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TSDJ MZL SL - 14202-(19-05-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14202-(19-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Se encuentra a Despacho el presente proceso ordinario de la seguridad social de primera instancia instaurado por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE LIQUIDADA, con el fin de que se surta el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales. El artículo 137 del CGP aplicable al presente asunto, por la remisión normativa de que trata el artículo 145 CPL y de SS, indica que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá declarar las nulidades insaneables que encuentre o poner en conocimiento de la parte afectada aquellas que resulten de carácter saneable.S14202 ______________________________________________________________________ II Por lo anterior, procede este Magistrado a decidir lo pertinente y de la siguiente manera: SE CONSIDERA Sería del caso proferir la decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, si no fuera porque en el sub lite se observa que el trámite procesal está viciado por nulidad, tal como pasa a exponerse. Con el escrito gestor pretende la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS que se reconozcan y paguen las cuotas partes pensionales, de 226 de sus ex trabajadores, y a cuyo pago se obligó la Caja Nacional de

exponerse. Con el escrito gestor pretende la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS que se reconozcan y paguen las cuotas partes pensionales, de 226 de sus ex trabajadores, y a cuyo pago se obligó la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL. Igualmente, depreca que el pago se realice con la respectiva actualización e intereses moratorios. (Folios 4852 a 4889). Admitida la demanda en la forma en que fue subsanada, como se verifica a folio 4957, la misma se notificó personalmente al apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, quien al dar réplica al introductor, propuso como excepciones previas las de “FALTA DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”; asimismo invocó en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTES14202 ______________________________________________________________________ III DE LA UGPP” , “COBRO DE LO NO DEBIDO” , “BUENA FE” y

“PRESCRIPCIÓN”.

Como fundamento de su defensa, la UGPP alegó que sus funciones están claramente establecidas en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, en el Decreto – Ley 169 de 2008 y en el Decreto 575 de 2013 y, respecto del trámite de cuotas partes pensionales, están delimitadas por los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, normativas de las cuales se concluye que solo es llamada a responder por las cuotas partes

respecto del trámite de cuotas partes pensionales, están delimitadas por los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, normativas de las cuales se concluye que solo es llamada a responder por las cuotas partes pensionales derivadas de las solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011, supuesto fáctico que no se presenta en el caso concreto pues la obligación reclamada fue radicada en CAJANAL el 23 de septiembre de 2009. Con base en lo anterior, concluyó el apoderado judicial de la parte accionada que la entidad que debía ser llamada al proceso era la Fiduagraria S.A, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, fiduciaria que además de responder por las cuotas partes reclamadas, también debía pagar los intereses moratorios cuyo reconocimiento y pago persigue la destilería accionante. (Folios 5023 a 5045) En el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y S.S, la a quo ordenó vincular al proceso a la FIDUAGRARIA S.A, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, como se verifica con el acta de folios 5050 a 5052.S14202 ______________________________________________________________________ IV Una vez notificada por conducta concluyente (folio 5069), FIDUAGRARIA S.A replicó el libelo proponiendo como excepciones dilatorias las de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “TRÁMITE Y PROCESO INADECUADO ”; y las de mérito que

dilatorias las de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “TRÁMITE Y PROCESO INADECUADO ”; y las de mérito que

denominó “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DINEROS

RECLAMADOS – LIQUIDADOR COMO AUTORIDAD INDEPENDIENTE

DE LA ENTIDAD LIQUIDADA”, “CONTRATO NO ES TÍTULO PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LOS COBROS POR CUOTAS PARTE” y “NO HAY

LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS”.

Basó su defensa en que la obligación cuyo reconocimiento y pago pretende la parte activa, ya había sido negada por el liquidador de CAJANAL EICE, tras aplicar las causales de rechazo habida cuenta que la Industria Licorera de Caldas no aportó la totalidad de documentos requeridos para completar los títulos ejecutivos complejos que pretendía hacer valer en el trámite liquidatorio. Igualmente, afirmó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en tanto la liquidación de la entidad obedeció a un caso de fuerza mayor. (Folios 5073 a 5097) La Juez de primera instancia en la sentencia audible entre los minutos 00:01 a 48:09 del Audio 2 del CD de folio 5380, después de analizar la totalidad del material probatorio, accedió a las pretensiones de la demandante; empero, no condenó a ninguna de las

demandadas sino que tuvo a la NaciónMinisterio de la Protección Social como el responsable de cubrir los créditos declarados en la sentencia.S14202 ______________________________________________________________________ V Así lo hizo tras considerar que la Industria Licorera de Caldas había cumplido con el procedimiento legal para obtener el pago de las cuotas partes pensionales ya que en la mayoría de los casos estas fueron consultadas a CAJANAL y aceptadas por esta entidad. Asimismo, concluyó que le asistía razón a la UGPP cuando manifestó que no era la llamada a responder por las obligaciones demandadas pues todas se radicaron con anterioridad al 8 de noviembre de 2008 y, en virtud del Decreto 1222 de 2013, dicha entidad únicamente tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las cuotas pensionales reclamadas después de la mencionada calenda. A continuación, argumentó que entre FIDUAGRARIA S.A y CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 23 a través del cual se creó el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales, cuyo objetivo era cubrir las situaciones que quedaron pendientes al cierre del proceso liquidatorio, incluidos los procesos judiciales iniciados contra los actos relativos a la aceptación y rechazo de reclamaciones en lo que fue notificado a CAJANAL al cierre de dicho trámite de liquidación, contrato que posteriormente fue cedido por la FIDUAGRARIA S.A al Ministerio de Salud y Protección Social, pasando

este último a ocupar la posición de fideicomente desde el 11 de junio de 2013. Por último, se basó en el contrato de fiducia mercantil No. 14 de 2013, y en el anexo de folio 5188, para afirmar que las funciones no asignadas a la UGPP serían asumidas por el Ministerio de Protección Social.S14202 ______________________________________________________________________ VI Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual puede resumirse en dos puntos, a saber: 1) Que debió proferirse condena en contra de la UGPP y Fiduagria S.A, o en últimas, de forma solidaria con el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, y tras hacer lectura de las normas relacionadas con la atribución de funciones de las dos demandadas en el proceso, el recurrente concluyó que la ley escindió las funciones de la UGPP, antes CAJANAL, en dos grandes categorías, siendo la primera de ellas la relacionada con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que a su vez se encuentra delimitada en el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011. Agregó que el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el art. 2 del Decreto 2040 de 2011, estableció que los procesos judiciales y demás reclamaciones que están en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL estarán a cargo de la UGPP. 2) Que las agencias en derecho son ostensiblemente

inferiores a las que debieron fijarse, es decir, menos del 1%, atendiendo que el monto total de la condena ascendió a la suma de $ 3.568’076.940. Ahora bien, en el presente caso resulta de vital importancia trazar una línea normativa que permita comprender la forma en que fueron asignadas por el Legislador las competenciasS14202 ______________________________________________________________________ VII misionales que eran propias de CAJANAL, con ocasión del proceso liquidatorio de esta. Se tiene entonces, que mediante Decreto No. 2186 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, la cual fue prorrogada mediante los Decretos 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012, y 877 de 2013. Asimismo, y respecto de la UGPP se encuentra que a través del Decreto 4269 de 2011 y del artículo 64 del DecretoLey 4107 de 2011, dicha entidad asumió el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL. El artículo 1 del Decreto No. 4269 de 2011, respecto de la “atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas”, dispuso que a cargo de la UGPP estarían las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y a cargo de CAJANAL EICE En Liquidación estarían las radicadas con anterioridad a dicha calenda estaría. Posteriormente, el Decreto No. 1222 de 2013, respecto de las cuotas partes por cobrar y por pagar que estaban a cargo de

las radicadas con anterioridad a dicha calenda estaría. Posteriormente, el Decreto No. 1222 de 2013, respecto de las cuotas partes por cobrar y por pagar que estaban a cargo de CAJANAL EICE En Liquidación, reiteró que aquellas correspondían a las “ derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011” y que su pago se efectuaría “ a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, en consideración a que el liquidador,S14202 ______________________________________________________________________ VIII mediante Resoluciones Nos.2266 del 14 de diciembre de 2012 y No. 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación”. Asimismo, la normativa ejúsdem previó que, “[A]l cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales POR COBRAR que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo” Con lo dicho se concluye que el legislador trazó un mojón temporal para definir las competencias y, si se quiere obligaciones, que habrían de ser asumidas por la UGPP y CAJANAL EICE En Liquidación, encontrándose a cargo de la primera las reclamaciones presentadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011 y de la segunda

las radicadas con anterioridad a dicha fecha; empero, en punto de las obligaciones asumidas por CAJANAL diferenció entre el pago de las cuotas partes y el cobro de las mismas. Fue así como dispuso que la satisfacción de los créditos de los cuales era deudora CAJANAL, concretamente las cuotas partes pensionales, serían pagadas por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONALen adelante FOPEP, e igualmente estableció que la competencia para COBRAR las cuotas partes que se le adeudan a CAJANAL estaría en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, es decir, dicha entidad actuaría como acreedor al asumir laS14202 ______________________________________________________________________ IX posición de fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo constituido con el objeto de administrar las cuotas partes pensionales. En el caso sub judice, la juez de primera instancia derivó la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social basándose en que las cuotas partes pensionales habían sido consultadas ante CAJANAL entre los años 2006 y 2009, es decir, antes del 8 de noviembre de 2011; así como de la cesión de contrato de fiducia mercantil No. 23, la cual tuvo por probada con la documental de folio 5178 del expediente. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos la demanda fue radicada por la Industria Licorera de Caldas el 19 de julio de 2013 1 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas,

corporación que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que a su vez, promovió conflicto negativo de jurisdicciones que al ser desatado radicó la competencia para conocer del asunto en este último. Lo anterior sirve a la Sala para concluir que incluso desde la demanda primigenia ya se encontraban vigentes los Decretos 4269 de 2011 y 1222 de 2013, explicados con anterioridad, de manera que fue la parte activa de la Litis la que encaminó su derecho de acción en contra de sujetos que no estaban llamados a responder por las obligaciones cuya declaratoria se persigue. Asimismo, encuentra la Corporación que al momento de subsanar la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

1 Como se verifica a folio 1 del cuaderno 1S14202 ______________________________________________________________________ X Manizales, las pretensiones se siguieron encaminando en contra de la “UGPP o de la entidad que haga las veces de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUICIÓN” (folio 4852); empero, no puede olvidarse que es la promotora del litigio la que está obligada a determinar con precisión cada uno de los sujetos que habrán de ser llamados al proceso por lo que, a pesar de que la a quo decidió admitir la demanda en medio de la indeterminación, ello no la facultaba, ni tampoco a este Juez Colegiado, para proferir sentencia en contra de entidades que no fueron demandadas ni vinculadas al proceso como es el caso de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. A esta conclusión se arriba, además, porque de las normas estudiadas no se desprende que por disposición legal se hubiera

entidades que no fueron demandadas ni vinculadas al proceso como es el caso de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. A esta conclusión se arriba, además, porque de las normas estudiadas no se desprende que por disposición legal se hubiera instituido la sucesión procesal respecto del mencionado Ministerio, por lo que, resultaría errado proferir sentencia en su contra a pesar de no haber sido demandado, pues aquella no le sería oponible. Ello es así, pues, aunque la juez de primera instancia acudió a lo enunciado por la apoderada de los Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en escrito de folio 5188, según la cual el Ministerio de Salud y Protección Social debía asumir el proceso en virtud de lo entronizado en el artículo 2 del Decreto 2196 de 2009, ello no resulta acertado por cuanto en dicha norma únicamente se indica que el pluricitado ente Ministerial asumirá los “demás procesos administrativos”, sin que se haga mención a los procesos judiciales que giran en torno a las funciones que no fueron asumidas por la UGPP. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el FOPEP es una cuenta de laS14202 ______________________________________________________________________ XI Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo2 por lo que resulta evidente que la primera juzgadora, además de adjudicarle a un ministerio distinto una responsabilidad que no le corresponde - entiéndase La NaciónMinisterio

de Salud y Protección Social-, lo condenó sin que hubiese sido demandado, ni tampoco, vinculado al proceso, deviniendo en evidente que dicha condena dio lugar a que la sentencia de primera instancia esté viciada de nulidad. Sobre el tema de las nulidades ocasionadas en la sentencia se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia del 29 de agosto de 2008, M.P Dr. Edgardo Villamil Portilla3 , en la que indicó: “También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte4 . (…) Negrillas y subrayas fuera del texto De esta manera, resulta violatorio del derecho al debido proceso y del derecho de defensa de La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, que se dicte una sentencia contra la cual no podrá ejercer los medios ordinarios de defensa a que hubiere lugar, como sería, por ejemplo, el recurso de apelación en el marco de un proceso al cual

2 http://fopep.gov.co/seccion/acerca-del-fopep/naturaleza-juridica-del-fopep.html ; además, debe tenerse en cuenta la sentencia CE 25, oct. 2012, rad 11001-03-25-000-2010-00254-00(2116-10) 3 Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01 4 G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999S14202 ______________________________________________________________________ XII

3 Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01 4 G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999S14202 ______________________________________________________________________ XII tampoco fue convocado y en el que, por razones obvias, no pudo ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el día 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, para que el Despacho de conocimiento señale fecha y hora para celebrar una nueva audiencia en la que dicte la decisión que en derecho corresponda, para lo cual, deberá tener en cuenta que la misma únicamente podrá involucrar a las partes demandadas o debidamente vinculadas al proceso. Igualmente, se precisa que las pruebas practicadas hasta el momento conservarán su validez (artículo 138 C.G.P.). Sin costas en esta instancia en consideración a la nulidad decretada, que no es imputable a las partes. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA

SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, RESUELVE PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia, proferida el día 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, para que el Despacho de conocimiento señale fecha y hora para celebrar una nueva audiencia en

la que dicte la decisión que en derecho corresponda, para lo cual, deberá tener en cuenta que la misma únicamente podrá involucrar a las partes demandadas o debidamente vinculadas al proceso. Igualmente, se precisaS14202 ______________________________________________________________________ XIII que las pruebas practicadas hasta el momento conservarán su validez (artículo 138 C.G.P.).

SEGUNDO: SIN COSTAS.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrado Magistrada

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