TSDJ MZL SL - 14021-(23-02-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14021-(23-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RAD. No.2016-00486 14021 (AUTO) DE
MARÍA ALBA GÓMEZ ALZATE
CONTRA COLPENSIONES. ____________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Procede la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior de Manizales a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de octubre de 2016, a través del cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales dispuso el rechazo de la demanda, dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por María Alba Gómez en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 021, por unanimidad acordaron lo siguiente:______________________________________________________ II ANTECEDENTES 1.- El día 15 de septiembre de 2016 la demandante radicó demanda ordinaria de la seguridad social ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez a ella reconocida, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional y con el promedio de los últimos diez años cotizados. Como corolario de ello, solicitó el pago de las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la reliquidada. (Folios 2 al 7). 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2016
con el promedio de los últimos diez años cotizados. Como corolario de ello, solicitó el pago de las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y la reliquidada. (Folios 2 al 7). 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2016 la Juez de primer grado inadmitió la demanda, requiriendo que se demostrara el agotamiento de la vía administrativa respecto a la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez por indexación de la primera mesada pensional, y que se incorporara el fundamento fáctico de la petición primera de la demanda. (Folio 32). 3.- En término, la parte activa de la Litis, presentó memorial de subsanación como se constata a folio 33 del expediente. No obstante, mediante auto del 11 de octubre de 2016 la a quo rechazó la demanda, porque “ (…) a pesar de que se le solicitó demostrar el agotamiento de la vía administrativa respecto de la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez por indexación a la primera mesada pensional, presenta un escrito______________________________________________________ III mediante el cual se interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la Resolución No. 100086 del 17 de enero de 2011, que fue allegado con la demanda inicial (fls 15 a20), y relacionado con la reliquidación de la pensión incluyendo unos factores salariales, escrito que no tiene el sello de recibido de la entidad demandada”. (Folio 40 frente y vuelto).
4.- Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo, argumentando que la demandante sí cumplió con el agotamiento de la reclamación administrativa, puesto que en el recurso de reposición y apelación que interpuso en contra de la Resolución mediante la cual le reconocieron la pensión, esbozó tal planteamiento, es decir, manifestó su inconformidad respecto a la forma en que se liquidó puesto que no se indexó la primera mesada pensional. De otro lado, fundamenta que aporto con la demanda y su corrección copia simple del recurso en comento, en el cual consta la fecha y el nombre del funcionario que recibe, cuyo contenido fue además reconocida en las resoluciones posteriores que se encuentran en el expediente. Por lo tanto, cuestiona que la Juez haya puesto en duda tal documento, lo que en su concepto afecta los principios de buena fe y acceso a la administración de justicia. (Folio 41 y 42).______________________________________________________ IV CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el auto impugnado es de aquellos contra los cuales procede el recurso de alzada, según lo autoriza el artículo 65 Numeral 1 CPL y de SS; además, que tratándose de la apelación del auto que rechazó la demanda, deben ser examinados los motivos de la inadmisión, ya que, en los términos del artículo 90 CGP, aplicable a contenciosos como el presente, la no subsanación de los yerros dentro de los cinco días siguientes a la inadmisión, es la que tiene la virtualidad de justificar el rechazo del libelo demandatorio. De ahí que, en perspectiva de los puntuales reparos blandidos por el recurrente, debe la Sala analizar si se
siguientes a la inadmisión, es la que tiene la virtualidad de justificar el rechazo del libelo demandatorio. De ahí que, en perspectiva de los puntuales reparos blandidos por el recurrente, debe la Sala analizar si se encuentra justificada o no la inadmisión, todo porque en el sub lite ello es lo que se pone en discusión, teniendo en cuenta que para el apoderado de la parte demandante con los documentos presentados con la demanda se satisfacía el requisito de la reclamación administrativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la ley 712 de 2001, “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.______________________________________________________ V Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. Es necesario señalar que la reclamación administrativa no es opcional para quien pretenda demandar a cualquiera de las entidades citadas en el artículo pretranscrito. Ello es obligatorio y constituye un factor de competencia para que luego el juez pueda conocer del asunto, lo que también posibilita a la parte demandada la proposición del medio exceptivo por la ausencia de la reclamación. Ha expresado la H. Corte Constitucional al
manifestarse sobre la exequibilidad de dicha norma, en la sentencia C060 de 1996: “De igual modo, cuando el particular requiere efectuar una pretensión ante la administración debe hacerla valer previamente ante ésta, y sólo en el evento de que su decisión no satisfaga los intereses de aquél es pertinente llevar el conflicto al conocimiento del juez competente”. (Subrayado fuera de texto). Sin embargo, no basta con acreditar dentro del proceso la presentación del escrito de reclamación ante la entidad demandada. es necesario además que los puntos del petitorio de la reclamación sean los mismos esbozados en las pretensiones del______________________________________________________ VI libelo, de tal manera que se permita a las entidades de la administración pública, antes de llevar las controversias en que éstas se vean envueltas a la vía jurisdiccional, corregir posibles yerros en los que hubieren incurrido, los cuales, si a juicio del solicitante persisten, lo facultan para acudir a dicho mecanismo para ventilar allí el conflicto y someterse a lo que al respecto decidan los Jueces de la República. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente citada, en los siguientes términos: “En materia laboral el agotamiento de la vía gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensión, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración , con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos…” (Subrayado fuera de texto). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en
oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos…” (Subrayado fuera de texto). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 1991, radicado 4560, expresó: “En esta hipótesis ocurre, sencillamente, que el juez tiene competencia para resolver sobre las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa y carece de esa competencia para decidir sobre las demás” , de manera que______________________________________________________ VII no existiendo la mencionada identidad entre las pretensiones de uno y otro escrito, el juez laboral solo adquiere competencia frente a aquellas que exista coincidencia y debe abstenerse de pronunciarse frente a las cuales no se haya agotado el requisito. Recuerda la Sala que el artículo 6 ib., tiene como finalidad que la administración pública conozca de antemano los fundamentos fácticos y de derecho de las peticiones que luego se le dirijan en materia laboral y/o de la seguridad social, con el objeto de subsanar los eventuales yerros en que ella haya incurrido, y de esa manera evitar que en su contra se entablen acciones judiciales con evidente perjuicio, no solamente para el cabal cumplimiento de la administración pública, sino del propio erario. Ahora bien, estudiado por la Sala el escrito con el cual dice la parte demandante agotó el requisito sobre el que se lucubra (folios 15 al 19), se encuentra que en él, la señora María Alba Gómez Alzate manifestó su inconformidad con el reconocimiento pensional que previamente le había efectuado la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
lucubra (folios 15 al 19), se encuentra que en él, la señora María Alba Gómez Alzate manifestó su inconformidad con el reconocimiento pensional que previamente le había efectuado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, arguyendo que el IBL indexado asciende a una suma superior que la liquidada por la entidad, lo que vulnera sus derechos económicos, por la no actualización para el año actual; cita además la fórmula que debe utilizarse para ello, para concluir que la cuantía se paga con valores disminuidos, ya que se realizó con lo devengado desde el 30 de septiembre de 1999. Finalmente,______________________________________________________ VIII mencionó un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional. De ahí pues, que a juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda sí fueron puestas de presentes al ente de seguridad social antes de someter el conflicto a la jurisdicción ordinaria, y no se trató de una simple solicitud de inclusión de factores salariales, como lo parece entender la Juez de primer grado, pues de la intelección de dicha probanza es dable colegir que la parte reclamó por la indexación de la primera mesada pensional. Ya en perspectiva del otro argumento esbozado por la Juez Tercera Laboral del Circuito, según el cual, el escrito no tiene el sello de recibido por parte de la accionada, es menester indicar que razón le asiste al recurrente cuando apela al principio
de la buena fe y cuestiona la posición asumida por la primera instancia. Y ello es así, porque de conformidad a lo establecido en el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los documentos o reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos. Lo anterior significa que el documento allegado para acreditar el requisito al que alude el artículo 6 de la norma antes citada, se encuentra cobijado por la presunción de veracidad mientras no sea desconocido por la entidad a la que se atribuye,______________________________________________________ IX por lo que el recibido que reposa a folio 15, así como la firma y fecha allí consignadas, deben entenderse como el nombre de la funcionaria de COLPENSIONES que recepcionó el recurso y la fecha en que lo hizo. Se itera que, mientras la parte demandada no controvierta la prueba, de la cual se le correrá traslado, a la misma no se le pueden soslayar sus efectos. Y ello es así, porque una discusión de tal naturaleza es propia del debate probatorio, que bien puede darse en el trámite de las excepciones previas. Hacerlo, ciertamente va en contravía del principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, que debe estar presente tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, y que también, se presume. Y como si lo anterior fuera poco, que no lo es, tal como lo puso de presente el recurrente, mediante Resolución del 4 de abril de 2013 (folios 21 al 24), la Administradora de Pensiones reconoció que la señora Gómez Alzate radicó un escrito el día 14 de febrero de 2011, mediante el cual interpuso un recurso de reposición, fecha que es totalmente coincidente con la que reposa en la ya mencionada reclamación.
reconoció que la señora Gómez Alzate radicó un escrito el día 14 de febrero de 2011, mediante el cual interpuso un recurso de reposición, fecha que es totalmente coincidente con la que reposa en la ya mencionada reclamación. Así las cosas, en razón a que el puntual reparo planteado en la inadmisión y que conllevó al rechazo de la______________________________________________________ X demanda no encuentra sustento fáctico ni legal , se revocará de manera parcial el auto del 22 de septiembre de 2016 y en su totalidad el proveído del 11 de octubre de igual anualidad, por medio del cual, fue rechazada la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 22 de septiembre de 2016 proferido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral y de seguridad social promovido por la señora María Alba Gómez Alzate en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en tanto, exigió que se acreditara el agotamiento de la reclamación administrativa respecto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 11 de octubre de 2016 proferido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de______________________________________________________ XI Manizales, dentro del presente trámite, mediante el cual, rechazó la demanda impetrada por María Alba Gómez Alzate.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
XI Manizales, dentro del presente trámite, mediante el cual, rechazó la demanda impetrada por María Alba Gómez Alzate.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO
Secretario