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TSDJ MZL SL - 11235-2011-00821-00-(27-02-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 11235-2011-00821-00-(27-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD: 11235-2011-00821-00

DEMANDANTE: AMANDA MORENO

VALENCIA. DEMANDADO: ISTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (SENTENCIA) 1°

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.

MANIZALES, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL TTRECE (2013).

Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, veintisiete de febrero de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario de seguridad social de primera instancia, promovido por AMANDA MORENO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 142, acordaron la siguiente providencia:Radicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS

2

PRETENSIONES

Pretende la demandante, por medio de la presente demanda ordinaria de seguridad social, que el instituto de seguros sociales le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del día 28 de Marzo de 2006, y que se declare que el ISS está en la obligación de reintegrarle el 100% de los aportes realizados a partir del 29 de marzo de 2009.

una pensión de vejez a partir del día 28 de Marzo de 2006, y que se declare que el ISS está en la obligación de reintegrarle el 100% de los aportes realizados a partir del 29 de marzo de 2009. Como pretensión principal solicita el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas con pago de los intereses de mora y como subsidiaria a esta, el pago de los valores debidamente indexados con base en el IPC. (folios 18-19 del exp.) SÍNTESIS DE LOS HECHOS La señora AMANDA MORENO VALENCIA prestó sus servicios al Departamento de Caldas y al hospital de Caldas, sumando un total de 500 semanas cotizadas; de igual manera, entre los años 1973 y 2010 ,aportó al ISS, en calidad de servidora publica, y también a través de la empresa privada y como independiente, un total de 557 semanas. El total de días laborados por la demandante asciende a 7798, que equivalen a 1.114 semanas. La demandante es beneficiaria del régimen de transición y debió haber adquirido el estatus de pensionada el 18 de Marzo de 2006, pues en dicha fecha cumplió 55 años de edad y acreditó 1000 semanas de aportaciones. Aquélla fue inducida a error por el ISS, pues este la obligó seguir realizando aportes después de la anterior calenda, bajo la amenaza de no otorgarle la pensión de vejez, si no cumplía con la densidad exigida en la ley 797 de 2003.Radicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS

3 Actualmente la actora cuenta con sesenta años de edad y ha reclamado en varias oportunidades la pensión de vejez al ente demandado, pero este le ha negado la prestación. La pensión que se reclama debe ser reconocida en aplicación del artículo 33

Demandado: ISS

3 Actualmente la actora cuenta con sesenta años de edad y ha reclamado en varias oportunidades la pensión de vejez al ente demandado, pero este le ha negado la prestación. La pensión que se reclama debe ser reconocida en aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, y del principio de la condición más beneficiosa, por fuera de que para junio de 2006, también cumple con la densidad de cotizaciones (1075), exigida por el artículo 9º de la ley 797 de 2003. Pensiones como las que reclama, ya han sido reconocidas por esta Corporación, con sujeción a jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Folios 5-18 Ib) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda; se opuso a la totalidad de las pretensiones y al referirse a los hechos indicó que algunos eran ciertos, que otros no lo eran, que algunos no le constaban, y que otros tantos no configuraban hechos. Además propuso como excepciones de mérito las que denominó “PRESCRIPCIÒN”, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, y “LAS DECLARABLES DE OFICIO” (folios 278-283 Ib) PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO La demandante allegó con el libelo introductorio los documentos de folios 24 a 272 del expediente. El ISS allegó el poder y la certificación de folios 276 y 277 ib. Durante la etapa probatoria no se recaudaron pruebas adicionales.Radicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS

4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, en sentencia proferida el 29 de Junio de 2012, encontró probadas la excepción de “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, por lo que Absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues el a quo encontró que si bien la actora cumplió con el requisito de la edad para pensionarse, es decir, 55 años, para el 28 de Marzo de 2006 no acreditó la densidad requerida para ese fin, pues por esta época contaba con 497,4251 semanas aportadas, y no con 1075 como lo exigía la ley 797 de 2003, que para dicha fecha regía a plenitud. También dijo el a quo que la demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la mencionada ley 797 ib, por cuanto cumplió la edad pensional en vigencia de ésta última norma. (flos 288-300 ib) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juzgado de conocimiento, en término oportuno la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación (folio 301 Ib) En la sustentación de la alzada expuso que el a quo no reconoció el derecho pensional de la señora MORENO VALENCIA, pues no aplicó el principio de la condición mas beneficiosa, que implica dirimir la contención al tenor de lo dispuesto en el articulo 33 de la ley 100 de 1993, pues el régimen de transición que el mismo contempla le es desatable a la demandante, debido a

condición mas beneficiosa, que implica dirimir la contención al tenor de lo dispuesto en el articulo 33 de la ley 100 de 1993, pues el régimen de transición que el mismo contempla le es desatable a la demandante, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, contaba con mas de 40 años de edad y el literal b) del parágrafo primero del mismo artículo, permite la acumulación del “tiempo de servicio como servidores públicosRadicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS 5 remunerados”, como incluso ya lo ha orientado esta Corporación en un fallo anterior. (folios 302-310) ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término para esta actuación procesal, ambas partes guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial de folio 5 del segundo cuaderno del expediente.

CONSIDERACIONES Antes de resolver la apelación, se tiene que a folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia, obra memorial a través del cual el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – EN LIQUIDACIÓN –, solicitan a la Corporación que en el presente proceso se tenga como sucesor procesal de entidad demandada, a COLPENSIONES, ello con fundamento en el inciso 2º del artículo 35 del decreto 2013 de 2012, que preceptúa: “ El Instituto de Seguros Sociales en liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados

liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a COLPENSIONES entidad que continuará con el trámite respectivo”. La petición en comento es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tendrá como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Seguros Sociales – en Liquidación -, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.Radicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS

6 Precisado lo anterior, procede la Corporación a decidir el presente contencioso de la siguiente manera: En el presente conflicto jurídico de la seguridad social, la demandante reclama del ente de seguridad social demandado, que le sea reconocida y pagada una pensión de vejez desde el 28 de marzo de 2006, con intereses moratorios o indexación, ora porque cumple el requisito de las 1000 semanas a que se refiere el primigenio artículo 33 de la ley 100 de 1993, o porque para 2006 cumple la densidad de 1075 semanas a que se refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatorio del primero. En la sentencia gravada con la apelación, el juez de primera instancia negó

las pretensiones de la demanda, con sustento en dos argumentaciones centrales: La primera relativa a que la demandante no acreditó las 1075 semanas del artículo 9º de la ley 797 de 2003, normativa que asume es la aplicable al caso, toda vez que sólo registra 1054,56 semanas de cotización, y la segunda atinente a que el originario artículo 33 de la ley 100 de 1993, no gobierna la situación pensional de la demandante , en vista de que la afiliada cumplió los 55 años de edad el 26 de marzo de 2006, en vigencia de la ley 797 ib, que había modificado el artículo 33 ib, motivo por el cual no puede acceder a la prestación económica que depreca acreditando solamente 1000 semanas de aportaciones. En la sustentación de la alzada de folios 302-310 ib, la vocera judicial de la demandante no refuta el primer aserto del juzgador de primer grado, sino que se centra en controvertir el segundo, insistiendo en que de la mano de jurisprudencia constitucional, ya aplicada por esta Sala en un caso similar, la demandante si tiene derecho a la pensión de vejez que demanda, pues tiene 1000 semanas aportadas, como lo exige el original artículo 33 de la ley 100 de 1993, norma que se le debe aplicar, con sujeción al principio de la condición más beneficiosa.Radicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS

7 La Sala examinará la alzada únicamente en perspectiva de esa alegación, con

apegó a la regla de consonancia del artículo 66 A del código de procedimiento laboral y de seguridad social. Es cierto que la norma sustantiva anteriormente citada, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a que alude, establece la posibilidad de que se computen las semanas cotizadas a cualquiera de los dos (2) regímenes del sistema general de pensiones, con el tiempo de servicios laborado en el sector público, entre otras. También lo es que existen los antecedentes jurisprudenciales aludidos por la apelación, que habilitarían la aplicación a un caso como el sub lite, del primigenio artículo 33 de la ley 100 de 1993. Empero, cumple tener en cuenta lo siguiente: Al tenor de la prueba documental recaudada y examinada en el sub lite, específicamente la de folios 22, 101 y 102-106 ib, es palmario que la demandante cumplió cincuenta y cinco (55) años 28 de marzo de 2006, y presenta cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, y ha aportado semanas al sistema público previsional, como servidora del estado que fue, y acredita tiempo de servicios al sector público, en el que no se le efectuaron aportaciones en el sistema previsional anterior al de seguridad social en pensiones, que empezó a tener vigencia a partir del 1º de enero de 1967. Sin embargo, siendo cierto que en total esas aportaciones equivalen a más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incluso provenientes de orígenes diversos, ello no es suficiente para que salga avante la alegación de

la alzada, relativa a la aplicación al sub judice del parágrafo primero (1º) del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues escudriñado el acervo probatorio seRadicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS 8 constata que en el proceso no está demostrado que los empleadores o cajas para los que la afiliada laboró, o a los que realizó aportes al régimen previsional, hayan trasladado, con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente, a satisfacción, en este caso, del Instituto de Seguros Sociales, contemplada en la parte final del precepto en comento, presupuesto sin el cual no es posible realizar el cómputo de semanas que establece la norma sustantiva sobre la que se discurre, en concordancia con el artículo 7º del decreto 510 de 2005.

En efecto por parte alguna de los medios de prueba del expediente se constata que los empleadores o cajas para los que la demandante laboró o realizó aportaciones, hayan realizado, a satisfacción del ISS, el traslado de la suma a que la norma se refiere, soportada en un cálculo actuarial, presupuesto necesario para realizar el cómputo de semanas de raigambre disímil que la normativa prevé, el cual debe ser comprendido como desarrollo del principio constitucional de sostenibilidad financiera del subsistema de pensiones, pues no de otra manera puede el ente demandado, como entidad que forma parte de este, soportar financieramente el pago de una prestación como la irrogada con la demanda, de una forma que no afecte la viabilidad económica del régimen de prima media con prestación definida que administra. Precisa la Sala que lo anteriormente expuesto no va en contravía del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 ib, referente a que “…Los fondos

económica del régimen de prima media con prestación definida que administra. Precisa la Sala que lo anteriormente expuesto no va en contravía del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 ib, referente a que “…Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido1 el bono pensional o la cuota parte.” (subrayado por fuera del texto original), toda vez que debe comprenderse que el traslado de sumas, con base en un calculo

1 Según se infiere del artículo 1 del Decreto 1513 del 4 de agosto de 1998, existe diferencia entre emisión y expedición de bono pensional, pues el primero hace referencia a “ momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos ”, y el segundo al “(…) momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”.Radicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS 9 actuarial, a que el precepto inicialmente se refiere, consiste en que simplemente cada fondo o empleador emita el bono correspondiente, es decir, liquide, con base en un cálculo tal, la suma correspondiente que considera debe asumir en la financiación de la pensión de un afiliado o afiliada que procure beneficiarse de aquélla normativa, siendo requisito para el cómputo en cuestión que la entidad del sistema de pensiones, en este caso el ISS, acepte esa liquidación, que ahí sí pasará a estar representada en un bono o título pensional, cuya no expedición es la que administradoras como el ISS no pueden aducir para negarse a pagar una prestación económica como la que es origen de esta contención.

el ISS, acepte esa liquidación, que ahí sí pasará a estar representada en un bono o título pensional, cuya no expedición es la que administradoras como el ISS no pueden aducir para negarse a pagar una prestación económica como la que es origen de esta contención. Tiene la Sala por acertada la anterior comprensión de la normativa en reflexión, además para que la primera parte suya, indisolublemente ligada con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, tenga eficacia. De tal manera que confirmará la Corporación la decisión del a quo de negar a la demandante la pensión de vejez del artículo 33 de la ley 100 de 1993, aunque por razones diferentes a las expuestas por él. Finalmente, si lo anterior no fuera suficiente que si lo es, resalta la Sala que, de todas maneras, la demandante no podría reclamar para sí la aplicación del artículo 33 de la ley 100, como lo hace, debido a que los 55 años de edad como requisito para pensionarse, los cumplió en vigencia de la ley 797 de 2003. En síntesis se confirmará el fallo apelado. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante, pues su alzada no salió airosa. Como agencias en derecho a favor de la demandada se fija la suma de $600.000.oRadicación: 11235

Demandante: Amanda Moreno Valencia

Demandado: ISS

10 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, aunque por razones diferentes, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, calendada el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de seguridad social, de primera instancia, promovido por

diferentes, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, calendada el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de seguridad social, de primera instancia, promovido por Amanda Moreno Valencia al el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, en esta sede, la reclamante debe pagar a la demandada la suma de $600.000.oo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente

GILDARDO MUÑOZ CARDONA DOLLY GRISALES CEBALLOS

Magistrado Magistrada

CAROLINA GIRALDO OSORIO

Secretaria

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