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TSDJ MZL SL - 11281-(31-05-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 11281-(31-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

1

RADICACIÓN No. 2010-137-01 11281 (SENTENCIA)

ORDINARIO DE JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO

CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS

________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A las cinco de la tarde del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad señalada para celebrar la audiencia pública, con el objeto de llevar a cabo la que para esta calenda y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO en contra del MUNICIPIO DE SUPÍA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE SUPÍA “COOTAURINOS”. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro.234, por unanimidad acordaron la siguiente providencia: En el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el señor JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO promovió proceso ordinario laboral en contra del MUNICIPIO DE SUPÍA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE

SUPÍA “COOTAURINOS”.2

RADICACIÓN No. 2010-137-01 11281 (SENTENCIA)

ORDINARIO DE JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO

CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS

________________________ HECHOS DE LA DEMANDA El señor JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO trabajó en el MUNICIPIO DE SUPIA en labores relacionadas con el aseo, concretamente, en la recolección de basuras de dicho municipio, en vías, calles, parques y plazas públicas, desde el 26 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007. Durante toda la relación laboral el señor VELASQUEZ BARCO devengó el salario mínimo mensual legal vigente y cumplió un horario de 5.30 a.m. a 2.00 p.m., que en algunas ocasiones se prolongaba hasta las 3.00 p.m., 4.00 p.m. o 5.00 p.m., como en fechas especiales de diciembre o fiestas locales del MUNICIPIO

DE SUPÍA.

Todos los días de la semana fueron laborales, incluyendo sábados, domingos y festivos, con un día de descanso. Las labores fueron cumplidas en diferentes modalidades, en ocasiones trabajando directamente para el MUNICIPIO DE SUPÍA, en otras, utilizando la intermediación de diversas entidades, tales como, la Asociación Municipal de Aseo Sin Ánimo de Lucro “ASMAS” y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

TAURINO DE SUPÍA “COOTAURINOS”.

No obstante, agrega el demandante, dichas entidades actuaron como personas morales de fachada, para soslayar la verdadera relación laboral con el MUNICIPIO DE SUPÍA, quien daba las órdenes, señalaba el horario al trabajador y suministraba los materiales para la realización de sus actividades, pues incluso, la labor de recolección siempre la ejecutó dicho municipio en vehículos de su propiedad o uso.3

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ La labor de recolección o aseo efectuada por el señor VELASQUEZ BARCO terminó por disposición directa del MUNICIPIO DE SUPÍA, concretamente del alcalde nombrado para el periodo 2008-2011, quien manifestó que ante el cambio de administración ya no había más trabajo. Durante la relación laboral únicamente se canceló el respectivo salario, nunca se pagaron prestaciones sociales, indemnizaciones, las labores desarrolladas en días de descanso obligatorio, vacaciones, etc. La ruptura del vínculo laboral generó en el señor VELASQUEZ BARCO perjuicios materiales y morales, estos relacionados con la angustia y la congoja por haberse quedado sin empleo. Evidentemente el MUNICIPIO DE SUPIA se benefició de manera directa del trabajo realizado por el señor VELASQUEZ BARCO, por cuanto le corresponde a dicha municipalidad asegurar la prestación del servicio público de aseo. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE SUPÍA “COOTAURINOS”, a la que se vinculó el demandante presuntamente como

corresponde a dicha municipalidad asegurar la prestación del servicio público de aseo. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE SUPÍA “COOTAURINOS”, a la que se vinculó el demandante presuntamente como “asociado” o “cooperado” aceptó que el MUNICIPIO DE SUPIA le fijara el horario e impartiera órdenes e instrucciones a este. El servicio de aseo como servicio cooperado fue prestado por el señor VELASQUEZ al MUNICIPIO DE SUPIA entre el 01 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. Se hizo la correspondiente reclamación administrativa, en los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.4

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS

________________________

PRETENSIONES.

Como pretensiones principales, solicita el demandante que se declare que entre él y el MUNICIPIO DE SUPÍA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo su inicio el día 26 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Pide igualmente, que se declare que el MUNICIPIO DE SUPÍA es responsable del pago del valor del auxilio de cesantías, la prima de navidad, la compensación dineraria de las vacaciones, la prima de vacaciones, el trabajo

realizado en días de descanso obligatorio, la indemnización por la terminación unilateral, sin justa causa y de manera ilegal de su vínculo laboral, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales, la indemnización moratoria por el no pago de todas las prestaciones debidas al trabajador, el reconocimiento y pago de la pensión sanción y las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicita que se declare que entre él y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE SUPÍA “COOTAURINOS”, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, el cual inició el 01 de octubre de 2005 y terminó el día 31 de diciembre de 2007. Declarar que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE SUPÍA “COOTAURINOS” y el MUNICIPIO DE SUPÍA, son solidariamente responsables de la cancelación de las acreencias laborales no pagadas al trabajador. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE5

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ SUPÍA “COOTAURINOS” y el MUNICIPIO DE SUPÍA, a pagar al actor el valor del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por el no pago de los mismos, las primas de servicios, la compensación dineraria de las vacaciones causadas y no disfrutadas, y el pago del trabajo realizado en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos). Que se declare que el MUNICIPIO DE SUPÍA adeuda al trabajador

mismos, las primas de servicios, la compensación dineraria de las vacaciones causadas y no disfrutadas, y el pago del trabajo realizado en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos). Que se declare que el MUNICIPIO DE SUPÍA adeuda al trabajador la indemnización por la terminación unilateral, sin justa causa y de manera ilegal de su vínculo laboral, suma que deberá reconocerse debidamente indexada, y el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales. Que se condene a los demandados al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales adeudadas al trabajador, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo dentro de la oportunidad legal y las costas y agencias en derecho (fls. 22 al 24).

RESPUESTA A LA DEMANDA.

El MUNICIPIO DE SUPÍA se pronunció sobre el gestor manifestando no ser ciertos, entre otros hechos, que el demandante haya trabajado a su servicio en forma directa o indirecta, pues dentro de la planta de personal y la estructura orgánica del municipio, no existe ni han existido trabajadores oficiales, calidad que además no se predica de quienes se ocupan de labores de recolección de basura en las vías, calles, plazas y parques; asimismo precisó que algunas las funciones y competencias legales son desarrolladas directamente por las entidades públicas y otras a través de figuras como la descentralización, la desconcentración, privatización o contratación de obras o servicios bajo las formas propias del Estatuto General de la Contratación Administrativa, sin que pueda atribuirse a la persona que

preste servicios al Estado la categoría de servidor público.6

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ Sobre las restantes afirmaciones del libelo dijo no constarle o tratarse realmente de transcripciones legales o jurisprudenciales. Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y propuso como medios exceptivos de mérito los de

“CARENCIA DE PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y SUSTANCIALES DE LA DEMANDA –

CARENCIA DE OBJETO Y DE DERECHOINEXISTENCIA DEL DERECHO

PRETENDIDO”, “FALTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “PRESCRIPCIÓN”,

“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIVA Y INCONGRUENCIA DE LAS PETICIONES DE LA RECLAMACIÓN CON LAS DEPRECADAS EN LA DEMANDA”(sic), “PAGO PARCIAL DE LAS ACREENCIAS LABORALES”, “CONFUSIÓN” y “NO INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO”. (fls. 128 a 131). Además de lo anterior, el MUNICIPIO DE SUPÍA solicitó el llamamiento en garantía de la compañía “SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, por haber sido esta la sociedad que expidió la póliza para asegurar el pago de salarios y

prestaciones sociales, derivados de la ejecución del contrato suscrito con “COOTAURINOS”, para la prestación del servicio de recolección de basuras durante el año 2007. SEGUROS DEL ESTADO S.A. al oponerse a las pretensiones respondió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, por ser era ajena a las aseveraciones realizadas por el actor, al tiempo precisó que el llamamiento que hiciere el MUNICIPIO DE SUPÍA se hizo en virtud de la póliza tomada por la COOTAURINOS, que dentro de sus amparos incluye el de salarios y prestaciones sociales, con una vigencia del 10 de enero al 31 de diciembre de 2007, con un valor7

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ asegurado de $14’000.000, de tal suerte que sólo respondería por dichos conceptos dentro del intervalo de tiempo anotado. Finalmente, formuló como excepciones de fondo las que denominara: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL PROCESO LABORAL”, “CUMPLIMIENTO DEL GARANTIZADO EN SUS OBLIGACIONES – PAGO”, “SEGUROS DEL ESTADO S.A. NO CUBRE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA

VIGENCIA DE DICHO AMPARO”, “EL AMPARO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES A QUE HACE REFERENCIA LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO

ANTE ENTIDADES ESTATALES NRO. 074215036, NO CUBRE EL PAGO DE

PERJUICIOS MATERIALES PATRIMONIALES, NI PERJUICIOS INMATERIALES O

EXTRAPATRIMONIALES”, “IMPROCEDENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA POR AUSENCIA DE COBERTURA”, “EL DEMANDANTE NUNCA SUSCRIBIÓ CONTRATO NI LABORAL, NI DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON EL ASEGURADO BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA DE ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LAS ENTIDADES ESTATALES, MUNICIPIO DE SUPÍA”, “NO CONSTITUCIÓN EN MORA POR PARTE DEL BENEFICIARIO MUNICIPIO DE SUPÍA, AL TOMADOR – GARANTIZADO (DEUDOR)”, “INEXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR NO COBERTURA EN EL AMPARO DE SALARIOS Y/O OTRAS

PRESTACIONES SOCIALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE PARA

DEMANDAR AL MUNICIPIO DE SUPÍA”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE

TRABAJO”, “LA ASEGURADORA NO ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTO”, “INEXIGIBILIDAD DE

INDEMNIZACIÓN POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL”, “PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE

SEGUROS DEL ESTADO S.A., POR LA NO OCURRENCIA DEL RIESGO ASEGURADO”, “MÁXIMO VALOR ASEGURADO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (fl. 238 a 248).8

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ A su vez, La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE SUPÍA “COOTAURINOS”, mediante curador ad litem, oportunamente dio contestación a la demanda diciendo no le constarle las afirmaciones del gestor o que se trataban de conceptos, citas normativas o jurisprudenciales. Frente a las pretensiones principales y subsidiarias dijo atenerse a lo que resultare probado en juicio. (fls. 189 y 190). PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. Documentos allegados con la demanda (fls. 2 a 16). Documentos adosados con la respuesta a la demanda del Municipio de Supía (fls. 45 a 120). Documentos adjuntados con la contestación a la demanda por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. (fls. 226 a 230). Interrogatorio de parte: Demandante (fls. 269 a 271). Testimoniales: Joaquín Emilio Velarde Acevedo (fl. 274 y 275), Víctor Ignacio Hurtado Villegas (fl. 276 y 277), Fabio Nelson Obando Bustamante (fl.

286 y 287), María Estrella Arredondo Castro (fl. 288), William de Jesús Ruiz Ladino (fl. 289) y José Manuel Largo León (fl. 290). Exhibición de documentos: Póliza de seguro de cumplimiento ante entidades estatales número 074215036, Resolución No. 014 del 09 de febrero de 2007, por medio de la cual se aprueba una póliza única de garantía. (fls. 279 a 282).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

La primera instancia concluyó con sentencia del 15 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró que entre el señor VELASQUEZ BARCO y COOTAURINOS existió un contrato verbal de trabajo desde el 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2007; y que entre el MUNICIPIO DE SUPÍA y COOTAURINOS existe solidaridad por las obligaciones sociales de los trabajadores vinculadas para la prestación de servicios de aseo.9

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ Como consecuencia de lo anterior, condenó a los demandados a pagar en forma solidaria, a favor del actor, diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones, la sanción por no consignación de las cesantías. Absolvió de las demás pretensiones a las

demandadas. Como garante de los codemandados fue condenada SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reintegrar al MUNICIPIO DE SUPÍA hasta el límite del valor y por los conceptos asegurados, en la proporción correspondiente, las sumas que este tuviere que pagar. Declaró prosperas las excepciones de fondo propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. denominadas: “SEGUROS DEL ESTADO S.A. NO CUBRE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DE DICHO AMPARO” y “EL AMPARO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A QUE HACE REFERENCIA LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ANTE ENTIDADES ESTATALES NRO. 074215036, NO CUBRE EL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES PATRIMONIALES, NI PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES”. Condenó en costas a las accionadas. Sustentó el a quo su decisión, principalmente, en los artículos 23, 24 y 34 del C.S.T., cuyos supuestos facticos encontró acreditados en la prueba documental, respaldada por diversos testimonios, de los que se deduce que durante varios años el actor desempeñó labores de recolección de basuras para el ente territorial demandado a través de diferentes vinculaciones, siendo la última la que se produjo por intermedio de COOTAURINOS, entidad contratada por el MUNICIPIO

para la prestación de servicios de aseo; de tal suerte que, no pudiendo evaluar la jurisdicción laboral los documentos que dan cuenta de ello por estar amparados por10

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ la presunción de legalidad, se concluye que “el accionante fue trabajador de la Cooperativa demandada (…) y que el municipio en virtud de la solidaridad debe responder por las acreencias laborales insolutas (…)” Mediante interlocutorio del 28 de agosto de 2012, previa solicitud del apoderado judicial de la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., fue aclarada la sentencia precisando que su obligación de reintegrar los salarios y prestaciones debidas al trabajador, corresponde al periodo del 10 de enero al 31 de diciembre de 2007, con base en un salario mínimo de la época. APELACIÓN Disiente del fallo de primer grado el demandante, el demandado MUNICIPIO DE SUPÍA y la llamada en garantía. Veamos: DEMANDANTE Solicita acoger las pretensiones principales de la demanda, incluyendo la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, habida consideración que existe prueba suficiente para acreditar que en realidad hubo “una sola y única relación laboral” en la que el empleador fue el MUNICIPIO DE SUPÍA; que los contratos no son actos administrativos propiamente dichos y su existencia no impide a la jurisdicción laboral que puedan ser evaluados para inferir de ellos situaciones laborales, como que lo es que el demandante, verdaderamente, fue trabajador del dicho ente territorial.

impide a la jurisdicción laboral que puedan ser evaluados para inferir de ellos situaciones laborales, como que lo es que el demandante, verdaderamente, fue trabajador del dicho ente territorial. Así mismo, en caso de no prosperar el recurso frente a las pretensiones principales, pide “ el reconocimiento de la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa” , pues entiende probado que la relación11

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ laboral finalizó por disposición del alcalde municipal electo, quien sin mediar justificación prescindió de los servicios del demandante. (fls. 353 a 357). MUNICIPIO DE SUPÍA Solicita revocar la sentencia para que en su lugar se exonere al MUNICIPIO DE SUPÍA de cualquier obligación, considerando que no existe vínculo laboral entre el actor y su representado, pues si bien este celebró un contrato para la prestación de un servicio con COOTAURINOS, el mismo está regido por el estatuto de contratación general, siendo clara la autonomía e independencia propias de este tipo de relación contractual y la falta de competencia del a quo para decidir un asunto que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Discute que existe inseguridad jurídica y probatoria frente a los extremos del supuesto contrato de trabajo, pues encuentra dispersos e incoherentes

los testimonios al respecto; situación que resulta más gravosa si se tiene en cuenta la afirmación hecha en la demanda por el actor, sobre la existencia de diferentes relaciones contractuales con el MUNICIPIO, ASMAS y COOTAURINOS, de las cuales se desconocen sus condiciones y duración. Finalmente manifiesta que al omitir pronunciarse el juez de instancia, en la parte resolutiva, sobre las excepciones formuladas por el ente territorial, las apreciaciones hechas en la parte considerativa sobre las mismas, carecen de total poder vinculante, requiriendo entonces un análisis más profundo al respecto. (fls. 359 a 361).12

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS

________________________

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Solicita la revocatoria parcial de la sentencia, en lo que atañe a la condena por indemnización moratoria, aduciendo para el efecto que el amparo de salarios y prestaciones sociales concedido a través de la Póliza de cumplimiento, está limitado a los mismos, de forma que no cubre ninguna clase de indemnizaciones. (fls. 34 a 348). Para resolver,

SE CONSIDERA.

El Juez de Primera Instancia, en la decisión apelada, declaró que entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TAURINO DE SUPIA “COOTAURINOS”, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1°

de octubre de 2005 y el 31° de diciembre de 2007. Así mismo, condenó a la demandada a reconocer a favor del actor el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios proporcional, compensación dineraria de vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías. De estas obligaciones declaró solidariamente responsable al Municipio de Supía y como garante a la Compañía Seguros del Estado. El apoderado de la Compañía Seguros del Estado, difiere de la decisión adoptada por el a quo, por considerar que la condena impuesta a su representada excede los términos de la póliza de seguros adquirida por el Municipio de Supía, por lo que estima debe ser absuelta frente a la indemnización moratoria impuesta.13

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ Por su parte, el apoderado del Señor JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO quedó inconforme con la decisión de primera instancia, pues valora que existen pruebas suficientes para sustentar la relación laboral reclamada entre el demandante y el Municipio de Supía. Igualmente, considera debe reconocerse al demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la sanción por no consignación de cesantías. Finalmente, la apoderada del Municipio de Supía presenta recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, porque según su

entender, el ente territorial que representa no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas, así mismo, difiere de los extremos laborales declarados, solicita un pronunciamiento de fondo de las excepciones propuestas y considera que es la jurisdicción contenciosa la competente para dirimir la litis. En desarrollo del principio de consonancia que en la decisión del recurso de apelación entronizó el artículo 66-A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme quedó adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, cumpliría referirse exclusivamente a la materia objeto de la alzada promovida por las partes de esta litis. Sin embargo, allende al imperio de la anterior normativa de raigambre adjetiva, no puede desconocer la Sala que el primer fallo de instancia fue adverso al Municipio, por lo que deberá abordarse en el grado jurisdiccional de consulta que regula el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.14

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ Contrato de Trabajo con el Municipio de Supía Manifiesta la parte demandante que existen pruebas suficientes para sustentar la relación laboral reclamada entre el demandante y el Municipio de Supía. Contrario a esta afirmación, la codemandada, Municipio de Supía, alega que no tuvo vínculo alguno con el demandante, y como prueba de ello

aporta la documental de folios 53 a 120 que corresponde principalmente a diferentes contratos celebrados con ASMAS, con un idéntico objeto: “la prestación del servicio de recolección de basuras domiciliarias en los sectores residencial, comercial, industrial y lugares públicos y área urbana del municipio de Supía”. De entrada advierte esta Colegiatura que las personas que declararon como compañeros del señor JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO, quienes tienen conocimiento directo de los hechos, al unísono señalan que este laboró al servicio del Municipio de Supía en la recolección de basura y barrido de calles, diariamente, durante 10 años, supeditado al cumplimiento de un horario y bajo las órdenes impartidas por la alcaldía o un coordinador designado por ellos para tal fin, y, recibiendo como contraprestación por sus servicios, una suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo; afirmaciones que demuestran la prestación subordinada de servicios, y, en consecuencia la existencia del contrato de trabajo. En el sub lite, allende que se encuentra probado que el MUNICIPIO DE SUPÍA suscribió con ASMAS un contrato para la prestación del servicio de recolección de basuras, en el expediente existe prueba indicativa de que esta organización fue utilizada como simple intermediaria de la relación laboral que sostenía dicha municipalidad con el señor VELASQUEZ.15

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ Llama la atención de la Sala, que los contratos suscritos con ASMAS, cuyas vigencias de ejecución van del 01 de julio al 31 de diciembre de 2003 (fls. 53-56) y del 01 al 28 de febrero de 2005 (fls. 78 a 81), concuerdan en expresar como razón para su celebración, la carencia de personal suficiente para prestar el servicio de aseo en los términos del estudio de conveniencia, el cual, en punto de los ‘Aspectos técnicos requeridos’, luego de identificar la necesidad de prestar el servicio de recolección de basuras, dice que: “… con el ánimo de dar cumplimiento a las Políticas locales de desarrollo es pertinente efectuar la contratación de una empresa o persona que preste el servicio de mano de obra para realizar eficiente y oportunamente las actividades descritas en el punto anterior”1 . (fl. 58 -60) De manera concordante, la certificación de folio 57 dice que: “EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUPÍA CALDAS CERTIFICA: Que en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Supía Caldas, no existe personal suficiente para prestar el servicio de recolección de basuras domiciliarias, correspondientes al Servicio Público de Aseo que presta directamente el Municipio. Por tal razón, es necesario contratar personal para la realización de dicha actividad” Prestación directa del servicio público, que a voces del numeral 14 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, implica que el municipio lo asuma “bajo su

propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.” No pasa por alto la Corporación que los municipios, con fundamento en normas legales que forman parte del derecho positivo colombiano,

1 Subrayado fuera de texto.16

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CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ como son la Ley 142 de 1994, la Ley 80 de 1993 y la Resolución CRA 151 de 2001, siendo prestadores directos de un servicio pueden celebrar contratos de operación para ceder o entregar la operación a un tercero. Sin embargo, aquello no es lo que ocurre en este caso, y se itera, la documental aportada es concluyente en mostrar que a través de la asociación, únicamente se contrata la mano de obra necesaria para la recolección de basuras, labor propia del servicio público de aseo, y en consecuencia, habitual de la entidad prestadora, el MUNICIPIO DE SUPÍA, beneficiario del trabajo del señor VELASQUEZ BARCO. Si no fuera suficiente lo ya dicho, de acuerdo a la situación descrita por los testigos, se tiene que el ejercicio de la potestad subordinante respecto al demandante, era realizado por la administración municipal, a través de representantes o delegados suyos; situación que evidentemente contrasta con los principios de autonomía, autodeterminación y autogestión administrativa que deben guardar las asociaciones de trabajo cuando contratan la ejecución total o parcial de una actividad con otro ente o un tercero, al tiempo que sirve de prueba a la existencia de un verdadero contrato de laboral. Aunado a lo expuesto, desvirtúa la pretendida autonomía e independencia, el hecho de que el vehículo, las herramientas y los materiales para la

una actividad con otro ente o un tercero, al tiempo que sirve de prueba a la existencia de un verdadero contrato de laboral. Aunado a lo expuesto, desvirtúa la pretendida autonomía e independencia, el hecho de que el vehículo, las herramientas y los materiales para la prestación del servicio, debieran ser suministrados por el MUNICIPIO DE SUPIA, del que además dependía la remuneración periódica de los trabajadores, como lo ilustran las declaraciones cuyos apartes pertinentes se citan a continuación. - Joaquín Emilio Velarde Acevedo, afirmó: “ PREGUNTA: Dígale al juzgado, para ustedes y en particular para Jorge Eliecer, quien era empleador o patrono durante l relación laboral. CONSTESTÓ: En el momento, nos decían quera COOTAURINOS, pero al igual que como las otras veces anteriores eran cooperativas o compañeros de trabajo que nos asignaban, pero17

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ORDINARIO DE JORGE ELIECER VELASQUEZ BARCO

CONTRA MUNICIPIO DE SUPIA Y OTROS ________________________ realmente era el Municipio el patrono inmediato. Porque eran ellos los que asignan lo que ganábamos, era desde la Tesorería que decía que eso ganábamos y porque ellos nos daban los materiales y colocaban la volqueta y toso ellos son el alcalde o planeación municipal. PREGUNTA: Dígale al juzgado que materiales le suministraba el municipio de Supía para la realización de las actividades dada su anterior respuesta CONTESTÓ: Pues una herramienta eran los vehículos en que recogíamos la basura, guantes, palas, machetes, tarros para echar la basura.” (Fl. 274 Vlto.)

  • Víctor Ignacio Hurtado Villegas, compañero de trabajo del

recogíamos la basura, guantes, palas, machetes, tarros para echar la basura.” (Fl. 274 Vlto.)

  • Víctor Ignacio Hurtado Villegas, compañero de trabajo del reclamante, expresó: PREGUNTA: Dígale al juzgado, quien suministraba las volquetas o los vehículos, con los cuales se hacía la recolección de basuras en el Municipio d Supía Caldas. CONTESTÓ: Las volquetas, y las cosas de trabajo las dotaba el MUNICIPIO DE SUPIA, en los vehículos de su propiedad (…)” (Fl.276).

En esa perspectiva, concluye la Sala que el Municipio de Supía utilizó la contratación de ASMAS, como

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