TSDJ MZL SL - 14315-(23-08-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14315-(23-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
______________________________________________________ I INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA Manizales, 23 de agosto de 2017 Hora: 3:05 pm LA SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES se constituye en audiencia de alegaciones y decisión segunda instancia, con radicación general 170133112-001-2016-00061-00 y radicado interno 14315 ,promovido por el señor JOSÉ ALEXANDER VALENCIA LONDOÑO contra de EXTRA S.A, IAMGOLD CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA y la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A –
REGIONAL PEREIRA.
Objeto de la Audiencia: La presente audiencia tiene por objeto 1. Oír las alegaciones de la partes. 2. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 27 de marzo de 2017, a través del cual la Juez Civil del Circuito de Aguadas, Caldas denegó la práctica del dictamen pericial solicitado.
Presentación e identificación de las Partes (Constatar asistencia): Demandante. José Alexander Valencia Londoño C.C.1.055.831.199 Apoderado Demandante. Dr. Alexander García Hernández C.C. 75.083.473 T.P. 124.822
EXTRA S.A
Apoderado. Dr. Alfonso Cabrejos Olarte C.C. 70.563.999 T.P. 62.295
IAMGOLD CORPORATION
Apoderada. Dra. Natalia González Sánchez
C.C 1.053.784.081 T.P 187.484
ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A
Apoderado Dr. Germán Buriticá Rocha C.C 18.391.031 T.P 72.319______________________________________________________ II
SE CONSIDERA.
Mediante demanda ordinaria laboral, el señor JOSÉ ALEXANDER VALENCIA LONDOÑO solicitó que se declare que entre él y la sociedad EXTRAS S.A., existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada entre el 6 de octubre de 2013 y el 4 de abril de 2014, y que hubo culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, a fin de que sea condenada en solidaridad con la beneficiaria de la obra IAMGOLD CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios; a su vez, pidió que se declare que la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., incumplió con la obligación establecida en el último inciso del artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, para que sea también condenada a pagar solidariamente las condenas. En cuanto interesa al recurso de apelación, se dijo en la demanda que el día 1° de octubre de 2013, el actor sufrió un accidente de trabajo en la zona rural del municipio de Aguadas Caldas, luego del cual no volvió a estar en óptimas condiciones para laborar en el ritmo y exigencias propios del oficio para el que fue contratado, ni para ejercer trabajo alguno.
La sociedad EXTRAS S.A. formuló la correspondiente contestación, oponiéndose a todas las pretensiones, informando que una evaluación médico laboral determinó que la pérdida de capacidad laboral ocasionada al demandante en el accidente, fue del 0%, y que las alteraciones en su columna registradas en una resonancia magnética, no están relacionadas con ese evento ocurrido el 1° de octubre de 2013. Lo propio hizo IAMGOLD CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, también alegando que la evaluación de pérdida de capacidad laboral realizada______________________________________________________ III al demandante, presentó como resultado un 0% causado por el accidente referido en la demanda. Y por último, la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. pidió que se negaran todos los pedimentos de la parte actora, entre otras cosas, porque fue valorado por la Junta Interdisciplinaria de dicha aseguradora, determinándose que el accidente de trabajo le produjo un 0% de pérdida de capacidad laboral, dictamen que fue ratificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el día 24 de abril de 2014. Tales posturas litigiosas se desprenden de la demanda de folio 62 al 115 y las contestaciones del 242 al 266 y del 367 al 376. En la audiencia de trámite realizada el 27 de marzo del año en curso registrada en el Cd de folio 387, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas, decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes, pero denegó
la práctica del dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, que fue pedido por el demandante. Para así decidir, la Juez adujo desde el minuto 20:00 de la audiencia, que tal prueba no es necesaria ni útil para el caso, en razón a que ya obra dentro del expediente y por presentación de la misma parte demandante el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, no siendo un nuevo dictamen de otra Junta con las mismas competencias de ésta la forma en que puede controvertirse el resultado inicialmente obtenido, pues para ello el Decreto 2463 de 2001 establece que tales dictámenes son rendidos en primera instancia por la Junta Regional y su resultado es apelable ante la Junta Nacional, y que de estar inconforme con el resultado, puede demandarse la nulidad del dictamen frente a la propia Junta, sin ser este el trámite que se está agotando en el presente asunto.______________________________________________________ IV Inconforme con esa decisión, el vocero judicial del demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que no obstante que ya fue expedida una calificación por parte de la Junta Regional del Risaralda, la prueba se solicitó porque esa entidad estableció que el señor José Alexander Valencia si tiene una pérdida de capacidad laboral, pero al mismo tiempo concluyó que no era calificable por el origen del accidente en tanto que, previo a su ocurrencia, el demandante tenía una enfermedad común y que el infortunio laboral simplemente agravó las secuelas de la aparente enfermedad
que ya tenía. En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de la SS, advirtiendo, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 4 del mismo estatuto, el auto impugnado es susceptible de recurso de alzada, pues con él se negó el decreto de una de las pruebas solicitadas por la parte actora. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 8° y parágrafo 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por la Ley 1149 de 2007, exigen al Juez, en su calidad de director del proceso, decretar únicamente las pruebas que fueren conducentes, pertinentes y necesarias, habilitándolo para rechazar las que no ostenten estas características en relación con el objeto del pleito , de donde se desprende que la determinación adoptada en primera instancia, no resultaba caprichosa o arbitraria. La importancia de esta regla procedimental se encuentra en el entendimiento de que todo proceso judicial es un conjunto de etapas y actuaciones lógicamente estructuradas en aras de lograr la tutela efectiva de los derechos sustanciales de las partes, con acatamiento de los principios de______________________________________________________ V celeridad y eficiencia de que tratan los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y no se cumpliría con estos mandatos esenciales si el Juez estuviera sometido a decretar y practicar todas las pruebas que le
fueren solicitadas por los contendientes, con total independencia del objeto que se pretende probar, llegando al extremo de dirigir el acto de producción y contradicción de una prueba que resulte ajena a los hechos controvertidos. Sin embargo, existe una razón de mayor talante que imponía, en todo caso, rechazar la petición del dictamen que quiso obtener la parte actora, antes que dilucidar si se trataba de una prueba pertinente y necesaria, lo cual pasa a explicarse a continuación. De cara a la prueba pericial, la legislación introducida con el Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa en asuntos laborales, tuvo el propósito de trasladar a los extremos de la litis la responsabilidad de allegar la experticia con la demanda o su contestación, según corresponda, cuando lo buscado por la parte, sea acreditar hechos o situaciones que demanden especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos. Para el efecto, en su artículo 227 previó con meridiana claridad, que “ la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”. En razón a ello, tienen ahora los interesados la libertad para seleccionar el correspondiente perito, siempre y cuando sea una institución o profesional especializado, y en cualquier evento, la experticia deberá estar acompañada de las declaraciones e informaciones enlistadas en el canon 226 de igual compendio normativo. De lo reseñado sucintamente, emerge que, a excepción de los eventos en que el juez decrete la prueba de oficio, hoy por hoy, no es válida la
solicitud que se hace en la demanda o su réplica, tendiente a que el decreto y la______________________________________________________ VI práctica de la prueba pericial al interior del proceso se surta, como lo autorizaba el otrora Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el dictamen pericial se acompaña con la demanda o con la respuesta para la posterior contradicción, o si el Juez lo considera pertinente, lo ordena de oficio. El canon 228 ibídem, regula el tema de la contradicción del dictamen, determinando que “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”. Si la parte contraria lo solicitó o el juez lo considera necesario, el perito deberá concurrir a la audiencia, en la cual podrá ser interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, incluso con preguntas asertivas e insinuantes de la contraparte, pudiéndose realizar una doble ronda de preguntas, igual que en la prueba testimonial. En síntesis, no podía el actor limitarse a suplicar a la Juez cognoscente, el decreto de la prueba pericial para que fuera practicada al interior del juicio, sino que, conforme lo anotado, debía presentar con el
escrito introductorio, la experticia de la cual quería valerse si lo que pretendía era confrontar las conclusiones a las que había llegado ya, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que se pusieron de presente en el hecho 7.29, que por lo demás, se tuvieron como acreditadas al fijarse el litigio, en la medida en que fueron objeto de aceptación sin controversia alguna por parte de las demandadas.______________________________________________________ VII Bajo esa perspectiva, estima el Tribunal que deberá ser confirmada la decisión de negar el decreto de la prueba pericial, como lo peticionaba la parte demandante, para que fuera practicado en el trámite del proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, pero no por las razones esgrimidas por la a-quo, sino por los lineamientos instrumentales recordados en precedencia. Finalmente, deberá condenarse en costas al demandante y en favor de las demandadas, porque su recurso no prosperó. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR pero por razones distintas a las anunciadas por la a-quo, el auto de primera instancia, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas, en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, por medio del cual se denegó el decreto de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Caldas, en el proceso ordinario
laboral promovido por el señor JOSÉ ALEXANDER VALENCIA LONDOÑO en
contra de EXTRAS S.A., IAMGOLD CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA Y LA
ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de las demandadas.
Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la______________________________________________________ VIII audiencia y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad para que sea devuelta al Juzgado de origen.
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
MARTHA INES RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado