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TSDJ MZL SL - 14368 2016-00428-00-(28-08-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14368 2016-00428-00-(28-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD. 14368 201600428-00

DEMANDANTE.

MIRIAM PATRICIA

MAZO CANO

DEMANDADO: GASES

INDUSTRIALES DE

COLOMBIA S.A

CRYOGAS S.A

MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO

MUÑOZ CARDONA.

MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE

AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).14368-2016-00428

MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.AProcede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.A -, en contra del auto del 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra

por MIRIAM PATRICIA MAZO CANO.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 145, acordaron la siguiente providencia: ANTECEDENTES14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.APor medio de apoderada judicial, la señora

MIRIAM PATRICIA MAZO CANO presentó

demanda ordinaria laboral de Primera Instancia que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en contra de GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.-CRYOGAS S.A, a fin de que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se reconozca que entre ellos existió un contrato de trabajo en el que no le fueron reconocidas una serie de prestaciones e indemnizaciones reclamadas en esta litis. Una vez surtido el traslado de la demanda, con el memorial de folio 187, la parte actora reformó el escrito introductor adicionando una prueba documental, y solicitando otra testimonial,14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.Areforma de la que se corrió traslado a la parte pasiva con el auto del 18 de abril de 2017. El 28 de abril del año en curso, Cryogas S.A. presentó escrito con el que quiso darle contestación como se observa de folio 198 al 202; sin embargo, en providencia del 5 de mayo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales tuvo por no contestada tal reforma, luego de considerar que el memorial respectivo se presentó de manera extemporánea (folio 203). Con el documento visible de folio 204 al 206, el apoderado judicial de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto anterior, para que fuera revocado, y en su lugar, se tenga por contestada la reforma, alegando que según el14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.Afuera revocado, y en su lugar, se tenga por contestada la reforma, alegando que según el14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.Aartículo 93 del Código General del Proceso, el término de 5 días para su traslado, empieza a correr una vez pasen los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto que la admitió, y en esa medida, la suya fue presentada dentro del plazo legalmente establecido. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer la decisión impugnada, argumentando que el artículo 28 del C.P.L informa de manera expresa, que el auto que admite la reforma a la demanda, deberá notificarse por estado, corriéndose traslado por cinco (5) días para su contestación, término que corre desde el día siguiente a la notificación de aquella providencia; así, después de realizar el computo de términos encontró que la sociedad demandada contestó la reforma de manera extemporánea, y en ese orden14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.Ade ideas, al no reponer el auto confutado, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fl. 209 y 210). CONSIDERACIONES En el escenario procesal descrito,

corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de la SS, advirtiendo, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 1° del mismo estatuto, el auto impugnado es susceptible de recurso de alzada, pues con él se dio por no contestada la reforma a la demanda.14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.AAsí las cosas, corresponde determinar si le asistió razón a la Juez de primer grado en la decisión recurrida, o si por el contrario, como lo adujo Cryogas S.A., atendiendo las reglas del Código General del Proceso, ha debido accederse a la admisión implorada. En tal dirección, se hace imperioso recordar que de acuerdo con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez deberá aplicar las normas análogas del mismo compendio, o las del Código Judicial, hoy en día, Código General del Proceso, únicamente ante la falta de disposiciones especiales aplicables en el procedimiento del Trabajo. En otras palabras, las normas instrumentales civiles solo pueden ser empleadas, si el Juez laboral encuentra que la legislación que debe atender de manera14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.Aprincipal, no le ofrece una solución o herramienta suficiente para adoptar una decisión concreta. Por lo previo, al rompe se observa que en la controversia suscitada, la razón acompaña al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

principal, no le ofrece una solución o herramienta suficiente para adoptar una decisión concreta. Por lo previo, al rompe se observa que en la controversia suscitada, la razón acompaña al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y no a la sociedad recurrente, pues, aunque sin lugar a dudas sea cierto que el artículo 93 del compendio adjetivo civil tiene definido que, en caso de reforma posterior a la notificación al demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él debe ordenarse correrle traslado a la parte pasiva por la mitad del término inicial “que correrá pasados tres (3) días desde la notificación”, no es dicha norma la llamada a regular este particular trámite cuando se trata de asuntos laborales y de seguridad social, en la14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.Amedida en que para esta jurisdicción existen reglas especiales que se ocupan de la materia. Ciertamente, el artículo 28 del C.P.T y la S.S, establece que…“ la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial” agregando que, “el auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado de cinco (5) días para su contestación”. A su vez, respecto a la forma en que deben surtirse las notificaciones y los respectivos

traslados dentro del trámite laboral, ha de acudirse a la regla sentada en el artículo 41 ídem, y no en los cánones instrumentales civiles.14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.ADe acuerdo con esta norma, los autos que se dicten fuera de audiencia, como lo es el que admite la reforma de la demanda y corre traslado de ella al demandado, se fijarán al día siguiente al de su pronunciamiento y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. Bajo estos lineamientos se tiene que en el presente asunto, el auto que admitió la reforma a y ordenó correrle traslado al extremo pasivo de la acción, fue notificado por estado del 19 de abril del 2017; por eso, si los 5 días que se concedieron a la parte demandada para que se pronunciara como a bien lo tuviera, comenzaron a agotarse al siguiente día, que lo fue el 20 de abril, dicho término precluyó al finalizar el día 26 de ese mismo mes.14368-2016-00428 MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.ADe esta manera, si de acuerdo con el sello de radicación obrante a folio 198, la respectiva contestación fue allegada al Juzgado el día 28 de abril del año en curso, debía considerarse

extemporánea, y por ende, no contestada, tal como efectivamente se dispuso en el auto impugnado, que en consecuencia, deberá ser objeto de confirmación por parte de la Colegiatura. Las costas en esta instancia estarán a cargo de Cryogas S.A. porque su recurso no prosperó. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE

SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,14368-2016-00428

MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.ARESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por MIRIAM PATRICIA MAZO CANO en contra de GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.A., por medio del cual se tuvo por no contestada la reforma de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE14368-2016-00428

MIRIAM PATRICIA MASO CANO contra

GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A – CRYOGAS S.AGILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

MARTHA INES RUÍZ GIRALDO

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior fue notificado mediante inserción en el Estado Nro. 140 del 29 de agosto de 2017

VALENTINA SANZ MEJÍA

Secretaria

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