TSDJ MZL SL - 14121-(27-02-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14121-(27-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MANIZALES, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Procede la Corporación a decidir sobre la justificación que presentó el señor Jaime Marín Grisales por la no asistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento dentro de la primera instancia, en este proceso promovido por él en contra del señor Aurelio Botero Isaza. Sea lo primero precisar, que como no existe norma expresa sobre el tema dentro del procedimiento laboral, es menester la remisión al Código General del Proceso, que en el artículo 204 preceptúa que “las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia”. Ahora bien, dicha norma tiene plena incidencia dentro del proceso verbal en materia civil, teniendo en cuenta que en la primera audiencia, esto es, en la inicial, el Juez practica los interrogatorios de parte, razón por la cual si estos no asisten y se justifican en el término oportuno, y la misma es aceptada, en la siguiente audiencia de instrucción y juzgamiento, se podrá recepcionar dicha prueba. Eso es lo que se colige de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. No obstante, dentro del proceso laboral, la aplicación de dicha regulación no es tan clara, en la medida que en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social únicamente
se decretan las pruebas, cuya práctica está concebida para la siguiente diligencia, esto es, la de trámite y juzgamiento.Ello significa, que si dentro de la primera instancia se presenta una justificación con posterioridad a la audiencia en la que la parte debe absolver interrogatorio, ya ha sido proferida la sentencia de primer grado o de única instancia, lo que apareja que el Funcionario que la emitió no pueda dejarla sin efectos mediante una decisión interlocutoria, para no tener en cuenta la sanciones que le aplicó por su no comparecencia, practicar la prueba y proferir nuevo fallo. Por lo tanto, considera la Corporación, que una solución aplicable al asunto, es que tales excusas sean decididas dentro de la segunda instancia, en donde, de encontrarse fundamentada, el ad quem podrá practicar el interrogatorio, y en la sentencia valorarlo, con prescindencia de las sanciones que se habían impuesto en el fallo objeto de la apelación o de la consulta. Empero, ante dicha salida surge otro inconveniente y cuestionamiento, referente a los procesos que no son conocidos en segunda instancia, bien sea por no ser objeto de consulta o por no haberse interpuesto el recurso de apelación. Debiendo precisar la Colegiatura, que para esos casos la norma es totalmente incompatible con el procedimiento laboral, de ahí que deba entenderse que, para que exista un pronunciamiento respecto a la justificación, debe surtirse el grado jurisdiccional en favor de quien pretende ser excusado o debe interponer el apoderado de dicha parte impugnación en contra de la providencia.
En ese entendido, esta Corporación es quien debe resolver sobre el memorial de folio 5, teniendo en consideración que la misma normativa anteriormente citada, esto es, el artículo 204 del Código General del Proceso, establece que solo serán aceptadas las justificaciones que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.El demandante señala que la causa por la que no pudo asistir se debió a su precario estado de salud, por el cual le fue programada de urgencia una cita especializada en neumología en la ciudad de Pereira, y que adicionalmente, se encontraba con incapacidad médica. Para probarlo aporta la documental de folios 6 y 7 de las cuales se colige que el señor Marín Grisales el día 24 de enero de 2017, fecha en la que se celebró la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asistió a una consulta con el neumólogo y que ese mismo día le fue expedida una incapacidad. Para la Sala, tales eventos no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, puesto que estos últimos se tratan de hechos imposibles de evitar, prever o resistir y ocurre que una cita médica, por lo general, es programada con la suficiente antelación, razón por la que la excusa pudo haber sido presentada en la diligencia. En relación a ello, se precisa que no hay prueba de la manifestación que realizó el promotor de la Litis, en el sentido que la consulta fue agendada con urgencia, puesto que de los documentos que aportó no es eso lo que se extrae. Además, no existe constancia de la hora en la que el demandante asistió a donde el médico neumólogo, no pudiendo concluirse que fue a la misma hora de la diligencia previamente programada, con suficiente antelación. De otro lado, la consulta médica trajo como consecuencia que fuera
a donde el médico neumólogo, no pudiendo concluirse que fue a la misma hora de la diligencia previamente programada, con suficiente antelación. De otro lado, la consulta médica trajo como consecuencia que fuera expedida la incapacidad ese mismo día, razón por la que se considera un acto previsible. En consecuencia, no se aceptará la excusa presentada por el demandante.Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE PRIMERO: No aceptar la excusa presentada por el señor Jaime Marín Grisales por su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 24 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él en contra del señor Aurelio Botero Isaza.
NOTIFÍQUESE
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Ponente
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior fue notificado mediante inserción en el Estado Nro. 31 del 27 de febrero de 2017
JORGE ANDRÉS CARDONA CASTAÑO
Secretario Sala