garantizar a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Pensiones, el pago de las prestaciones económicas a su cargo, como lo son las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, circunstancia que adquiere suprema relevancia en el asunto en estudio, por las razones que pasan a explicarse. La jurisprudencia y doctrina nacional han sido enfáticas en explicar la particular condición de los dineros aportados por los afiliados para el pago de aquéllas prestaciones económicas, denominados cotizaciones, concretamente aquellos destinados a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, enseñando que los mismos deben entenderse como unaRadicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S. 6 parafiscalidad, lo que conceptualmente se concibe como un recaudo con destinación específica, consagrada previamente en la ley.
Aunado a ello es importante recordar que el sistema pensional colombiano, al ser de carácter contributivo, establece la obligación de
6 parafiscalidad, lo que conceptualmente se concibe como un recaudo con destinación específica, consagrada previamente en la ley. Aunado a ello es importante recordar que el sistema pensional colombiano, al ser de carácter contributivo, establece la obligación de cotizar para todos sus afiliados, con la finalidad de que la entidad que administra cada fondo pueda disponer de los recursos necesarios para responder por el pago de las pensiones a su cargo. Consecuente con ello, es claro que los fondos que forman dichos aportes no son parte integrante del Tesoro Nacional y tampoco son propiedad del Instituto de Seguros Sociales, para el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de las Administradoras de Fondos Pensionales, en tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a quienes se confía únicamente la administración de esos recursos. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 20271, del 6 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, para aclarar la naturaleza de los dineros que integran los fondos del Sistema General de Pensiones, explicó: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que
integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagarRadicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S. 7 las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamentepor cuanto nadie puede ejercer el
media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamentepor cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público”. (Subrayas de la Sala). Y el órgano de cierre en materia constitucional, en sentencias tales como la C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-793 de 2002 , ha dejado sentadoRadicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S. 8 que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contempla una regla adecuada y proporcional, acorde con nuestra Carta Política que tiene por objeto “permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales”; y que con ese plazo de 18 meses, se garantiza que se puedan adelantar los trámites dentro del proceso presupuestal para cubrir las condenas judiciales, y que el cobro ejecutivo con base en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, debe respetar el procedimiento que refiere el articulo en comento, sólo cuando se trate de créditos a cargo del Estado, que no es el caso de aquellas prestaciones pensionales que debe cubrir el Instituto de Seguros Sociales, las cuales se sufragan con recursos del fondo que por disposición legal se encarga de “administrar” y que, se reitera, no provienen del Tesoro Público.
De tal suerte que no es acertada la apreciación del sentenciador de primer grado en el sentido de aplicar el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en tratándose de un proceso ejecutivo para la efectividad de una condena que ordenó una reliquidación pensional, puesto que el Instituto de Seguros Sociales, al ser quien administra directamente los aportes de sus afiliados, tiene plena disponibilidad presupuestal para el pago de la comentada prestación, y no requiere de la aprob ación de partidas desde el nivel nacional para solventar la condena. Con lo dicho no desconoce esta corporación que mediante la sentencia con radicado 10272 el 13 de octubre de 2011, cuyo Magistrado Ponente
partidas desde el nivel nacional para solventar la condena. Con lo dicho no desconoce esta corporación que mediante la sentencia con radicado 10272 el 13 de octubre de 2011, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Gildardo Muñoz Cardona, se confirmó un auto ejecutivo en el que se le dio aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para decir que sólo podría demandarse ejecutivamente a una empresa social del estado, transcurridos 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que se presentó como base de recaudo pues los presupuestos fácticos de ese asunto eran sustancialmente distintos a losRadicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S. 9 que ahora fueron analizados, dado que en dicha ocasión, con el proceso ejecutivo se dirigía contra la E.S.E. Hospital Diógenes Troncoso, con el objeto de obtener el pago de acreencias de carácter laboral como auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, compensación de vacaciones, primas de servicios, salarios adeudados, e indemnización por falta de pago, acreencias que si deben pagarse con dineros del erario.
Finalmente, cumple que la Sala precise, que no empece a que el presenté proceso, por haber sido radicado con posterioridad al 1 de enero del año 2012 (folio 1 ib), le es aplicable la ley 1149 de 2007, mediante la cual se implementó la oralidad en materia laboral y de seguridad social, el parágrafo 1 del artículo 42 de dicha disposición señaló que los principio de
oralidad y publicidad en los procesos ejecutivos, solo se aplicarán para la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones, motivo por el cual, por tratarse el presente conflicto de materias diferentes a las señaladas, se ordena el registró del proyecto respectivo y su pronunciamiento escritural. En síntesis, se revocara la decisión confutada, para en su lugar ordenar al funcionario del conocimiento que de no encontrar otros impedimentos diferentes a los aquí analizados, proceda a librar el correspondiente mandamiento de pago por las razones expuestas a lo largo de este proveído. No hay lugar a imponer costas en esta instancia, pues el recurso de alzada salió airoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,Radicación: 11185
Demandante: Angel Ricardo Gutiérrez
Demandados: I.S.S.
10
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR lo determinado en el auto proferido el 30 de mayo de 2012, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el Proceso Ejecutivo Laboral promovido por el señor ÁNGEL RICARDO GUTIÉRREZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , y en su lugar ORDENAR que de no encontrar otros motivos diferentes a los esbozados en el auto hostigado, que le impidan librar mandamiento ejecutivo, se sirva acceder a la orden de pago en la forma que lo estime legal.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
CÓPIESE Y DEVUÉLVASE La decisión anterior por su pronunciamiento oral, quedó notificada en estrados, en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA DOLLY GRISALES CEBALLOS
Magistrado Magistrada (Aclara Voto)
CAROLINA GIRALDO OSORIO
Secretaria