TSDJ MZL SL - 11315-2010-00881-01-(17-04-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 11315-2010-00881-01-(17-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD: 11315-2010-00881-01
DEMANDANTE: BEATRIZ
AGUDELO CÁRDENAS.
DEMANDADO: COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO LOS
CERROS.
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).
Siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy, diecisiete de abril de dos mil trece, se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por BEATRIZ AGUDELO CÁRDENAS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.
2 Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No 157, acordaron la siguiente providencia: PRETENSIONES Impetra la demandante que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado
“Los Cerros”, existió un contrato de trabajo que terminó unilateralmente por la empleadora, sin justa causa; en consecuencia, requiere se condene a la persona moral demandada a pagarle en forma indexada las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la dotación, el subsidio de transporte, el reajuste salarial y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo. Finalmente reclama por condenas ultra y extra petita, y por las costas del proceso. (folios 5 y 6 del Cuaderno uno (1) del expediente) SÍNTESIS DE LOS HECHOS El día 15 de diciembre de 2006, la señora Beatriz Agudelo Cárdenas suscribió contrato de trabajo con la empresa cooperativa demandada, para desempeñarse de manera personal, dependiente y subordinada como auxiliar de mantenimiento en las instalaciones de la entidad de trabajo asociado, recibiendo una remuneración mensual de $445.000.oo. El día 17 de septiembre de 2009, la empresa convocada a la Litis terminó de manera unilateral el contrato de trabajo, sin aducir explicaciones al respecto.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.
3 Hasta la fecha de la presentación de la demanda, la pasiva de la Litis no reconoció a la demandante el último mes de salario debido, así como tampoco las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas en
ejecución de su contrato laboral. (folios 3 y 4 ib) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, actuando por medio de apoderado judicial, replicó el gestor; sobre los hechos adujo que ninguno de ellos era cierto; se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de fondo, las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL REGIDA POR EL DERECHO LABORAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – COBRO DE LO NO DEBIDO – MALA FE DEL ACTOR”, “FALTA DE CAUSA”, “BUENA FE DE LA COOPERATIVA DEMANDADA”, “PAGO”, “PRESCRIPCIÓN” y la “INNOMINADA” (folios 37-63 ib). PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO La demandante aportó con el libelo introductorio la documental visible a folios 9 - 23 ib. La Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros”, allegó con su contestación de la demanda los documentos de folios 64-189 ib. Durante la etapa probatoria se practicó el interrogatorio de ambas partes, que obran a folios 223 a 225 y 251 a 252 ib., y la documental de folio 239 – 242 y 295 – 312 ib.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, consideró que el convenio celebrado entre las partes fue de trabajo asociado, en virtud del cual la demandante era asociada de la Cooperativa demandada. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL REGIDA POR EL DERECHO LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la pasiva, y la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta. APELACIÓN Por encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juez de primer conocimiento, la parte demandante interpuso en término oportuno recurso de apelación. En la sustentación de la alzada adujo su apoderado que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso en el debate probatorio, por cuanto de las mismas, específicamente de las certificaciones enviadas por la ARP SURA y el Fondo Administrador de Pensiones PORVENIR S.A., se sigue que la demandada era reconocida como empleadora de la señora Agudelo Cárdenas. Agrega que la Cooperativa de Trabajo demandada no tiene unos estatutos claros, en tanto a las funciones del Consejo Administrativo y los derechos y deberes de los asociados, además que funcionaban como intermediario laboral, frente a empresas como Comcel, exigiéndole a la actora estarRadicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. 5 disponible las 24 horas para prestar también sus servicios a la cooperativa.
Manifiesta también que la Cooperativa demandada utilizó un trámite
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. 5 disponible las 24 horas para prestar también sus servicios a la cooperativa.
Manifiesta también que la Cooperativa demandada utilizó un trámite irregular para retirar a la trabajadora, por cuanto la desafiliación la realizó una coordinadora de la Cooperativa y no así el Consejo de Administración como correspondía, allende que no había motivos para dar por terminado el contrato de trabajo. Expresa adicionalmente que todas las conclusiones del juez de primer conocimiento las tomó observando las declaraciones vertidas en el interrogatorio de parte de la demandante, sin haber tenido en cuenta entre otras cosas, su estado de ánimo. Por último, aduce que en el proceso quedaron probadas las tres condiciones básicas para declarar la existencia del contrato de trabajo. (folios 335 – 341 ib) ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Corrida la oportunidad procesal pertinente para presentar alegatos de segunda instancia, de tal derecho hizo uso el apoderado judicial de la parte demandante, en memorial de folios 5 a 14 del expediente. En la sustentación de la alzada expuso el mandatario de la demandante, que en el proceso ocurrieron algunas irregularidades que conllevan a su anulación, tales como que la contestación de la demanda no se dio en tiempo, se utilizaron en numerosas ocasiones excusas, que son artimañas para evitar que la demandada compareciera al interrogatorio de parte decretado, mientras la certificación aportada respecto de las actividades de la gerente, que impedían su comparecencia a la audienciaRadicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. 6 de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, fue aportada por una persona que no tenía facultades para expedirla, aparte de que fue otorgado un poder al apoderado judicial para que rindiera el interrogatorio de parte, sólo con ánimos de dilatar el proceso.
Llamó la atención del desorden, falta de control e incumplimiento del manual de funciones de la entidad demanda, que dijo se evidenció en el comportamiento de ésta en el proceso. Agregó que la supervisión y vigilancia que ejercía la entidad demandada, hacía suponer un trabajo subordinado, e insistió en que las cooperativas han sido utilizadas con fines de engaño a los trabajadores, y dijo que en la contestación de la demanda se presentan imprecisiones o falsedades, respecto de las fechas de creación de la persona jurídica demandada. Adujo que la demandante aun se encuentra inconforme con el accidente de trabajo que sufrió, y expuso que el juez debió haber tenido en cuenta que la actora derivaba del trabajo convenido con la demandada, su mínimo vital y que por ende debió propender por la protección de su dignidad humana. (folios 5 a 14 del cdno de 2ª inst) CONSIDERACIONES En la demanda que se observa entre folios 3 a 8 del expediente, la demandante sostiene que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros”, existió un verdadero contrato de trabajo que fue terminado
unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, razón por la cual depreca el pago de las prestaciones sociales y demás derechos indemnizatorios que la ley laboral establece.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.
7 La Cooperativa demandada al replicar el introductor (folios 37 a 63 ib), adujo principalmente que entre ella y la demandante existió fue un convenio de trabajo asociado, de conformidad con el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, iniciado el 15 de diciembre de 2006 y terminado por solicitud de devolución de aportes el día 2 de septiembre de 2009. El juez de primera instancia, en la sentencia que se observa entre folios 323-334 ib, acogió la postura litigiosa de la cooperativa llamada a responder al proceso, por considerar que “…la demandante prestó sus servicios al ente cooperativo accionado por medio de un convenio de asociación en calidad de asociado y para otras entidades o terceras personas que lo necesitaba…” (folio 363 ib). La parte demandante inconforme con esa decisión, como se dijo, interpuso recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que había prueba documental en el expediente de la cual podía inferirse que existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes. (folios 335-341 ib) Inicialmente cumple anotar que los reparos blandidos en la sustentación de la alzada en esta sede, atinentes a la estructuración de causales de anulación del proceso, ninguno constituye, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni en los términos del artículo 42 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, o del inciso 6 del
anulación del proceso, ninguno constituye, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni en los términos del artículo 42 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, o del inciso 6 del artículo 29 de la Constitución Política, causal de nulidad del proceso sub examine. Allende que no es cierto que la contestación de la demanda se haya presentado de manera extemporánea, si se verifica la fecha de notificación de la demanda de folio 28 ib y la fecha de recibido de laRadicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. 8 réplica al gestor que obra a folio 63 ib, se puede inferir que entre uno y otro mojón, no transcurrieron más de los 10 días de traslado pertinentes.
Ahora bien, acota la Sala que el tema atinente al otorgamiento de poder por parte de la representante legal de la demandada, para que fuera su apoderado quien rindiera el interrogatorio de parte, sobre el que repara el actor en la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia, fue dirimido inclusive por esta Corporación en proveído del 8 de julio de 2011 (folios 260 a 272 del expediente), por lo que ninguna consideración adicional deba realizarse. De otra parte es del caso recordar a la parte apelante que la oportunidad de presentar alegatos de segunda instancia, no puede ser asumida como una oportunidad de ampliar los puntos objeto de disenso, planteados en la sustentación de la alzada. Así lo acotó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 36610 del 25 de mayo de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López, cuando dijo: “…lo alegado en la oportunidad procesal prevista en el
Así lo acotó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 36610 del 25 de mayo de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López, cuando dijo: “…lo alegado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., en criterio de esta Sala, no suple la sustentación del recurso de apelación, y por ende no es factible hacer alusión a nuevos puntos de impugnación o a otras inconformidades de las ya planteadas, sino que en ese escrito de alegatos debe tratarse aspectos relacionados con los argumentos inicialmente señalados por el apelante como objeto de discordia, pues mientras lo esbozado no se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido en su oportunidad, no es posible que la alzada tenga en cuenta nuevas fundamentaciones. Al respecto en casación del 26 de febrero de 2007 radicación 28982, se precisó: “(….) El recurrente considera que el punto de la justa causa fue controvertido en el documento de folios 5 a 13 del cuaderno del Tribunal, aportado igualmente a foliosRadicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. 9 12 a 20 cuaderno de la Corte, sin embargo éste registra la alegación hecha por la parte actora, ante el sentenciador de alzada, en el término que se le concedió para el efecto.
9 12 a 20 cuaderno de la Corte, sin embargo éste registra la alegación hecha por la parte actora, ante el sentenciador de alzada, en el término que se le concedió para el efecto. El aludido alegato no puede suplir el sustento de la apelación, definido en el escrito visto a folios 796 y 797, puesto que la oportunidad que se concede a las partes, en el trámite de la segunda instancia, sólo tiene por finalidad que ellas, si lo consideran pertinente, presenten sus alegaciones o soliciten pruebas, en los términos del al artículo 82 del C.P.T. y la SS. Pero aquellos alegatos no tienen el alcance para sustentar la apelación, esto es, para fijar unos fundamentos que se omitieron en su oportunidad”. Por lo cual, ningún eco tienen los argumentos adicionales presentados en los alegatos de conclusión por la parte apelante en la decisión de segunda instancia, específicamente aquel atinente a la inconformidad de la recurrente sobre el accidente laboral sufrido, tema que cumple resaltar ni siquiera fue objeto de demanda en el sub lite. Realizadas las anteriores precisiones, necesarias antes de resolver de fondo la impugnación, la Sala advierte que el problema jurídico subsistente, atañe a la naturaleza del vínculo contractual que mantuvieron las partes. En relación con ello, inicialmente debe dejar consignado la Colegiatura que en el proceso están acreditados los siguientes hechos, fundamentales para desatar la litis en esta instancia: El primero atiende a que las partes estuvieron vinculadas a través de un
mantuvieron las partes. En relación con ello, inicialmente debe dejar consignado la Colegiatura que en el proceso están acreditados los siguientes hechos, fundamentales para desatar la litis en esta instancia: El primero atiende a que las partes estuvieron vinculadas a través de un convenio de trabajo asociado, entre el 1 de marzo de 2007 y el 2 de septiembre de 2009, como lo devela la documental de folios 140-143 del expediente, en relación con la de folios 144-177 y 179-180 ib.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
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10 El segundo concierne con que para la ejecución de ese convenio, la demandante fue vinculada como auxiliar de mantenimiento, como lo informan la documental de folios 179 -180 ib, y la representante legal de la Cooperativa demandada, en el interrogatorio de parte que obra a folios 250 – 252 ib. Es decir, no hay lugar a debate en torno a que la demandante prestó sus servicios personales para la cooperativa demandada, como auxiliar de mantenimiento. Sin embargo, siendo incuestionable lo anterior, que haría pensar que en el caso concreto se deben desatar los efectos del artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contentivo de la presunción simplemente legal de que toda prestación de servicios personales está regida por un contrato laboral, no puede pasar inadvertido la Corporación que, como acabó de constatarse, las partes suscribieron un convenio de trabajo asociado, figura jurídica que cuenta con desarrollo legal, en conjuntos normativos
tales como la ley79 de 1988, el decreto 468 de 1990, y el decreto 4588 de 2006, que en principio hace sujeto a derecho la vinculación de personas para prestar servicios personales, a través de esos convenios, sin que ello apareje o traiga de suyo, a priori, que tal dispensa de actividad este gobernada por el tipo contractual de los artículos 22 y 23 del código sustantivo laboral. Por ende, quien afirme que habiendo suscrito un convenio como el probado en los autos, en realidad fue trabajador subordinado y dependiente de una cooperativa como la demandada, tiene la carga de demostrarlo, desvirtuando, primero que todo, aquél primer nexo, el cual, como se vio, está nominado , definido y regulado por el legislador.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
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11 En el sub examine, ese cometido no lo logró la demandante, pues, por el contrario, en el expediente fue acreditado, como bajo buen juicio lo concluyó el a quo, que la señora Beatriz Agudelo Cárdenas se comportó respecto de la Cooperativa convocada a la Litis como verdadera asociada y no como su trabajadora subordinada y dependiente. Se dice lo anterior, pues tal y como lo narró espontáneamente la demandante en el interrogatorio de parte que obra a folios 223 a 225 ib, durante el tiempo que ejecutó su labor participó en actos como socia cooperativa, pues estuvo presente en una de las juntas de la Asamblea
General de la Cooperativa “Los Cerros”, que se realizó en la ciudad de Bogotá, en la cual contó con voz y voto, y le fue permitido el acceso a la información financiera de la entidad en comento. Adicionalmente, aceptó la demandante que por cuenta de la Cooperativa “Los Cerros”, recibió capacitación en “Educación Solidaria con Énfasis en trabajo asociado”, dictado por el SENA, información que se acompasa con la prueba documental de folios 178 y 312 del legajo. Allende a lo anterior, informó que aun cuando debía encontrarse disponible las 24 horas, era ella quien determinaba cuándo y a qué horas se hacía presente a la estación asignada para desempeñar su labor. En este orden de ideas, fue confesado por la actora que en la relación consensual suscrita con la Cooperativa de Trabajo Asociado llamada a al proceso, ella era asociada de la demandada. No pasa por alto la Sala que en la sustentación de la alzada, aduce la recurrente que debió valorarse que “…las personas al contestar un interrogatorio, se trastornan, cambian de color, se les olvida las respuestas correctas a dar…”, empero tales circunstancias, que porRadicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. 12 demás no están plasmadas en la diligencia de folios 223-225 ib, no dan al traste con las manifestaciones realizadas por la señora Agudelo Cárdenas, quien se ofreció como conteste, espontánea e inclusive coherente, si se repara en las demás pruebas aportadas al proceso.
También aduce la parte recurrente que las documentales expedidas por la ARP y el Fondo Administrador de Pensiones, tratan a la entidad
coherente, si se repara en las demás pruebas aportadas al proceso. También aduce la parte recurrente que las documentales expedidas por la ARP y el Fondo Administrador de Pensiones, tratan a la entidad cooperativa demandada como empleadora de la actora. Sin embargo, aun cuando ciertamente a folios 239-242, 295-297, 298, 300-304 y 305-311 ib, la ARP SURA, el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Porvenir y la EPS Solsalud, certifican que a la demandante le fueron realizadas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte de la Cooperativa “Los Cerros”, menester es anotar que tal circunstancia por sí sola no acredita la existencia del contrato laboral que se predica en el gestor , tal y como lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia del 28 de mayo de 2008 , Radicado 32735, M.P. Luis Javier Osorio López. Además debe tenerse en cuenta que las pre cooperativas o cooperativas asociadas de trabajo, tienen la obligación, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral a favor de sus trabajadores asociados, lo cual evidencia que tal circunstancia no es exclusiva de formas laborales contractuales de vinculación, como las reguladas en el código sustantivo de trabajo. En este sentido en nada se ve desnaturalizado el convenio de trabajo asociado con la prueba documental a la que refiere la parte apelante en la
sustentación de la alzada.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
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13 Así las cosas, la actora no probó que la cooperativa demandada se comportara, en realidad, como una empleadora, en los términos de la normativa sustantiva laboral arriba citada. Igualmente constata la Corporación en que los fundamentos de la apelación insertos en la documental de folios 335 y 341 ib y 5 a 15 del Cuaderno dos (2) del expediente, en realidad evidencian un descontento respecto de la organización y estructura de la Cooperativa demandada, y de la conducta que como contraparte dentro del contrato convenido, tuvo la pasiva de la Litis. Así se dice, pues es insistente la recurrente en decir que los estatutos de la cooperativa no son claros y que el trámite por medio del cual se le desafilió como asociada, no consultó el conducto regular. Empero, más que una controversia contractual de naturaleza laboral, esa alegación trasluce conflictos suscitados en la ejecución de otra modalidad contractual, específicamente la cooperativa, que no son de resorte de los jueces laborales y de seguridad social, al tenor del artículo 2º de la ley 712 de 2001. Por último, no desconoce esta Colegiatura que la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado ha sido inescrupulosamente utilizada para mimetizar el contrato de trabajo y eludir las obligaciones derivadas de tal vinculación, ínsitas en la legislación laboral colombiana. Inclusive, esta Corporación ha sido particularmente activa en develar estrategias tales contra la contratación laboral y en varias oportunidades ha declarado la existencia de contratos laborales, allende la información documental, simplemente formal, que alude a la existencia de convenios
Inclusive, esta Corporación ha sido particularmente activa en develar estrategias tales contra la contratación laboral y en varias oportunidades ha declarado la existencia de contratos laborales, allende la información documental, simplemente formal, que alude a la existencia de convenios de asociación.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.
14 Empero, cuando ello ha acontecido es porque el o la demandante ha desplegado una ingente actividad probatoria tendiente a demostrar el contrato de trabajo realidad y desvirtuar la juridicidad de los denominados contratos de asociación. Por ejemplo, en esos contenciosos han demostrado los o las reclamantes que las cooperativas de trabajo asociado a las que dicen pertenecer, y en cuyo marco prestan servicios personales, carecen de verdadera autonomía e independencia respecto a sus pretensos usuarios, acreditando, además, que son estos, como ha acontecido en varios casos, los verdaderos empleadores. O han demostrado que las denominadas cooperativas de trabajo asociado en la realidad carecen de los medios físicos, técnicos o logísticos menesteres para la realización de su objeto, y que en realidad tales recursos provienen de nominales usuarios que resultan ser verdaderos empleadores. Ello, por cuanto de la normativa que regula la actividad de tales entes de la economía solidaria, se desprende que su verdadera existencia reclama esa autonomía y esos recursos propios, para que se pueda predicar con rigor la existencia de una cooperativa de trabajo asociado. Ninguno de tales cometidos ocupó la atención probatoria de la demandante. De ahí que se confirmara la sentencia de primer grado. Sin costas procesales en esta instancia, toda vez que el conflicto jurídico se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.Radicación: 11315
demandante. De ahí que se confirmara la sentencia de primer grado. Sin costas procesales en esta instancia, toda vez que el conflicto jurídico se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.Radicación: 11315
Demandante: Beatriz Agudelo Cárdenas
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.
15 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por Beatriz Agudelo Cárdenas a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros. Sin costas procesales en esta instancia, toda vez que el conflicto jurídico se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley. Se concluye la audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO
Magistrado Ponente
GILDARDO MUÑOZ CARDONA DOLLY GRISALES CEBALLOS
Magistrado Magistrada
CAROLINA GIRALDO OSORIO
Secretaria