TSDJ MZL SL - 14443-2016-00167-(10-10-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 14443-2016-00167-(10-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL MANIZALES
SALA LABORAL
RAD. 14443. 2016-00167-00
DEMANDANTE. LIGIA HINCAPIÉ JURADO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
MANIZALES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora LIGIA HINCAPIÉ JURADO en contra del auto del 4 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y EL
HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANARAFAEL HENAO TORO.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 165, acordaron la siguiente providencia:14443-2016-00167
LIGIA HINCAPIÉ JURADO contra
COLPENSIONES Y OTRO.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora LIGIA HINCAPIÉ JURADO, presentó demanda ordinaria laboral y de la seguridad social en contra de LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y EL
HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANARAFAEL HENAO TORO, a fin de que este último, en condición de ex empleador, proceda a trasladarle a la administradora del régimen de prima media, los valores a los que ascienda el cálculo actuarial correspondiente al tiempo en que la demandante laboró en ese ente hospitalario sin que le hubiera efectuado cotizaciones al sistema; el cual, presuntamente acaeció entre el 1° de febrero de 1978 y el 3 de noviembre de 1987, para que, efectuado lo anterior, Colpensiones proceda a reconocerle y pagarle una pensión de vejez bajo las disposiciones que le sean aplicables por virtud del régimen de transición. Una vez surtido el traslado de la demanda y allegadas las contestaciones respectivas, con el memorial de folio 249 al 251, la parte actora pretendió reformar el escrito introductor, pero mediante auto del 4 de julio del año en curso, visible a folio 272, el Juzgado decidió no admitir dicha reforma, porque consideró que había sido presentada de manera extemporánea. Inconforme con tal decisión, el vocero judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuyo argumento se lee en el escrito de folios 275 y 276, consistiendo básicamente en que luego de revisar sus archivos, encontró que su asistente judicial presentó el día 12 de julio de 2017 el documento contentivo de su pretendida reforma, pero lo hizo
ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, célula judicial que al parecer lo trasladó el Juzgado Segundo Laboral apenas el día 13 del mismo14443-2016-00167 LIGIA HINCAPIÉ JURADO contra COLPENSIONES Y OTRO. mes, según el sello de recibido que le imprimió el secretario, siendo este un error que en sus términos, no puede dar pie para que se considere extemporánea la presentación de la reforma a la demanda. En providencia del 11 de julio del año que avanza, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, decidió no reponer el auto impugnado, y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto, luego de citar los artículos 13 y 109 del Código General del Proceso, así como el proveído del 19 de abril de 2016, radicado 13450, emitido por esta misma Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con los que concluyó que si la reforma fue presentada de manera extemporánea en el Despacho que tramitaba el proceso respectivo, la decisión no podría ser distinta a la que previamente había adoptado (fls 277 y 278). CONSIDERACIONES En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recuso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A CPL y de la SS, advirtiendo, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 Numeral 1° del mismo estatuto, el auto impugnado es susceptible de alzada, pues con él se inadmitió la reforma a la demanda incoada. Así las cosas, corresponde determinar si le asistió razón a la Juez de primer grado en la decisión recurrida, o si por el contrario, ha debido
es susceptible de alzada, pues con él se inadmitió la reforma a la demanda incoada. Así las cosas, corresponde determinar si le asistió razón a la Juez de primer grado en la decisión recurrida, o si por el contrario, ha debido admitirse la reforma formulada, en el entendido que se presentó dentro del término legalmente establecido para ese fin.14443-2016-00167
LIGIA HINCAPIÉ JURADO contra
COLPENSIONES Y OTRO.
En tal dirección, se hace imperioso resaltar, que el artículo 28 del C.P.T y la S.S, establece que “…la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial” agregando que, “el auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado de cinco (5) días para su contestación”. De esta forma, estando acreditado del folio 147 al 249, que el término de 10 días del traslado para el Hospital Infantil Universitario de Caldas, que fue la última demandada en notificarse, corrió entre el 18 de mayo y el 1° de junio de 2017, aunado a que fue un hecho notorio que durante los días 6 y 7 de junio, no fue prestado el servicio judicial en la ciudad de Manizales debido a que por virtud del “paro nacional de trabajadores del estado” el sindicato de la Rama Judicial impidió el acceso de cualquier persona al Palacio de Justicia, debe entenderse que el término para reformar la
demanda, transcurrió en los días 2, 5, 8, 9 y 12 de junio de 2017, pero el escrito correspondiente apenas fue radicado en la secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el día 13 de ese mismo mes, evidenciándose entonces, que en efecto, tal actuación resultó extemporánea como lo indicó la a-quo en la providencia que consecuentemente deberá ser confirmada. Y así se dice, porque de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso, norma que regula el tema de la presentación, trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, y que es aplicable en esta jurisdicción por remisión analógica autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “ los memoriales,14443-2016-00167 LIGIA HINCAPIÉ JURADO contra COLPENSIONES Y OTRO. incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Lógicamente, esta disposición normativa no hace referencia a cualquier despacho judicial, sino a aquel que está tramitando el proceso en el que debe incorporarse el respectivo memorial, salvo cuando para esos efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya reglamentado la forma de presentarlos en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, como lo autoriza el parágrafo del citado canon instrumental civil, que no es el caso que nos ocupa, pues para los Juzgados Laborales del Distrito Judicial de Manizales, ninguna orden se ha impartido hasta el momento en esa dirección. Vale la pena remembrar, que en auto con radicado 13450 del 19 de
pues para los Juzgados Laborales del Distrito Judicial de Manizales, ninguna orden se ha impartido hasta el momento en esa dirección. Vale la pena remembrar, que en auto con radicado 13450 del 19 de abril de 2016, en el que se conoció un asunto de similar naturaleza, esta Sala dejó sentado que decisiones de esta índole, buscan hacer efectivos los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, en la medida en que aseguran que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas; y si bien el derecho a acceder a la administración de justicia, implica la posibilidad de que la parte actora reforme la demanda que haya incoado, no puede perderse de vista que en todo caso, está sujeta a una serie de cargas procesales, entre las cuales se destaca la de presentar sus memoriales dentro de las oportunidades legales, es decir, atendiendo los términos fijados por el legislador y en la forma que dispone la ley procesal, pues su estricto cumplimiento hace efectivo no solo el derecho fundamental del debido proceso, sino también el principio de14443-2016-00167 LIGIA HINCAPIÉ JURADO contra COLPENSIONES Y OTRO. igualdad, en tanto que se garantiza la neutralidad del procedimiento y la imparcialidad en la decisiones de los jueces.
No se trata pues de hacer valer una formalidad cualquiera y sin sentido, sino de garantizar la vigencia del principio de preclusividad de las actuaciones judiciales, necesario para la existencia del proceso mismo, entendido este como un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los actos deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, tal como emerge del principio de perentoriedad de los términos y oportunidades, fijado en el artículo 117 de la Ley 1564 de 2012. Bajo los criterios esbozados, el auto que dispuso la inadmisión de la reforma a la demanda por haberse presentado de manera extemporánea, deberá permanecer incólume, condenándose en costas a la parte actora y en favor de laS demandadas porque su recurso no prosperó.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral y de la seguridad social, promovido por LIGIA HINCAPIÉ JURADO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y EL HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANARAFAEL HENAO TORO , con el cual se inadmitió la reforma a la demanda por extemporánea.14443-2016-00167
LIGIA HINCAPIÉ JURADO contra
COLPENSIONES Y OTRO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las entidades demandadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
COLPENSIONES Y OTRO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las entidades demandadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GILDARDO MUÑOZ CARDONA
Magistrado
MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior fue notificado mediante inserción en el Estado Nro. 167 del 11 de octubre de 2017
VALENTINA SANZ MEJÍA
Secretaria Sala Laboral