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TSDJ MZL SL - 11222-2010-00132-01-(25-02-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 11222-2010-00132-01-(25-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD: 11222-2010-00132-01

DEMANDANTES: NOE GARCÍA GÓMEZ.

DEMANDAO: COMPAÑÍA

MANUFACTURERA ANDINA S.A.

(SENTENCIA) 1°

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DOS MIL TRECE (2013).

Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, veinticinco de febrero de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por NOE GARCÍA GÓMEZ, contra la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A., y CONTACTAMOS LTDA. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 140, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

2

PRETENSIONES

Con esta demanda ordinaria laboral pretende el demandante que se declare

que entre él y la Compañía Manufacturera Andina S.A., existió un contrato de trabajo, y que la Empresa de Servicios Temporales Contactamos Ltda., es solidariamente responsable del mismo. Así mismo impetra que se declare que el accidente de trabajo que sufrió se debió a la culpa patronal su empleadora y, solidariamente, de la empresa de servicios temporales accionada. En consecuencia, solicita que se ordene a las demandadas pagarle solidariamente la indemnización integral del artículo 216 del CST, que comprende perjuicios materiales y morales. Además reclama condena por concepto de indemnización por despido injusto, más el pago de cualquier otro crédito que resulte probado, en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso (folio 4-5 del exp). SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Noé García Gómez, en su condición de trabajador por Misión vinculado a la Empresa de Servicios Temporales Contactamos Ltda. prestó sus servicios en la sociedad Compañía Manufacturera Andina S.A. , desempeñando el cargo de “Auxiliar de Químicos”. El contrato de trabajo se celebró en forma ininterrumpida entre el 10 de octubre de 2007 y el 16 de octubre de 2009, calenda en la que la empresa de servicios temporales lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa.Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

3 Sin embargo, por haberse sobrepasado el tiempo máximo para la vinculación

mediante ese tipo de empresas, tal despido debe entenderse realizado por la Compañía Manufacturera Andina S.A. El demandante trabajaba 48 horas semanales y recibía como salario el mínimo legal vigente. Las labores que desempeñaba el actor en forma personal, directa, continuada e ininterrumpida, consistían en el uso de tijeras para la manipulación de químicos tales como ácidos, cianuro, níquel, cromo, soda caustica y desengrasante. El vínculo contractual del demandante con la empresa de servicios temporales fue puramente formal y simulado, pues escondía el verdadero contrato de trabajo que existió entre éste y la Compañía Manufacturera Andina S.A., en tanto la labor desempeñada no obedeció a una necesidad temporal de la empresa contratante. EL día 18 de Abril de 2009, el señor García Gómez sufrió un accidente de trabajo mientras manipulaba unos ganchos de tijeras para introducirlos en unos tanques de ácidos, desengrase y níquel. El accidente consistió en la explosión de un tanque debido a que no cumplía con los requerimientos mínimos de mantenimiento y seguridad industrial. Además, el actor no recibió ni la capacitación, ni los elementos de protección necesarios para desarrollar la labor encomendada. Con el accidente el demandante sufrió quemaduras en su cara, antebrazo izquierdo, parpados, conjuntivas y orejas; además pasados 10 meses desde el mismo, éste presenta secuelas, consistentes en cefaleas crónicas, Tinitus y Vértigos.Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

4 La finalización del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora (folios 5 –7 ib).

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

4 La finalización del contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora (folios 5 –7 ib).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad Compañía Manufacturera Andina S.A., actuando por medio de apoderado judicial, replicó la demanda contestando que un hecho era cierto y los demás no lo eran; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÒN”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y “AUSENCIA DE CULPA PATRONAL” (folios 43-50 ib) Por su parte el codemandado Contactamos LTDA., replicó la demanda por intermedio de mandatario judicial, diciendo que algunos hechos eran ciertos, que otros no lo eran, y que solo uno no le constaba; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “ INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÒN PRETENDIDA”. (folios 68-83 ib) PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Los demandantes allegaron con la demanda los documentos de folios 14 a 28 del expediente. La sociedad Compañía Manufacturera Andina S.A., adjuntó con su escrito de contestación, la documental de folios 51-67 Ib La codemandada CONTACTAMOS LTDA., adjuntó con su réplica la documental visible a folios 84-121 Ib.Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

contestación, la documental de folios 51-67 Ib La codemandada CONTACTAMOS LTDA., adjuntó con su réplica la documental visible a folios 84-121 Ib.Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

5 Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba de naturaleza testimonial de folios 134 – 146 y 166-168 , la documental visible a folios 153-165 ib, y se rindió el informe pericial visible a folios 176-177 ib. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, en sentencia proferida el 29 de Junio de 2012, declaró la existencia de dos contratos, uno de obra entre el actor y la codemandada Contactamos Ltda., y otro de trabajo a término indefinido entre éste y la Compañía Manufacturera Andina. Ello por cuanto las accionadas sobrepasaron la duración establecida en la ley para los trabajadores en misión, configurándose una contratación fraudulenta, en la que se debe entender a la usuaria, Compañía Manufacturera Andina, como verdadera empleadora y a la empresa de servicios temporales como empleadora aparente y simple intermediaria. En consecuencia, condenó al pago solidario de la indemnización por despido injusto. Por otro, absolvió de las demás pretensiones de las demanda, declarando probadas las excepciones de “ AUSENCIA DE CULPA PATRONAL” e

“INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÒN PRETENDIDA” , toda vez que a su juicio se demostró que el accidente de trabajo sufrido por el demandante no ocurrió por negligencia de su empleadora. Finalmente impuso a las accionada el 50% de las costas procesales, que tasó en $400.000.oo (folios 221-222 Ib)

RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

6 Inconforme con la decisión proferida por el juzgado de conocimiento, en término oportuno los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación. (folios 223-225 ib). No obstante lo anterior, el apoderado de los codemandados no sustentó su recurso, motivo por el cual se declaró desierto respecto a esa parte de la litis, y se le concedió la alzada únicamente a la parte demandante (folio 226-227 Ib). En la sustentación de la apelación, el vocero judicial del demandante expuso que la sentencia de primer grado no valoró la totalidad de las pruebas del expediente, que demuestran claramente que la responsable del accidente de trabajo que aquél padeció, fue la COMPAÑÌA MANUFACTURERA ANDINA S.A., pues el tanque que hizo explosión, propiedad de la sociedad mencionada, no cumplía con los requerimientos mínimos de manteniendo y seguridad industrial, aparte de que el trabajador no contaba con elementos de protección necesarios, y no había recibido la capacitación correspondiente a su cargo. Con base en lo anterior, solicita se conceda a su prohijado el derecho a obtener la indemnización por perjuicios ocasionados en el mencionado accidente de trabajo. (folios 223-224 ib)

su cargo. Con base en lo anterior, solicita se conceda a su prohijado el derecho a obtener la indemnización por perjuicios ocasionados en el mencionado accidente de trabajo. (folios 223-224 ib) ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Pese a que a folio 5 del segundo cuaderno del expediente, obra constancia secretarial en la que se informa que dentro del término concedido a las partes para que allegaran alegatos de conclusión, ninguna lo presentó, a folio 10 ib., milita auto de sustanciación del veintiuno de febrero de dos mil trece en el que se dispuso la incorporación del memorial de folios 11 - 12 ib, contentivo a las alegaciones que presentó, en término, la parte demandante,Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A. 7 los cuales fueron erradamente incorporados al expediente radicado con 201100622-00.

En dicho escrito, el apoderado judicial del señor García Gómez insiste en que la prueba allegada al proceso, da cuenta de que el accidente de trabajo que sufrió el citado señor, tuvo como causa la negligencia de la empresa accionada en el mantenimiento y conservación del equipo en que éste realizaba su labor, así como en la omisión del deber legal de dotar al trabajador de elementos de protección suficientes y de una capacitación adecuada para el desempeño de su función. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. (folios 11-12 ib) CONSIDERACIONES En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, la discusión de este momento no gira en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada: la Compañía Manufacturera Andina S.A., y el demandante, pues

CONSIDERACIONES En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, la discusión de este momento no gira en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada: la Compañía Manufacturera Andina S.A., y el demandante, pues ello ya lo dilucido el a quo, al encontrar que la empresa de servicios temporales co demandada: Contactamos Ltda, era una simple intermediaria, y aquélla sociedad - aparentemente usuaria de la primera, la verdadera empleadora de aquél (flos 193-199 ib), sino que se circunscribe a determinar si el accidente de trabajo que indiscutiblemente sufrió el demandante, mismo que tuvo por probado pacíficamente el a quo (flos 203-203 ib), acaeció por culpa de la empleadora, como se dice en la demanda, a folio 7 del expediente. A folio 215 del plenario, el primer juez de instancia dejó sentada en su sentencia, la conclusión central de ese proveído en el tema que se examina,Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A. 8 consistente en que “...no quedó demostrada la culpa del demandado en el accidente sufrido por el actor…” Frente a esta conclusión del primer juzgador, fruto de una esmerada argumentación de este, el procurador judicial del reclamante blandió el escrito de apelación de folios 223-224 ib, el cual escasamente alcanza a ser sustentado por su productor, visto el etéreo cargo que hace contra la primera

sentencia de instancia, enrostrándole no atender a que las pruebas demuestran la alegada culpa patronal, pero sin explicar cuales de ellas, y por qué, tienen esa virtud de demostración. Sin embargo, allende la precaria sustentación de la alzada, la Sala la encuentra suficiente para abordar el estudio del primer fallo en punto de la alegada culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el demandante. Al tenor del artículo 216 del C.S. del Trabajo, nominado “...Culpa Patronal...” , para que el empleador esté obligado a pagar a un trabajador como el demandante, la indemnización total y ordinaria de perjuicios que esa norma prevé por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, es requisito indispensable que aquélla culpa se halle “...suficientemente comprobada...” en el proceso. Ha sido pacífica, inveterada e iterada la jurisprudencia laboral en explicar que la carga de la demostración de esa culpa patronal recae en quien la alega, es decir, en este caso, el trabajador demandante, habida cuenta que en casos como el que se estudia, la responsabilidad sobre la que se lucubra no es la objetiva, propia del sistema de seguridad social en riesgos laborales, que atiende los riesgos propios de todas las actividades laborales, estableciendo un sistema resarcitorio tarifado, sino la subjetiva , fruto de la negligencia, la impericia o la imprudencia del empleador, c omo generatriz del accidente laboral o la enfermedad profesional, que da lugar a un régimen resarcitorioRadicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A. 9 no preestablecido, sino sujeto al daño probado por quien procura su reconocimiento.

Por tanto, cumple establecer en el caso concreto, si el demandante demostró con suficiencia la culpa de la sociedad Compañía Manufacturera Andina S.A, en el accidente de trabajo que vivió el dieciocho (18) de abril de 2009, a las ocho y cinco de la noche (8.05 pm), como se colige de los folios 58-59, 6062, 100 y 101-102 ib. En el proceso está demostrado, como lo dedujo el a quo, que el demandante realmente laboró para la sociedad Compañía Manufacturera Andina S.A., desempeñándose en el cargo de operario, en la planta de herramientas, sección niquelación (flos 55-56 ib), y que en ejercicio de esa actividad laboral, el 18 de abril de 2009, en las horas de la noche ,sufrió el accidente de trabajo de que dan cuenta los documentos de folios 58-59, 60-62, 100, 101-102,103,y 161-162 ib., más los testimonios de Alexander Zuluaga Salazar (flos 136-138 ib), y José Ancizar Ocampo Arias (flos 166-168), que fueron los únicos del universo de testigos cuya versión se recibió, que compartían turno con el demandante el día que se accidentó. El Señor Ocampo Arias, relata así lo sucedido a folio 166 ib: “…En el caso de NOE GARCIA el accidente ocurrió, el estaba trabajando conmigo. El trabajaba en niquelación, niquelamos herramientas y tijeras. Niquelar es un proceso de varios

“…En el caso de NOE GARCIA el accidente ocurrió, el estaba trabajando conmigo. El trabajaba en niquelación, niquelamos herramientas y tijeras. Niquelar es un proceso de varios químicos ( ..)..a él lo contrataron para hacer el desengrase de las tijeras , el llega allá y yo veo que hizo el recorrido de desengrase y llega a mi y yo ya hago el proceso de niquelado: ya lo sucedió pasó lo siguiente, el todo lo tenía todas ( sic) los instrumentos de seguridad, guantes, orejeras, caretas y una máscara o tapabocas. Entonces las sales estaban nuevas y cuando se cambian las sales el tanque puede explotar, entonces el hizo contacto con una ganchera a una barra y ahí fue donde explotó el tanque…”Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

10 Y el operario Zuluaga Salazar informó a folio 136 ib:

“...sinceramente del accidente, nosotros estábamos trabajando, yo estaba en el mismo turno de él, yo siempre trabajo en niquelación pero no estaba ahí estaba para abajo yendo por unas tijeras, y entonces ese tanque de desengrase explota, dentro del tanque se echan sustancias para que desengrase, para mayor seguridad es mejor apagar el tanque, tiene un swiche y se puede apagar, yo no trabajo en ese tanque, cuando yo llegue, ANCIZAR el compañero que estaba

desengrase, para mayor seguridad es mejor apagar el tanque, tiene un swiche y se puede apagar, yo no trabajo en ese tanque, cuando yo llegue, ANCIZAR el compañero que estaba con NOE me comentó, que el tanque había explotado a NOE…” Por lo demás, las documentales previamente referidas, ratifican lo expresado por los testigos citados, en el sentido de que el accidente del demandante se produjo por el estallido de un tanque, concretamente el de desengrase, lo cual produjo que material químico que contenía impactara su humanidad, afectándole sus ojos y su brazo izquierdo, como lo complementa la documental de folios 161-162 ib, proveniente de la administradora de riesgos profesionales a que estaba afiliado el demandante, el día del accidente laboral que padeció. Ahora bien, a juicio de la Sala los apartes subrayados de los dos (2) testimonios examinados, entregan información clave para dilucidar si el insuceso de trabajo sobre el que se discurre, tiene origen en la culpa de la sociedad realmente empleadora, la Compañía Manufacturera Andina S.A., como se predica en la demanda y se refuerza en la apelación. Así se afirma, por lo siguiente: El deponente Ocampo informa, como recién se trascribió, que las sales del tanque de desengrase estaban nuevas, por lo que este podía explotar, y que el operario accidentado hizo contacto con las gancheras en una barra,

produciéndose la explosión de marras.Radicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A.

11 El declarante Zuluaga Salazar por su parte manifiesta, que el tanque de los hechos, por seguridad, era mejor apagarlo y que para ello tenía un swiche, precisando después que el reclamante debía “… saberlo porque lleva un tiempo ahí, debería saber que el tanque explotaba…” (flo 137 ib). Según lo anterior si el demandante, en el proceso de niquelación de tijeras, operaba con el tanque de desengrase, debía: 1) apagar este tanque, máxime si sus sales estaban nuevas, como se sabe estaban el día del accidente, y 2) evitar que la barra que portaba las gancheras hiciera contacto con el químico de desengrase (Klinex 81), para no permitir de esa manera la explosión que lo afectó. Al tenor del testimonio de Alexander Zuluaga Salazar es incontrastable que el trabajador accionante, por lo menos, no tuvo el cuidado de evitar el contacto descrito, desatándose la explosión que lo lesionó, circunstancia que no permite colegir la culpa patronal en el accidente en reflexión, alegada en el introductorio, si se tiene en cuenta que en el proceso está demostrado que esta contingencia existía y estaba prevista, por lo que había que tener cuidado, como lo relatan el ingeniero industrial Alberto Arango Escobar, jefe de producción de la empleadora demandada (flos 140-141 ib), y sobre todo

el supervisor de la misma empresa Juan Carlos Jiménez Regalado (flos 142143 ib), y que el actor también la conocía, como razonablemente se desprende del testimonio de quien lo indujo en su empleo, dándole a conocer sus características y riesgos, entre ellos la peligrosidad de tanques como el de desengrasado, el señor Nelson Augusto Galvis Díaz , cuya versión al respecto es visible a folio 144 del expediente, y está además respaldada por el documento de folios 55-56 y 163 ib, suscrito por el demandante, en el que este manifiesta haber recibido capacitación en salud ocupacional para desempeñar la función que cumplía en la demandada, con énfasis en elRadicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A. 12 cuidado que debía tener con los ácidos y el agua caliente que debía manipular.

En otras palabras, contrario a lo abstracta e imprecisamente alegado por el auspiciador de la alzada, en el proceso las probanzas recaudadas no acreditan con virtud de suficiencia, o con características de certeza, como es menester en casos como el sub judice, la culpa patronal alegada en el accidente laboral padecido por el trabajador demandante, en pos de la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 ib, sino que , en contraste, indican que el operario por lo menos pudo haber incurrido en el acto imprudente e inseguro de no apagar el tanque de desengrasado en el que laboraba el 18 de abril de 2009, como se desprende del dicho de Alexander Zuluaga Salazar a folio 137 ib no tuvo el cuidado, causando de esa manera el accidente de labor sobre el que se trasiega, o no evitó, como

que laboraba el 18 de abril de 2009, como se desprende del dicho de Alexander Zuluaga Salazar a folio 137 ib no tuvo el cuidado, causando de esa manera el accidente de labor sobre el que se trasiega, o no evitó, como esmerada y prudentemente debía hacerlo, según su experiencia y los riesgos que conocía de su operación, el contacto de la espuma (klinex 81 nuevo) que manipulaba, con la barra de las gancheras, generando la chispa que desató la explosión que lamentablemente afectó su integridad. Llama la atención la Sala en que el Supervisor de la demandada Juan Carlos Jiménez Regalado, al referirse al riesgo de una explosión como la que se dio en la demandada el 18 de abril de 2009, aludió al cuidado que se debe tener por el operario para evitarla, impidiendo el contacto de la espuma con la barra en cuestión (flo 142 ib), esmero que se hacía más imperativo si, como se sabe acaecía el día del accidente, el material químico utilizado estaba nuevo y más propenso a explotar. Además, resalta la Sala que en el proceso está demostrado, a través de la prueba testimonial examinada y la documental de folios 101-102 ib, que el día de los hechos, el demandante contaba con la protección necesarias paraRadicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A. 13 realizar con seguridad la operación de la que estuvo a cargo en la empresa demandada.

Así las cosas, cumple confirmar el fallo de primer grado, pues además está demostrado que al demandante la empleadora le proporcionó todos los elementos de seguridad necesarios, para hacer frente a las contingencias de su cargo, como se infiere de los documentos de folios 57, 64 y 96 ib, así

demostrado que al demandante la empleadora le proporcionó todos los elementos de seguridad necesarios, para hacer frente a las contingencias de su cargo, como se infiere de los documentos de folios 57, 64 y 96 ib, así como del interrogatorio de parte absuelto por el petente a folios 134-135 ib. Costas de segunda instancia a cargo del demandante, pues su apelación no salió airosa. Son a favor de la Compañía Manufacturera Andina S.A. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $300.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en lo que fue objeto de apelación por el demandante, la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de esta Ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por NOE GARCÍA GÓMEZ a las sociedades COMPAÑÍA

MANUFACTUERA ANDINA S.A., y EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

CONTACTAMOS LTDA.

Costas de segunda instancia a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000.oo a cargo de éste, y a favor de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y enRadicación: 11222

Demandante: Noe García Gómez

Demandado: Compañía Manufacturera Andina S.A. 14 constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente

GILDARDO MUÑOZ CARDONA DOLLY GRISALES CEBALLOS

Magistrado Magistrada

CAROLINA GIRALDO OSORIO

Secretaria

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