TSDJ MZL SL - 11291-(29-04-2013)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 11291-(29-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
1
RAD. No. 00071 11291(SENTENCIA) ORDIN. DE
OSCAR FREDDY BERMUDEZ GARCIA CONTRA
GLOBO PETROL S.A.S Y OTRO ______________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A las cinco y treinta de la tarde del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), oportunidad señalada en fecha anterior para celebrar la audiencia de JUZGAMIENTO, en el proceso ordinario laboral promovido por el Señor OSCAR FREDDY BERMUDEZ GARCIA contra las sociedades GLOBO PETROL S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No.160, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia.2 En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el señor OSCAR FREDDY BERMUDEZ GARCIA instauró demanda ordinaria laboral contra las
sociedades GLOBO PETROL S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
HECHOS DEL LÍBELO.
Manifiesta el demandante haber prestado sus servicios personales en la empresa GLOBO PETROL S.A.S, en el cargo de conductor, desde el
18 de agosto de 2010 hasta el 9 de febrero de 2011, en desarrollo de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada. Afirma que se encontraba laborando a favor de la sociedad mencionada en ejecución del contrato NN 184-08 celebrado entre las demandadas; por lo anterior, considera que la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA es solidariamente responsable de los créditos laborales que reclama. En el desarrollo del contrato de trabajo celebrado cumplía un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. incluidos los domingos y festivos, excediendo la jornada máxima legal preceptuada en los artículos 158 y 161 del CST. Como contraprestación por sus labores siempre se le pagó una suma mensual fija y, la última cifra correspondió a $1.100.000 pesos. Agrega que el día 31 de enero de 2011 fue incapacitado por su EPS durante 17 días, por padecer una meningitis viral. El día 8 de febrero de 2011 le fue entregada carta de terminación del contrato de trabajo en la que se lee “La presente tiene por objeto informarle que el contrato de obra NNJ 184-08 entre GLOBO PETROL S.A.S y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, en virtud del cual usted suscribió su contrato de trabajo por duración de la obra con nosotros, finaliza el 313 de enero de 2011, por lo que su contrato terminará al finalizar la jornada del día de hoy”. Agregó que la terminación del contrato deviene en injusta.
Dado que el día 23 de febrero de 2011 le fue consignado lo correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo, afirma que la demandada adeuda al demandante la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 11 y el 23 de febrero de 2011. Así mismo, considera el demandante se le adeuda la mencionada sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST dado que no le canceló los salarios y prestaciones sociales como es debido.
PRETENSIONES.
Pretende el demandante, que se declare que entre él y la sociedad GLOBO PETROL S.A.S., existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada desde el 16 de agosto de 2010 y hasta el 9 de febrero de 2011, finalizado sin justa causa y del cual es solidariamente responsable la empresa
MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Así mismo, solicita se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y la USO, para el periodo 20102012. En consecuencia reclama que las personas demandadas sean condenadas al pago de: recargos por trabajo extra diario, dominical y festivo, reliquidación de salarios y prestaciones sociales conforme a los beneficios convencionales, compensatorios, la indemnización por despido injusto, un día de4 salario por cada día de mora en el pago de sus créditos laborales, indemnización por perjuicios materiales y morales, las costas y agencias en derecho.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MANSAROVAR
ENERGY.
La demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda (fls. 145 a 149), manifestando que el demandante no estuvo vinculadoa esa sociedad. Se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR” y
“GENERICA”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA GLOBO PETROL La demandada GLOBAL PETROL S.A.S., mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda (fls. 180 a 208), aceptando la relación laboral reclamada y los extremos de la misma. Negó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva. Se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: “FALTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y
“PRESCRIPCION”.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO. La demanda fue acompañada de los documentos de folios 2 a 96.5 La contestación de la codemandada GLOBO PETROL acompañada de los documentos obrantes a fl. 157 a 179. Interrogatorio de la parte: Demandante (fls.159 a 161),
Demandada: AL SERVICIO EMPRESARIAL LTDA. (fls. 161 a 162), CORPORACIÓN
TECNOLÓGICA EMPRESARIAL LTDA. (Fls. 162 Vlto. 164). Documental (fls. 238 a 260) Testimoniales: Jhon Cartagena Restrepo (Registro en audio fl. 276), NatallyJasveidyGonzalez Rojas (Registro en audio fl. 276), Yaneth Bibiana Mora Pedraza (Registro en audio fl. 289), Leonardo Becerra Castillo (Registro en audio fl. 289), Angelica Niño Torres (Registro en audio fl. 289) y Mario Enrique Joya Galiano (Registro en audio fl. 289).
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Fracasada la audiencia de conciliación, fueron ordenadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes. En virtud al Acuerdo PSAA 118829 y 9000 de 2011, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante avocó conocimiento del proceso y dispuso continuar su trámite, mediante auto del 25 de enero de 2012. (fl.219) El día 30 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales, declaró que entre el demandante y GLOBO PETROL S.A.S. existió una relación laboral por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de agosto de 2010 y el 9 de febrero de 2011. En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a la demandante diferentes sumas de dinero por concepto de recargos dominicales, reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios y compensación dineraria de
vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales entre el 10 y el 23 de febrero de 2011. Los absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda y los condenó en costas.6 Adicionalmente, declaró que no existe solidaridad entre las codemandadas frente a los pedimentos del gestor. APELACIÓN La demandada GLOBO PETROL S.A.S. apeló la sentencia de primera instancia, puesto que considera que los servicios prestados se dieron a la luz de un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, y no bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido. A juicio de la recurrente, existe un error en la interpretación de la ley, toda vez que la obra o labor determinada se encontraba claramente definida; tanto así que el mismo demandante a través de su apoderado en la demanda define de esta manera el contrato. Así mismo, consideró que erró el a quo en la valoración probatoria, de los testimonios que dio lugar a la imposición de la condena de pago de dominicales, toda vez que la simple afirmación del Señor JHON CARTAGENA en el sentido que el horario de trabajo “era sagrado”, no puede dar lugar a condenar por este concepto. Finalmente, asegura que no era procedente la imposición de la sanción moratoria como lo hizo el a quo, dado que no quedó demostrada la mala fe, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su turno el demandante disiente de la primera instancia en cuanto a la no declaratoria de solidaridad entre las demandadas y en la modalidad contractual determinada por el a quo.7 Para resolver,
SE CONSIDERA.
Por la decisión del señor juez de primera instancia al dirimir
A su turno el demandante disiente de la primera instancia en cuanto a la no declaratoria de solidaridad entre las demandadas y en la modalidad contractual determinada por el a quo.7 Para resolver,
SE CONSIDERA.
Por la decisión del señor juez de primera instancia al dirimir allí la litis, ambas partes interpusieron recurso de apelación; la demandada GLOBO PETROL, porque según su entender, la atadura que existió entre el demandante y la accionada fue a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada y no por un contrato a término indefinido. Así mismo, por considerar que no era procedente la condena por trabajo dominical ni la sanción moratoria; mientras que la actora quedó inconforme porque considera, al igual que la demandada GLOBAL PETROL, que la modalidad contractual que ligo a las partes fue por duración de obra o labor determinada y por estimar que debe declararse la solidaridad entre las demandadas. En ese orden se despacharan las inconformidades manifestadas. Tal y como lo determinó el a quo, no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo, el cargo ocupado por el actor, los extremos del vínculo y del salario pactado entre este y su empleadora. MODALIDAD CONTRACTUAL El señor juez de primera instancia, luego de observar el “Contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor contratada” que milita a fl. 8 a 12 del expediente, concluyó que la relación que unió a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido. De la anterior conclusión participa la Sala sin reparos, puesto que
dicha modalidad contractual se caracteriza porque su duración no viene determinada por la voluntad de las partes, sino que obedece al acaecimiento de un hecho previamente estipulado en el contrato, de tal suerte que culminada la labor8 culmina el contrato. Al respecto establece el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo que: “Duración: el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. En este orden de ideas, en el contrato de trabajo que se celebre bajo ésta modalidad, el objeto o labor contratada debe ser determinado en forma expresa, así que el hecho generador de su terminación se puede configurar en forma palmaria. Sin embargo, en el caso de autos la cláusula contractual con la que se pretende determinar la labor contratada, no satisface los requerimientos legales, y tampoco tiene el alcance que los apelantes le aducen, puesto que no se identifica, que la duración de la labor contratada viniera determinada por un contrato de obra específico celebrado entre las codemandadas. Por el contrario, una lectura juiciosa del documento contractual, le permite a esta Corporación comprobar que la duración del contrato venía establecida por la voluntad de la empresa empleadora, quien podía dar por terminado el vínculo en cualquier momento, incluso cuando “se dé la orden por parte del cliente o sus representantes en el pozo o en Bogotá que se termine la actividad que en particular presta el trabajador, sin que para ello se requiera
explicación adicional”; tal y como consta en documental que reposa a fl. 8. Así las cosas, concluye pues la Sala, que dado que la labor consignada en el contrato de trabajo, es a todas luces vaga e imprecisa, independientemente de que como haya sido nominado, en razón a los defectos previamente señalados, acertó el Juez de conocimiento cuando determinó que al9 demandante y a GLOBO PETROL los unió un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que así lo enseña el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º del decreto 2351 de 1965, al decir que “El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la obra o la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”. PAGO DE TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DE DESCANSO OBLLIGATORIO La parte demandada impugna la sentencia de primer instancia en cuanto no considera que exista prueba suficiente, que dé cuenta con precisión de los domingos exactos laborados por el demandante en desarrollo de la relación laboral, que permitan imponer condena alguna, atendiendo el criterio fijado por la
H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El a quo condenó a la demandada GLOBO PETROL a cancelar al actor la suma de $962.500,oo pesos, por concepto de trabajo dominical, y basó la condena en un estudio riguroso de la documental que obra a fl. 82 a 93, 157 a 167 del cuaderno principal, así como de las planillas de fl. 177 al 210 del cuaderno anexo. En ese orden de ideas, no encuentra eco en esta Sala el argumento esbozado por el apelante, en el sentido que no existe prueba suficiente
del cuaderno principal, así como de las planillas de fl. 177 al 210 del cuaderno anexo. En ese orden de ideas, no encuentra eco en esta Sala el argumento esbozado por el apelante, en el sentido que no existe prueba suficiente que permita imponer condena por concepto de trabajo dominical. Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a la documental reseñada, especialmente a las planillas de fl. 177 a 210 del cuaderno anexo, es ineludible que el trabajador aquí demandante laboró en forma habitual los días domingos, sin que le hubiere sido cancelado adecuadamente su trabajo en el día domingo con el recargo del 1,75%, tal y como lo determinó el Juez de Primera instancia.10 Por la razón anterior, no puede modificarse en favor de la parte demandada la condena impuesta en cuanto al trabajo dominical. SANCION MORATORIA POR NO PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Aspira la parte demandada que se le releve de cancelar la sanción moratoria impuesta por el Juez de Primera Instancia, para lo cual manifiesta que la imposición de la sanción no opera de manera automática y alega que en su caso no se probó la mala fe, si se tiene en cuenta que canceló la liquidación correspondiente al actor, a los 13 días de su retiro, término que considera más que razonable, dado que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá y que debía realizar algunos trámites de naturaleza administrativa. En el sub lite, el señor juez de primera instancia consideró que
teniendo en cuenta que el actor solo pudo disponer del dinero de su liquidación 14 días después de su retiro, había lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 Sustantivo Laboral. Planteadas así las cosas, primeramente es menester recordar, que acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como la plasmada en la sentencia del 23 de febrero de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López, el concepto de la buena fe, “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”. En el caso de autos, respecto a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al accionante, advierte este Juez Colegiado que11 la entidad demandada canceló al demandante las sumas de dinero que reporta el documento de folio 94 y 95 ib, 14 días después de la terminación del vínculo laboral, y si bien es cierto la aplicación de la sanción no es automática y podría considerarse este plazo como razonable, también lo es que no se observa prueba que permita deducir el motivo por el cual la demandada GLOBO PETROL no le pagó al demandante las prestaciones sociales debidas al momento de la terminación del contrato. Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo frente a la
sanción moratoria impuesta. SOLIDARIDAD ENTRE LOS CODEMANDADOS La parte actora de esta litis disiente de la conclusión adoptada por el Juez de Primera Instancia, frente a la no solidaridad de las sociedades codemandadas, para lo cual considera que el a quo interpretó erróneamente el contrato de obra NNJ-184-08, pues aunque claramente el objeto del mencionado acuerdo es el suministro de maquinaria, no lo es menos que ese acuerdo fue celebrado para dar apoyo a la perforación petrolera, objeto principal de la demandada MANSAROVAR. Es pacífico en la jurisprudencia que las condenas laborales, incluyendo las indemnizaciones, que sean impuestas al contratista, subcontratista o empleador, deben extenderse de manera solidaria al dueño de la obra o al beneficiario del trabajo, en los términos del artículo 34 del C. S. del T., en la medida en que las actividades dentro de las cuales se desarrolló el contrato de trabajo no sean extrañas al giro normal de los negocios del deudor solidario dueño de la obra. De vieja data la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es que la contratación con un contratista12 independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Por otro lado, debe considerar esta Corporación que el artículo 34 ib, contempla dos relaciones jurídicas disímiles; la primera originada en un
utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Por otro lado, debe considerar esta Corporación que el artículo 34 ib, contempla dos relaciones jurídicas disímiles; la primera originada en un contrato civil, administrativo o comercial entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada, por medio del cual el contratista se compromete a ejecutar una u otra con total autonomía, a cambio de un precio que reconocerá el beneficiario de la obra; y una segunda relación entre el contratista independiente y las personas que para él presten sus servicios personales, subordinados y dependientes, para la ejecución de esa obra o labor. En estos casos puede suceder que el contrato de trabajo existente sea extraño a las actividades ordinarias del beneficiario de la obra o labor, o que por el contrario pertenezca al giro normal de los negocios de este, resultando, con apego a la literalidad del artículo 34 ib, que sólo en este último caso es cuando el beneficiario de la labor está obligado solidariamente por las deudas que por concepto de derechos laborales tenga el contratista independiente para con el trabajador o la trabajadora correspondiente. Para escudriñar si en eventos como el sub lite emerge la solidaridad por las prestaciones derivadas del contrato laboral, generalmente se opta por corroborar si la labor para la que fue contratado el trabajador está inmersa en el objeto social de la persona que ocupa el lugar de beneficiario. Empero, ello no basta para desestimar la obligación solidaria demandada, ya que no puede tal confrontación convertirse en excusa para permitir13 conductas atentatorias contra derechos laborales, puesto que no se exige necesariamente que la labor contratada se encuentre inmersa en el objeto social del beneficiario de la obra, sino que sea una actividad inherente o conexa al mismo. En tal senda conceptual, lo explicó la Corte Suprema de Justicianecesariamente que la labor contratada se encuentre inmersa en el objeto social del beneficiario de la obra, sino que sea una actividad inherente o conexa al mismo. En tal senda conceptual, lo explicó la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, en sentencia de marzo de 2009, Radicado 27623, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, cuando dijo: “El Tribunal concluyó que las actividades ejecutadas por los demandantes en la construcción de una banda transportadora de propiedad de CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., beneficiaria de la misma, estructuraban la solidaridad a la que se refiere el artículo 34 del C.S.T., puesto que dicha banda tiene relación directa con el funcionamiento de la planta, “tratándose por tanto de una obra conexa o inherente al giro ordinario de las actividades desarrolladas por la beneficiaria”. (…) La perspectiva del Tribunal es la que enseña la tesis mayoritaria de la Sala mutatis mutandis, cuando aseveró, en sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 2005, lo siguiente: “ La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la
producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente. Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico14 específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente. Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, - de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial”. ” (Subraya la Sala). Realizadas las anteriores precisiones conceptuales y jurisprudenciales, cumple anotar, respecto de los reparos planteados por el apoderado del demandante, esto es, que los trabajos contratados con GLOBO PETROL por parte de MANSAROVAR, no son ajenos a la explotación, producción y transporte de petróleo, lo siguiente: En el expediente está acreditado que el contratista se dedicó mediante el contrato NNJ-184-08, a suministrar a MANSAROVAR ENERGY
COLOMBIA LTD maquinaria pesada para apoyo en la operación y perforación en los campos Jazmín, Moriche y Girasol (fl. 20). En ejecución de tal contrato, se desempeñé el señor Oscar Fredy García Bermúdez, como conductor de la camioneta asignada al supervisor (fl. 182, respuesta al hecho 8 de la demanda y declaración de la Señora Yaneth Bibiana Mora Pedrazaregistro en audio fl. 289), posteriormente transportó combustible a las máquinas pesadas asignadas en el sitio de trabajo de perforación de MANSAROVAR en campo Moriche y Jazmín, según lo informó el testigo Jhon Cartagena Restrepo (registro en audio fl. 276). Efectúa la Sala la anterior remembranza fáctica, pues de ella deviene que tal como lo señaló el apoderado del demandante en el recurso de alzada, para poner en funcionamiento la infraestructura para la exploración y explotación15 de petróleo, se requiere la maquinaria pesada; lo que considera esta Sala influye necesariamente en la eficiente ejecución del objeto social del dueño de la obra. Así las cosas, no acertó el juez de primer conocimiento al desvirtuar la solidaridad deprecada en el gestor, respecto de las actividades desarrolladas por el demandante para el empleador, a favor del beneficiario de las obras, esto es, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. Corolario de lo anterior, se revocará el numeral segundo de la providencia apelada, y en su lugar, se declarará no probada la excepción de
“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS” propuesta por la codemandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, a quien se le declarará solidariamente responsable de las obligaciones laborales cuyo pago se ordenó en sede judicial de primera instancia. Por haber prosperado parcialmente la apelación de la parte demandante las costas de segunda instancia serán en su favor. En atención a la reforma introducida por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo y de la S.S., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000. Por lo expuesto, la SALA LABORAL y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE16
PRIMERO: SE CONFIRMAN los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el Señor OSCAR FREDDY BERMUDEZ GARCIA contra las sociedades GLOBO PETROL S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA
LTD.
SEGUNDO: SE REVOCA el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar declarar NO PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA
DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS” propuesta por la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE ADICIONA el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a responder solidariamente por las condenas impuestas en esta sentencia a la codemandada GLOBO PETROL S.A.S. LTDA, según lo enunciado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: SE REVOCAN los numerales séptimo y octavo de la sentencia confutada.
QUINTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.17
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
DOLLY GRISALES CEBALLOS CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrada Magistrado
CAROLINA GIRALDO OSORIO
Secretaria