TSDJ MZL SL - 13210-(20-01-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 13210-(20-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD: 13210.
DEMANDANTE:
VÍCTOR HUGO
CERRO DÁVILA.
DEMANDADO:
MANSAROVAR
ENERGY
COLOMBIA LTDA
Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: DR. GILDARDO
MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, ENERO VEINTE (20) DE DOS
MIL DIECISIETE (2017).2
Procede la Sala a desatar el incidente de objeción de costas promovido por el apoderado judicial de la parte codemandada Mansarovar Energy Colombia Ltda dentro del presente proceso Ordinario Laboral y de la Seguridad Social adelantado por el señor VÍCTOR HUGO CERRO
DÁVILA contra SHANDONG KERUI
PETROLEUM EQUIPMENT CO. LTDA y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA , pues a su juicio, considera que, como fue llamada al proceso de manera solidaria, no se le debe imponer condena en costas, o en su defecto, las agencias deben ser disminuidas considerablemente. (Folio 48 del cuaderno de segunda instancia). Para resolver,
SE CONSIDERA:3
Pues bien, es sabido que la fijación de agencias en derecho es una facultad del juez o magistrado, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en cuanto a su señalamiento, debido a que debe orientarse por
las previsiones del numeral 3º del art. 393 del C.P.C., que establece que: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder del máximo de dichas tarifas”.4 Como las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura tan solo señalan montos mínimos y máximos, es apenas obvio que en estas hipótesis la labor del juez o magistrado es más amplia y podrá realizar señalamiento de las agencias en derecho en consideración a la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial, sin que exceda el valor máximo de dichas tarifas. En el caso concreto, el Acuerdo N° 1887 de 2003 establece bajo el numeral 2.1.1., que el monto de las agencias en derecho a favor del trabajador en segunda instancia en los procesos ordinarios serán “ Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto ”, lo cual no5
quiere decir que sea obligatorio en todos los casos asignar dicho monto, sino que por el contrario, ese es el límite para la fijación de agencias en derecho a favor de éste. A juicio del recurrente, no se le debió imponer condena en costas, pues la entidad que representa fue llamada a juicio de manera solidaria y no como responsable directa. Al respecto, lo primero que debe advertir está Corporación es que el artículo 392 del C.P.C., aplicable a los contenciosos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., sigue un criterio objetivo en esta materia, ya que se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:6 “Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: Se condena en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. “Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto”1 Así las cosas, es incontrastable que el precepto en mención sienta la regla general fundada en un criterio objetivo de que la condena en costas se
de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto”1 Así las cosas, es incontrastable que el precepto en mención sienta la regla general fundada en un criterio objetivo de que la condena en costas se
1 Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995. M.P., doctor Jorge Arango Mejía7 impone a la parte que resulte vencida, por el simple hecho del vencimiento, lo cual hace que el juzgador, para efecto de la imposición de costas, no tenga necesidad de reparar la calidad en la que fue convocado al proceso, huelga decir, como principal o solidariamente responsable. Lo anterior, además, porque el numeral 3 de la norma en comento, en relación con la condena en costas de segunda instancia, preceptúa que estas correrán a cargo del recurrente cuando la sentencia de primer grado sea confirmada, tal como aconteció en el sub lite, puesto que la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD resultó vencida en la primera instancia y su alzada no resultó próspera, lo que trajo como consecuencia que la sentencia de primer grado fuera confirmada, lo que indudablemente hace que dicha sociedad deba ser condenada en8 costas, sin que tenga incidencia alguna la forma en que resultó vencida. De otro lado, en cuanto a la cuantificación dada a las agencias en derecho en segunda instancia y que también es materia de reproche en esta oportunidad, no es de recibo el argumento esgrimido por el objetante en el sentido de disminuir su monto, púes obsérvese que la Sala
fijó como agencias en derecho una suma que se encuentra ubicada dentro de los límites de su competencia. Así se dice, porque según el precitado acuerdo 1887 de 2003, el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en favor del trabajador, puede ascender hasta el 5% del valor de las pretensiones confirmadas. Efectuados los cálculos por la Corporación, hasta el momento en9 que fue proferida la sentencia de segundo grado, las condenas ascendían a la suma de $85.228.665,2, sin tener en cuenta los intereses moratorios que corrían desde el 16 de mayo de 2015 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, discriminados de la siguiente manera: - $1.228.670 por concepto de las prestaciones sociales reliquidadas. - $83.999.995,2 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S del T. El 5% de dicha suma asciende a $4.261.433,26, por lo que las agencias en derecho fijadas por un valor de $3.000.000, respetaron el límite anteriormente señalado, y además se considera como una justa retribución, en atención a una10 prudente y juicio valoración que se realizó al respecto, fijado de acuerdo a las circunstancias particulares que reflejó el proceso materia de examen, en atención a su naturaleza, los temas estructurales de posiciones en apelación, la decisión asumida y duración. Lo anterior conduce indefectiblemente a mantener incólume la liquidación de costas
efectuada en el presente proceso y, por lo tanto, no se accederá a la solicitud de “revocatoria” o reliquidación de agencias en derecho elevada por el vocero judicial de la parte pasiva de la litis. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE11
PRIMERO: NO ACCEDER A LA RELIQUIDACIÓN DE COSTAS solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada Mansarovar Energy Colombia Ltda y, por lo tanto, SE SOSTIENE el monto que fue fijado por la Sala el 3 de febrero de 2016 en el proceso Ordinario Laboral y de la Seguridad Social
adelantado por VÍCTOR HUGO CERRO DÁVILA
contra SHANDONG KERUI PETROLEUM
EQUIPMENT CO. LTDA y MANSAROVAR
ENERGY COLOMBIA LTDA.
SEGUNDO: Se le imparte APROBACIÓN a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala el día 28 de noviembre del año en curso, dentro del presente Proceso.12
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Ponente
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO13
Secretario