TSDJ MZL SL - 14435-(08-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14435-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RADICACIÓN No. 2016-0023314435
ÁLVARO MONTOYA NARANJO
CARLOS ARTURO POSADA BOLÍVAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, NOVIEMBRE OCHO (8) DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Se dispone esta Sala Laboral y de Seguridad Social, presidida por el H. Magistrado Sustanciador Dr. GILDARDO MUÑOZ CARDONA, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ejecutivo laboral promovido por el señor ÁLVARO MONTOYA NARANJO en contra del señor CARLOS ARTURO POSADA BOLÍVAR. El Magistrado Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los HH. Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nro. 184, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, en contra del auto del 19 de mayo de 2017, en el cual, la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales, se abstuvo de decretar una prueba documental solicitada por el señor Carlos Arturo Posada Bolívar. SE CONSIDERA______________________________________________________ II El señor ÁLVARO MONTOYA NARANJO impetró demanda ejecutiva laboral en contra del señor CARLOS ARTURO POSADA
BOLÍVAR, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de este último y en favor suyo por la suma de $70.205.878, más los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta vigente y las costas. Notificada la orden ejecutiva, la persona convocada a este trámite formuló las excepciones que se leen de folio 71 al 81, y en providencia del 16 de marzo de 2017, el juzgado dispuso correrle traslado de éstas al ejecutante, quien formuló sus respectivas consideraciones como se observa de folio 148 al 152. Mediante autos del 15 y 19 de mayo del año en curso, la funcionaria de primer grado decretó las pruebas solicitadas por las partes, excepto el documento que reposa a folio 101 del cuaderno de primera instancia que se abstuvo de incorporarlo como tal, considerando que había sido allegado al proceso con posterioridad al término que tenía el ejecutado para presentarlo. Inconforme con tal decisión, el vocero judicial de la pasiva de la litis interpuso el recurso de apelación obrante de folio 157 al 159, alegando que con el escrito del 21 de octubre de 2016, se presentó el cheque de gerencia 004177 del Banco Santander Manizales, por valor de $30.000.000, con el cual el señor Álvarez López pretende acreditar que le pagó a la cedente del ejecutante, algunos de los honorarios profesionales reclamados, y éste ya había sido relacionado como prueba en el ordinal 2° y numeral 3° del escrito de excepciones.
Agregó, que con la negativa en el decreto de esta prueba se ocasiona un grave perjuicio a su representado, pues se vería obligado a______________________________________________________ III cumplir dos veces con la misma obligación, con lo que se vulnera el debido proceso al fundamentarse en hechos que no sucedieron en la oportunidad cronológico-procesal en la que puso de presente la juez. Y finalmente, que si la contestación a la demanda fue admitida con posterioridad al auto del 1° de marzo de 2017 expedido por esta Corporación, la oportunidad para aportar esa prueba no pudo extinguirse entre el 1 y el 15 de junio de 2016, pues para esa calenda al demandado ni siquiera se le había notificado el mandamiento de pago, que según el acta de notificación de folio 70, apenas se le comunicó el 19 de septiembre de 2016. En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de SS, advirtiendo en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 4 del mismo estatuto, el auto en el que se denegó el decreto de ese medio de convicción es susceptible del recurso de alzada. Con ese propósito, cumple precisar de entrada, que si bien en el auto impugnado la juez de primera instancia adujo que la prueba que se abstuvo de decretar, fue allegada con posterioridad al término del traslado de la demanda, que según dijo en ese momento “ se surtió entre los días 01 al 15 de junio de 2016” , y que en realidad, para esas fechas ni siquiera se había notificado el mandamiento de pago al señor Carlos Arturo Posada Bolívar, pues en el acta de folio 70 se aprecia claramente
los días 01 al 15 de junio de 2016” , y que en realidad, para esas fechas ni siquiera se había notificado el mandamiento de pago al señor Carlos Arturo Posada Bolívar, pues en el acta de folio 70 se aprecia claramente que esta actuación se surtió el día 19 de septiembre del año 2016, esa evidente inconsistencia, no conlleva revocar el auto apelado, en tanto que la realidad procesal enseña, que en últimas, le asistió razón a la a-quo al declarar que dicho elemento no puede ser decretado como prueba, pues su solicitud y presentación se observan extemporáneas.______________________________________________________ IV En efecto, el artículo 29 de nuestra Constitución Política, establece en su inciso final que “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En armonía con este mandato superior, el artículo 60 del CPL y de SS, dispone que, “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”; y su vez, el canon 173 del Código General del Proceso, prevé que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados para ello”. De acuerdo con lo anterior, las oportunidades para allegar las pruebas en el proceso ejecutivo, son, el libelo inicial, su reforma, el escrito de excepciones y en el caso de que los medios de convicción no estén en poder de la parte que pretende incorporarlos, estos podrán ser aportados antes de que se dicte la sentencia de instancia, siempre y
cuando hayan sido solicitados y decretados en los momentos legalmente previstos para ello. Se recuerda lo previo, porque según afirma el apelante, el documento que pretende que sea decretado como prueba, fue solicitado con el escrito de excepciones, empero, la Sala encuentra que en ese libelo no se hizo alusión a ningún cheque del Banco Santander Sucursal Manizales por la suma de $30.000.000, como pretende hacerlo ver el demandado. Ninguno de los fundamentos fácticos de las excepciones hizo referencia a ese documento, no fue relacionado en la respectiva solicitud probatoria, y no fue anexado con aquel memorial de folio 71 al 81. Por el contrario, en el ordinal 2 de las excepciones, se alegó la existencia de un cheque del Banco Santander por valor de $25.000.000, que el ejecutado afirmó haber cancelado a la acreedora______________________________________________________ V inicial de la obligación que ahora se demanda; sin embargo, el referido documento difiere claramente del aportado a folio 101 del plenario, pues, como ya se dijo, ese corresponde a la copia de un cheque de gerencia por valor de $30.000.000. Y aunque la providencia impugnada hubiera hecho referencia cronológica a unas fechas que no coinciden con aquellas en que se surtieron las respectivas actuaciones en este proceso, lo cierto del caso, es que si el mandamiento de pago se notificó el día 19 de septiembre de 2016, y la prueba cuyo decreto ahora reclama el apelante, apenas se presentó sin solicitud ni consideración alguna, el día 21 de
octubre de esa misma anualidad, resulta indiscutiblemente extemporánea su aislada e inexplicada incorporación al expediente, en la medida en que habían transcurrido por mucho, más de los 10 días legalmente establecidos para excepcionar, e incluso también, había fenecido el plazo que el juzgado concedió al demandado para subsanar las falencias advertidas en el auto de folio 94. Ahora bien, se alega en la alzada que no decretar la prueba tantas veces referida, violaría el debido proceso y causaría un perjuicio irremediable al ejecutado, pero, vale la pena remembrar, que las normas procedimentales imponen cargas a las partes, cuyas omisiones acarrean efectos adversos para quien no ha cumplido con las exigencias procesales, como ocurre en el sub lite, pues al dejar vencer el momento idóneo para solicitar su decreto e incorporar la prueba documental de folio 101, el ejecutado deberá soportar las consecuencias adversas de su incumplimiento. Adicionalmente, el Tribunal no comparte esta alegación del recurrente, en la medida en que es principio del derecho, el que nadie______________________________________________________ VI puede alegar su propia culpa, y lo que si constituiría una afrenta al debido proceso, sería desconocer la perentoriedad de los términos y oportunidades, fijada en el artículo 117 de la Ley 1564 de 2012, permitiéndole a las partes adelantar cualquier clase de actuación judicial en el momento litigioso que a bien lo tenga.
No se trata pues de hacer valer una formalidad cualquiera y sin sentido, sino de garantizar la vigencia del principio de preclusividad de los actos instrumentales, que es eje fundamental para lograr que el proceso sea tramitado en debida forma, en el entendido de que todo proceso, es un sistema de ordenación del tiempo, dentro del cual, cada acto debe cumplirse en un momento prestablecido, acatando el orden legalmente fijado para asegurar su continuidad y la tutela efectiva de los derechos sustanciales de las partes. Así las cosas, considerando que no resultan jurídicamente atendibles los planteamientos formulados en el recurso de apelación, y por el contrario, le asistió razón a la Juez de primera instancia al no decretar como prueba el documento de folio 101, el auto apelado deberá ser confirmado en su integridad. Dadas las resultas de la alzada, las costas de segunda instancia estarán a cargo del señor Carlos Arturo Posada Bolívar, en favor del señor Álvaro Montoya Naranjo, porque la alzada no prosperó. Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, RESUELVE______________________________________________________ VII PRIMERO: CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 19 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el decreto de una prueba documental, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor ÁLVARO MONTOYA NARANJO contra el señor CARLOS ARTURO POSADA BOLÍVAR.
SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia al ejecutado, en favor del señor Álvaro Montoya Naranjo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
contra el señor CARLOS ARTURO POSADA BOLÍVAR.
SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia al ejecutado, en favor del señor Álvaro Montoya Naranjo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado Ponente MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado NOTIFICACIÓN POR ESTADO: El auto anterior fue notificado mediante su inserción en el Estado N° 185 del 9 de noviembre de 2017.
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria