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TSDJ MZL SL - 14107-(04-05-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14107-(04-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RAD. No.2016-00101 14107 (AUTO) DE

LUZ MIRYAM CELIS MANRIQUE

CONTRA DIEGO CASTAÑO OSPINA ___________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Procede la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior de Manizales a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2016, a través del cual, el Juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dispuso el rechazo de la demanda por no haberse corregido en debida forma, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Miryam Celis Manrique en contra de Diego Castaño Ospina. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 080, por unanimidad acordaron lo siguiente:______________________________________________________ II ANTECEDENTES. 1. - El día 10 de noviembre de 2016 la demandante radicó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral entre Luis Eduardo Gómez Serna, fallecido, de quien dice ser beneficiaria, y el señor Diego Castaño Ospina, y que como consecuencia de ello, se condenara a este último al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a otras acreencias laborales. (Folios 7 al 15). 2. - Mediante auto del 16 de noviembre de 2016 el Juez

consecuencia de ello, se condenara a este último al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a otras acreencias laborales. (Folios 7 al 15). 2. - Mediante auto del 16 de noviembre de 2016 el Juez de primer grado inadmitió la demanda, señalándole a la parte demandante los siguientes defectos que debía subsanar: a) que indicara quienes eran los beneficiarios del causante; b) que aportara la prueba del parentesco (sic) que alega tener con el fallecido Gómez Serna; c) que modificara el poder y la demanda porque estaban dirigidos al Juez Promiscuo del Circuito de Anserma y no al Despacho de conocimiento; d) que aclarara la fecha inicial de la relación laboral; e) que corrigiera las pretensiones, porque en una se estableció que existió una sola relación laboral, pero en otra, se advirtió que eran varias; y f) que aportara la subsanación en mensaje de datos, conforme lo establece el artículo 89 del C.G del P. (Folio 17). 3. - En término, la parte activa de la Litis presentó memorial de subsanación como se constata a folios 24 a 33 del______________________________________________________ III expediente. No obstante, mediante auto del 28 de noviembre de 2016 el aquo rechazó la demanda, porque no se aportó la prueba del parentesco solicitada, ni el poder dirigido al Juez de conocimiento, ni se presentó la demanda en mensaje de datos. Aludió, además, que si bien se indicaron los nombres de los demás beneficiarios y se aportaron los registros civiles

de nacimiento, estos lo fueron en copia simple. (Folio 38). 4. - Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo, argumentando que en el nuevo cuerpo de la demanda se efectuaron las correcciones y aclaraciones solicitadas en el auto inadmisorio, porque en este se afirmó que la demandante se encuentra plenamente legitimada en la causa, toda vez que se trata de la cónyuge sobreviviente, cuya convivencia y situación de beneficiaria es objeto de prueba en el proceso, por lo que en su concepto no resultan de recibo los argumentos dados por el Juez de primer grado. Respecto al poder, solicita que se dé aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución y que se garantice el acceso a la administración de justicia. (Folios 39 a 40). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el auto impugnado es de aquellos contra los cuales procede el recurso de alzada, según lo autoriza el artículo 65 Numeral 1 del CPL y de la SS; además, que tratándose de la apelación del auto que rechazó la demanda, deben ser examinados los______________________________________________________ IV motivos de la inadmisión, ya que, en los términos del artículo 90 CGP, aplicable a contenciosos como el presente, la no subsanación de los yerros dentro de los cinco días siguientes a la inadmisión, es la que tiene la virtualidad de justificar el rechazo del libelo demandatorio. De ahí que, en perspectiva de los puntuales reparos

blandidos por el recurrente, debe la Sala analizar si se encuentra justificada o no la inadmisión, y si con las correcciones efectuadas en la subsanación se dieron por satisfechas las exigencias realizadas por el Despacho de primer grado. En primer lugar, es menester pronunciarse sobre el requerimiento efectuado en la primera instancia para que fuera corregido el poder dirigiéndolo al Juez de conocimiento, señalando que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente al tema es necesaria la remisión al Código General del Proceso, por no existir norma expresa en la norma adjetiva laboral. El artículo 74 de ese compendio normativo dispone que el poder especial puede conferirse por memorial dirigido al Juez de Conocimiento, que es lo que interesa al presente recurso. Se recalca que quien está conociendo de esta demanda es el Juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y ocurre que el poder presentado con el libelo inicial (folio 2), fue dirigido al Juez Promiscuo del______________________________________________________ V Circuito de Anserma, lo que constituyó una de las causales de inadmisión del libelo, la cual no fue corregida por el vocero judicial del demandante en el término concedido para ello, pues se excusó en que su poderdante se encontraba fuera de la ciudad. Para la Corporación ese yerro no tiene la magnitud suficiente como para llevar al rechazo de la demanda, porque del poder puede establecerse que claramente fue conferido para que se iniciara un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del señor Diego Castaño Ospina, cuya competencia se asignaría a un juzgado del circuito. De ahí que el cambio de denominación de civil a promiscuo no hace que el referido poder no cumpla con su finalidad que

proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del señor Diego Castaño Ospina, cuya competencia se asignaría a un juzgado del circuito. De ahí que el cambio de denominación de civil a promiscuo no hace que el referido poder no cumpla con su finalidad que es acreditar el derecho de postulación del abogado que va ejercer la representación judicial, máxime si el Juzgado Civil del Circuito bien puede catalogarse también como uno promiscuo, por cuanto este conoce de asuntos civiles y laborales, no obstante, que en su título no se adopte ese calificativo. Ahora bien, evidentemente, tal como lo sostiene el apelante, el rechazo de la demanda por esa causa conlleva una transgresión del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, porque con una norma de este carácter se está cercenando el acceso a la administración de justicia para reclamar los derechos que eventualmente le pueden corresponder a la demandante, lo que va en contravía de garantías constitucionales y legales, tales como las______________________________________________________ VI comprendidas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso. Ello además, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un exceso de ritualidad manifiesto, y para el efecto, la Corporación se permite hacer cita de lo expresado por la Corte Constitucional en “…La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender

por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.” Desde esa perspectiva, no resulta de recibo esta causal que llevó a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.______________________________________________________ VII Pasando al otro punto, esto es, el concerniente a la prueba de “parentesco” (sic) de la demandante con el causante, lo cual para el a-quo constituye un presupuesto procesal indispensable para incoar la acción, se precisa que en el hecho noveno de la demanda inicial se invocó que el señor Gómez Serna y la demandante convivieron por más de 28 años, de manera continua e ininterrumpida. No obstante, pese a ello, el vocero judicial de la parte activa de la Litis se refiere a su poderdante, en diversos apartes, como “la cónyuge del afiliado fallecido”, lo cual podía generar una confusión en torno al tópico. Tal situación la quiso corregir el demandante cuando aludió en el hecho 9 de la subsanación al gestor, que la referida pareja convivió por ese mismo lapso, “en unión libre” , de lo cual es posible

entender que no se hacía referencia a una cónyuge supérstite sino a la compañera permanente, a pesar que en el hecho 11 del mismo memorial se mencione que la señora Celis Manrique tiene la primera calidad, pues sí así fuera, se debió aportar al proceso el registro civil de matrimonio, pero el togado insiste en que su calidad de beneficiaria será objeto de prueba dentro del trámite. En consecuencia, entiende la Corporación que la demanda se está impetrando para que le sean pagadas a la actora las acreencias laborales que le hubieren podido corresponder a su compañero permanente fallecido, y tal como lo sostiene el apelante, ello puede ser objeto de prueba dentro del proceso, por lo que ninguna acreditación de su calidad se le debió exigir con la presentación de la______________________________________________________ VIII demanda, pues tal presupuesto debe ser analizado de fondo en la sentencia, y ante su inexistencia debe declararse la falta de legitimación en la causa, estudio que no debe efectuarse de manera preliminar al momento de la admisión del gestor. Ahora bien, siendo cierto, en los términos anteriormente planteados, que existe confusión en torno a la calidad en que demanda la señora Luz Miryam Celis Manrique, el Funcionario de primera instancia debió haber requerido para que se efectuara claridad al respecto, y finalmente, de tratarse de la cónyuge, bien pudo haberle solicitado que aportara el registro civil de matrimonio, pero no pretender que acreditara la prueba de “parentesco” (sic), e insistir en ello, pese a que en la

corrección se manifestó que se trataba de una unión marital de hecho. Y no podía pedirle el Juez de primer grado a la promotora de la litis que probara calidad alguna, porque de una interpretación armónica de la demanda, es dable inferir que la accionante está reclamando para sí los créditos laborales que le pudieron corresponder a su compañero, y no está haciendo uso de una acción iure hereditario, lo que apareja que le basta con acreditar la convivencia, en los términos que lo requiere la norma laboral y de la seguridad social. Esta última tesis es la que ha sido acogida por esta Sala Laboral y de la Seguridad Social, y para el efecto se cita la providencia del 23 de mayo de 2013, proferida en el proceso con número de radicación 2011-00129-01 y radicado interno 11372, en la cual se hizo una______________________________________________________ IX diferenciación entre demandar en una determinada calidad en ejercicio de la acción iure hereditario o hacerlo como beneficiario del trabajador pretendiendo directamente las acreencias para sí. Abreviando dijo la sala: “ Tal diferenciación, precisa el acervo probatorio que debe ser arrimado al proceso, pues, en efecto, como se dijo, quien actúa en “calidad de”, tiene la carga procesal de probarlo, como un presupuesto de su capacidad para ser parte, mientras que para el caso, si la compañera permanente actúa requiriendo sus propios derechos, le bastará acreditar la convivencia, como lo requiere la normativa laboral y de seguridad social, como requisito para acreditar su legitimación en la causa.”

En tal sentencia, además, se acogió el criterio del Juez Límite en la materia, en la que se explicó que la relación jurídica emergente del deceso de un trabajador, concretamente de sus beneficiarios con el empleador, no es una relación sucesoral sino independiente, por lo que les permite la posibilidad de presentarse directamente al empleador para que les sean reconocidos los créditos laborales. Dijo la Corte en la sentencia 6810 del 2 de noviembre de 1994: “ En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los______________________________________________________ X derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados. (…) Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador. Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los

derechos laborales adquiridos y pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo, como por ejemplo: salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (C.S.T, art 258). Igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte, verbigracia pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios, en tanto por cualquier motivo no han sido asumidos por entidades de seguridad social. Además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa la jubilación, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a jubilación bien pueden presentarse relaciones análogas a las expuestas a propósito de la sustitución jubilatoria que consagra la ley. Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos.” En ese sentido, la exigencia que se realizó en primera instancia no resulta legal, por lo que en este caso no era procedente el rechazo de la demanda, máxime si el apoderado ya había especificado que______________________________________________________ XI la relación de la demandante y el causante se trataba de una “unión

libre”, es decir, en términos legales de una unión marital de hecho. Es del caso entonces realizar una precisión respecto a los registros civiles aportados al proceso para cumplir la solicitud que hiciera el juez de primera instancia, y que también se tuvo en cuenta en la motivación del rechazo de la demanda, porque, en primer lugar, ello no fue motivo de inadmisión, y en consecuencia no podía ser tenido en consideración para emitir dicho auto, por lo que a lo sumo, pudo haber generado una nueva devolución del gestor. Pero esto último tampoco resulta de recibo, porque los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, reputan la autenticidad de las copias y les otorga valor probatorio tanto a los documentos públicos como a los privados. Así entonces, la parte activa de la Litis cumplió con la corrección en lo que a este tópico se refiere. Finalmente, en relación a la presentación del memorial de subsanación como mensaje de datos, se advierte que al folio 33, el cual hace parte del escrito de corrección, el vocero judicial del demandante le manifestó al Juez que enviaba al correo electrónico del Juzgado la demanda como mensaje de datos, y ante esa circunstancia no se realizó pronunciamiento alguno en la primera instancia, pues en el auto del 28 de noviembre de 2016, se limitó a decir el Juez de primer grado que no se agregó, pero sin hacer alusión a si el archivo había o no sido recibido, o en caso positivo, si no se encontraba completo, razón por la que entiende______________________________________________________ XII la Corporación que el a-quo no advirtió sobre ese planteamiento que se

hizo en el tan mencionado memorial. Por lo tanto, el no pronunciamiento del Funcionario de primer grado en relación a ese aspecto resulta un impedimento para el Tribunal para resolver sobre el tema, porque no hay forma de constatar sobre ello, pero como el togado señaló haberlo enviado, no resultaba procedente el rechazo sin considerar nada respecto a ello. Lo anterior se sustenta además, en lo establecido en el mismo artículo 89, que impone al secretario verificar la exactitud de los anexos anunciados y devolverlos si no están completos, sin que se haya dejado una constancia en ese sentido, al momento de pasar el proceso a Despacho del Juez. (folio 37). Así las cosas, en razón a que los puntuales reparos planteados en la inadmisión y que conllevaron al rechazo de la demanda ya fueron corregidos o no tienen sustento legal, se impone la revocatoria del proveído del 28 de noviembre de 2016, por medio del cual fue rechazada la demanda, para que el Juez, de no encontrar otros motivos de inadmisión, le dé el trámite que corresponda a la misma. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA

SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES,______________________________________________________

XIII RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de noviembre de 2016 proferido por el Juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas dentro del presente proceso ordinario laboral y de seguridad social promovido por la señora Luz Miryam Celis Manrique en contra del señor Diego

Castaño Ospina, mediante el cual fue rechazada la demanda, para en su lugar, disponer que el Juez de primera instancia, de no encontrar otros motivos de inadmisión, le dé el trámite que corresponda a la misma.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior fue notificado mediante inserción en el Estado Nro. 073 del 5 de mayo de 2017

VALENTINA GIRALDO URIBE

Secretaria Ad-Hoc

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