🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 13896-(05-12-2016)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 13896-(05-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

RADICACIÓN No. 2015-0040013896

AUGUSTO ARANGO CARDONA

CONTRA EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES. __________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, DICIEMBRE CINCO (5) DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) El día cinco del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se dispone esta Sala Laboral y de la Seguridad Social, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ejecutivo laboral promovido por el señor AUGUSTO ARANGO CARDONA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA PERSONERÍA DE MANIZALES. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 218, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES contra el auto del 18 de agosto de 2016, en el cual, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero, que esta entidad tuviera en el Banco Davivienda.

CONSIDERACIONES________________________ II Dentro del proceso ejecutivo que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta capital, adelanta el señor AUGUSTO ARANGO CARDONA en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MAINZALES, mediante auto del 18 de agosto del año en curso, visible a folio 11, la Juez de primera instancia, atendiendo lo solicitado por la parte ejecutante, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, en las cuentas de ahorro y/o corrientes en el banco DAVIVIENDA, advirtiendo que si los dineros sobre los cuales se decretó la medida, son inembargables, se abstenga esa entidad bancaria de registrarla; por último, limitó el embargo a la suma de $70.000.000. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, interpuso recurso de apelación, bajo tres consideraciones a saber: 1) Que la Juez omitió citar en el auto impugnado, el documento que sirve de título ejecutivo, desatendiendo con ello lo ordenado en el artículo 102 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2) Que la orden de embargo de los dineros de la Personería, ocasiona un perjuicio irremediable a la nómina o planta de personal, debido a que esos recursos tienen como destino específico, el pago de salarios y prestaciones de los servidores de la ejecutada, lo que se agrava al dejar a la suerte de la entidad financiera la determinación acerca de la embargabilidad o inembargabilidad de esos capitales; y que, 3) De llegarse a hacer efectiva la prestación económica que se está ejecutando, se configuraría un delito contra el patrimonio________________________ III

al dejar a la suerte de la entidad financiera la determinación acerca de la embargabilidad o inembargabilidad de esos capitales; y que, 3) De llegarse a hacer efectiva la prestación económica que se está ejecutando, se configuraría un delito contra el patrimonio________________________ III público, teniendo en cuenta los varios planteamientos que expresó en el memorial obrante a folio 13 del cuaderno contentivo de las copias que se remitieron a este Tribunal. En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de la SS, advirtiendo, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 7 del mismo estatuto, el auto impugnado tiene recurso de alzada, pues, decidió sobre el decreto de una medida cautelar. En lo que tiene que ver con el primer punto de apelación, ciertamente el Tribunal comparte lo planteado por el vocero judicial de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, en el sentido de que el artículo 102 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, establece que en la providencia que decrete un embargo o secuestro, el Juez debe citar el documento que sirve de título para la procedencia de la ejecución; referencia probatoria y sustancial, que en realidad, no se incluyó en el auto del pasado 18 de agosto de 2016. Sin embargo, esto no deja de ser más que una omisión sin incidencia práctica frente al fondo del asunto, que tampoco vulnera los

derechos, ni va en desmedro de los intereses de la parte ejecutada, pues aquella providencia contiene otras descripciones procesales que permiten identificar de cuál ejecución se trata; como por ejemplo, el señalamiento acerca de que ese proveído se está adoptando dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor AUGUSTO ARANGO CARDONA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, la referencia hecha sobre la actuación que lo precede y el trámite judicial que a su vez, se ordenó en la misma oportunidad, lo que de contera hace________________________ IV fácilmente determinable para las partes, cuál es el título que fundamentó el proceso ejecutivo. Prueba de ello, es que en otro apartado de la apelación, el apoderado de la Personería, dio cuenta del conocimiento que tiene acerca de qué obligación se está cobrando, y cuál es el documento que la contiene, alegando que “ De llegar a hacerse efectiva la prestación económica que obra en el documento presunta fuente de la obligación, SE CONFIGURARÍA

UN DELITO CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO”.

Bajo esa perspectiva, aunque el reparo blandido se ajuste a la realidad procesal, por lo menos en términos formales, no ofrece a la Sala ninguna razón suficiente que imponga modificar o revocar la providencia apelada. De otro lado, sobre el tema del supuesto perjuicio que se generaría a la nómina o planta de personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, en caso de embargar los dineros que perciba, porque “tienen como destino específico el pago de salarios y prestaciones de los servidores de la entidad”, destaca la Sala, que si bien de folio 14 al 20, fueron presentadas sendas copias de en las que se relaciona el presupuesto

“tienen como destino específico el pago de salarios y prestaciones de los servidores de la entidad”, destaca la Sala, que si bien de folio 14 al 20, fueron presentadas sendas copias de en las que se relaciona el presupuesto de dicha entidad y el modo en que se ha estado ejecutando durante la vigencia del año 2016, esta circunstancia no ofrece por si sola ningún impedimento jurídico que haga improcedente la orden emitida por la funcionaria de primera instancia, porque no existe prueba de que estos sean los recursos que se encuentran depositados en el banco Davivienda , y que realmente, sea esa su destinación. Así mismo, debe recordarse que aun cuando el Juez de la ejecución decrete una medida cautelar, específicamente la de embargo y________________________ V retención de dineros, no siempre ésta tiene vocación de efectividad, pues tal circunstancia dependerá de condiciones especiales que se han de verificar en cada caso, como es la suficiencia de fondos y la posibilidad de que estos sean embargados. De ahí que deba diferenciarse entre el decreto del embargo y su efectiva consumación. Se precisa lo anterior, porque en la providencia impugnada, la Juez únicamente se pronunció en torno a la viabilidad de decretar la medida de embargo, dadas las cuestiones fácticas y jurídicas relevantes que constan en el proceso ejecutivo, pero a su vez, impuso a Davivienda, que es la llamada a cumplir la orden, una clara limitación para el momento en que vaya a hacerla efectiva, esto es, que se abstenga de registrar la medida si los

dineros que reposan en sus cuentas, son inembargables. Tal previsión, no le otorga a ese establecimiento privado la potestad de determinar judicialmente si la naturaleza de esos recursos permite que sean gravados con cautelas como ésta, sino que reconoce que la información financiera de las entidades públicas, en principio tiene el carácter de reservada, y por ende, es el compañía bancaria, la que de forma exclusiva, conoce el origen y la destinaci ón que tienen esos recursos, de modo que si a partir de esa información, considera que no puede hacerse efectiva, debe hacérselo saber al Juzgado que la ordenó, explicando las razones de su negativa, con el fin de que, una vez obre en el expediente esa comunicación, el Despacho se pronuncie mediante auto, acerca de si procede alguna excepción a la regla de inembargabilidad, o en líneas generales, si es viable insistir en la orden de embargo, atendiendo la destinación legal de los dineros y la obligación que pretende satisfacerse con los mismos.________________________ VI Así se encuentra previsto actualmente en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en asuntos laborales, siendo este un trámite que aún no se ha agotado en el presente asunto. Finalmente, se precisa que los demás planteamientos del recurso no están encaminados a controvertir la decisión impugnada, sino la legalidad de la prestación económica cuyo pago se persigue, de manera que no es este el momento para abordar su discusión, pues para ese efecto, la Ley

concede a los ejecutados la posibilidad de formular excepciones frente al mandamiento ejecutivo, y establece un trámite judicial distinto para decidirlas, en aras de determinar si es del caso seguir adelante con la ejecución o en su lugar, poner fin al proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que no salió avante ninguno de los reproches formulados en la apelación, deberá confirmarse el auto recurrido, condenando en costas de segunda instancia a la Personería Municipal de Manizales. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por AUGUSTO ARANGO CARDONA,________________________ VII

en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA PERSONERÍA MUNICIPAL

DE MANIZALES.

CONDENA en COSTAS de segunda instancia a cargo de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y en favor de señor AUGUSTO ARANGO CARDONA, porque el recurso interpuesto no prosperó.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Ponente

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado (Impedida)

NOTIFICACIÓN POR ESTADO : El auto anterior fue notificado mediante su inserción en el Estado N° 192 del 6 de diciembre de 2016.

JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...