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TSDJ MZL SL - 14011-(01-03-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14011-(01-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No.2016-00233 14011 (AUTO) DE

ÁLVARO MONTOYA NARANJO CONTRA

CARLOS ARTURO POSADA BOLÍVAR ____________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, UNO (1) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Al primer (1) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), procede la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior de Manizales a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 14 de octubre de 2016, a través del cual la Juez Primera Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Álvaro Montoya Naranjo en contra de Carlos Arturo Posada Bolívar . El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 34, por unanimidad acordaron lo siguiente:______________________________________________________ II ANTECEDENTES El día 11 de abril de 2016 el abogado Álvaro Montoya Naranjo promovió demanda ejecutiva laboral de primera instancia en contra del señor Carlos Arturo Posada Bolívar, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por la suma de

$70.205.878, correspondientes al valor de unos honorarios que éste le adeudaba a otra profesional de derecho y que le fueron cedidos a aquel. Así mismo, solicitó orden de ejecución por los intereses moratorios. (Folios 3 al 6 del expediente). Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2016, la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago ejecutivo en contra del señor Posada Bolívar y en favor del señor Montoya Naranjo por la suma de $69.941.399,6 MCTE, y se abstuvo de hacerlo por los demás créditos solicitados. (Folios 51 al 53 ibídem). El señor Carlos Arturo Posada Bolívar fue notificado en debida forma de la orden de apremio ejecutivo el día 19 de septiembre de 2016, según se constata a folio 70 del plenario, lo que significa que a partir del día siguiente le corrían cinco (5) días para pagar o diez (10) para excepcionar, simultáneamente.______________________________________________________ III Por intermedio de memorial radicado el día 3 de octubre del mismo año, quien invocaba actuar como vocero judicial del ejecutado, presentó contestación a la demanda ejecutiva, y para el efecto, dio respuesta a los hechos y propuso excepciones de mérito. (Folios 71 a 81). Además, anexó el poder que se encuentra a folio 87. La a-quo, en providencia del 5 de octubre del 2016, decidió inadmitir la contestación de la demanda, bajo el

argumento que “… toda vez que si bien el poder fue aportado al proceso por el apoderado judicial del demandado CARLOS ARTURO POSADA BOLIVAR, el mismo no cumple con los requisitos para su presentación, estos establecidos en el artículo 74 del código general del proceso, puesto que el mismo es una copia y al proceso se debe allegar el documento original”. (Folio 94). Ante la no corrección de los yerros enrostrados, el día 14 de octubre de 2016 la Funcionaria de primer grado tuvo por no contestada la demanda ejecutiva, dando aplicación a la sanción establecida en el artículo 31 del C.P.L y de la S.S. (Folio 95).______________________________________________________ IV En término oportuno para interponer recurso de apelación el apoderado judicial del demandado recurrió el anterior proveído, manifestando que el poder allegado con el escrito de alzada es homogéneo en su fecha, extensión, texto y términos con el que presentó con la contestación de la demanda. Advierte que el Código de Procedimiento Laboral no establece que únicamente sea válido el primer ejemplar u original del poder, puesto que según el artículo 54A los documentos presentados con fines probatorios se reputan auténticos, siendo una prueba el escrito sobre el que se lucubra. Finalmente, refiere que la decisión recurrida puede ocasionar un grave perjuicio al demandado, ya que se está realizando un cobro sin causa, lo que constituiría un pago de lo no debido, siendo cierto que se otorgó el término de 5 días para

subsanar la falencia, pero el mismo corrió “involuntariamente inadvertido”. (Folios 96 a 99). CONSIDERACIONES Antes de resolver la impugnación propuesta, sea lo primero indicar que la decisión contenida en el auto apelado es susceptible del recurso de alzada, pues así lo establece el artículo 65 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, cuando dice: “ Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”______________________________________________________ V En el contexto planteado, corresponde a esta Corporación desatar la apelación impetrada por el apoderado judicial del ejecutado, debiendo precisarse, desde ya, que revocará la decisión de primera instancia, pero por las razones que pasan a exponerse: Es menester indicar que no hay regulación especial dentro del procedimiento laboral en relación a los poderes, razón por la cual es necesaria la remisión al Código General del Proceso, por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P del T y de la S.S, debiendo efectuarse la claridad que no resulta aplicable el artículo 54A de este último estatuto, pues este hace referencia a los documentos o reproducciones simples presentados con fines probatorios, sin que el poder, en este caso, haya sido presentado como un medio de convicción, pues este se configura como un anexo obligatorio de toda demanda, que permite ejercer el derecho

de postulación. Precisado lo anterior, el artículo 74 del C.G del P., establece la forma en que deben ser conferidos los poderes, indicando que el especial debe ser presentado personalmente ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Y ocurre que el poder allegado con la contestación de la demanda (folio 87), sí tiene la constancia de haber sido______________________________________________________ VI presentado personalmente ante la oficina de apoyo judicial de Manizales, tal como consta en su adverso. No obstante, como dicho documento fue allegado en fotocopia con la contestación de la demanda, la Funcionaria de primera instancia procedió a la inadmisión, porque en su concepto la misma debe ser presentada en original. Y ante la no subsanación de tal falencia por parte del vocero judicial del señor Posada Bolívar, dispuso el rechazo de la demanda. Empero, soslayó la a-quo, que el artículo 244 del Código General del Proceso establece que los documentos privados emanados de las partes, en original o en copia , se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. Bajo ese presupuesto, si el poder sí había sido presentado personalmente, sólo que al proceso se había allegado una fotocopia del mismo, esta debe presumirse auténtica, por virtud de lo dispuesto en la ley, máxime si ninguna norma hace la exigencia de que deba ser allegado el documento en original, como una de las excepciones establecidas en el artículo 246 del Código General del Proceso. Por lo tanto, como la exigencia que realizó la Juez de primer grado no es legal, no había razón para inadmitir y______________________________________________________ VII posteriormente rechazar la contestación de la demanda, por esta circunstancia. No se desconoce que ante la inadmisión, el vocero

de primer grado no es legal, no había razón para inadmitir y______________________________________________________ VII posteriormente rechazar la contestación de la demanda, por esta circunstancia. No se desconoce que ante la inadmisión, el vocero judicial contaba con un término para corregir las falencias que se le pusieron de presentes, el cual dejó vencer sin efectuar pronunciamiento; empero, dicha cuestión no puede perjudicar al demandado, quien no podría ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera plena, y ello bajo un requisito inexistente en la ley, se itera. En conclusión, se revocará la decisión impugnada, para que la Juez de primer grado, en caso de no encontrar otro impedimento de orden legal, proceda a la admisión de la contestación de la demanda. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad de la alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE:______________________________________________________ VIII PRIMERO: REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el día 14 de octubre de 2016, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Álvaro Montoya Naranjo contra Carlos Arturo Posada Bolívar, y en su lugar, se dispone que la Juez de primer grado, en caso de no encontrar otro impedimento de orden legal, proceda a la admisión de la contestación de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO

Secretario NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior fue notificado mediante inserción en el Estado Nro.34 del 2 de marzo de 2017

JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO

Secretario Sala Laboral

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