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TSDJ MZL SL - 14493 (2016-00627-01)-(16-04-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14493 (2016-00627-01)-(16-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL RAD. 14493 (2016-00627-01)

DEMANDANTE: JHON ALEXANDER BEDOYA

MONTOYA.

DEMANDADOS: ANA ARIAS GIRALDO y OTROS.

(AUTO) 1º

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) El día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), se constituyó la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en audiencia pública, con el objeto de celebrar la que para esta fecha y hora estaba señalada dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el señor Jhon Alexander Bedoya Montoya en contra de Ana Arias Giraldo, Asseneth Arias de Orrego, Mario Correa Arias, Maria Stella Correa Arias, José Fernando Correa Arias, Gloria Ines Correa Arias, Cilia Correa de Tenjo, Orbilia Arias de Muñoz, Luz Marina Arias Hurtado, Guillermo Arias

Hurtado, Luz Mariela Arias de Ramírez, Edilma Arias Hurtado, Gustavo Arias Hurtado, Oscar Alberto Betancurth Arias, Amparo Betancurth Arias, Rafael Eduardo Betancurth Arias y Ana Maria Betancurth Arias . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 061, acordaron la siguiente providencia:2 ANTECEDENTES El señor Jhon Alexander Bedoya Montoya, actuando en nombre propio,

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión No. 061, acordaron la siguiente providencia:2 ANTECEDENTES El señor Jhon Alexander Bedoya Montoya, actuando en nombre propio, presenta demanda ejecutiva en contra de los señores Ana Arias Giraldo, Asseneth Arias de Orrego, Mario Correa Arias, Maria Stella Correa Arias, José Fernando Correa Arias, Gloria Ines Correa Arias, Cilia Correa de Tenjo, Orbilia Arias de Muñoz, Luz Marina Arias Hurtado, Guillermo Arias Hurtado, Luz Mariela Arias de Ramírez, Edilma Arias Hurtado, Gustavo Arias Hurtado, Oscar Alberto Betancurth Arias, Amparo Betancurth Arias, Rafael Eduardo Betancurth Arias y Ana Maria Betancurth Arias con el fin de obtener el pago de los honorarios pactados en dos piezas contractuales denominadas: “contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre los herederos de la señora Mary Arias Giraldo y el abogado Jhon Alexander Bedoya Montoya” y “ acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado celebrados entre la señora Mary Arias Giraldo (fallecida) y el abogado Jhon Alexander Bedoya Montoya”, visibles a folios 11 y 14 del expediente. Mediante providencias del 27 de enero de 2016 –sic- (folios 419 a 421 del expediente) y 1 de febrero de 2017 (folio 423 ibídem), el Juzgado de

primer grado libró mandamiento de pago ejecutivo en contra de los ejecutados y a favor del señor Jhon Alexander Bedoya Montoya por dos sumas de dinero: a) $75.000.000 por el contrato de prestación de servicios de fecha enero 6 de 2016, más los intereses de mora; y b) por la suma de $63.950.000, por el “acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado” de fecha octubre 28 de 2016; y decretó la acumulación de embargos sobre títulos judiciales “embargados dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora María Angélica López Mesa en contra de la señora Mary Arias Giraldo, sucedida procesalmente por lo aquí demandados”, proceso que se identifica con número de radicado 2016-00124, el cual se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.3 Que la señora Rosa Angélica López Mesa, a través de mandatario judicial, solicitó por medio del memorial de folios 465 a 486, ser reconocida en el presente proceso como “tercero interviniente”, con el fin de promover incidente de nulidad y solicitar el levantamiento de medidas cautelares, sustentando dicha petición en tres razones: a) tener interés jurídico económico en las decisiones y resultas del presente proceso; b) existir faltas a la ética profesional del abogado demandante por incurrir en tres conflictos de intereses con los demandados en el presente proceso, quienes se anuncian como herederos de la señora Mary Arias Giraldo; y c) por configurarse un delito contra la eficaz y recta administración de justicia por fraude procesal. Sostiene el apoderado de la señora López Mesa que en estricto sentido y

herederos de la señora Mary Arias Giraldo; y c) por configurarse un delito contra la eficaz y recta administración de justicia por fraude procesal. Sostiene el apoderado de la señora López Mesa que en estricto sentido y con arreglo a la Ley, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015 (folios 503 a 523 del expediente), dejó dicho que el crédito a favor de la precitada señora, fruto de un proceso ejecutivo singular que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en el cual la causante Arias Giraldo fungió como ejecutada, no está llamado a pagar los supuestos honorarios del abogado Bedoya Montoya; solamente los remanentes que resulten del mismo en cuantía de $183.751 serían los destinados a sufragar dicho pago, después de satisfecho el crédito de la señora López Mesa. Planteó que el abogado demandante, incurrió en conflicto de intereses en varios procesos tramitados en la jurisdicción civil, motivo por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales compulsó copias ante el ente disciplinario competente. Finalmente, adujo que el “acta de terminación anticipada y liquidación anticipada bilateral” suscrita el día 28 de octubre de 2016, tanto por la parte ejecutante, como por cada uno de los ejecutados, constituye una típica conducta de fraude procesal, por cuanto con la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

se dejó claro que los créditos embargados a órdenes del Juzgado4 Tercero Civil del Circuito de Manizales “son de propiedad exclusiva de la señora Rosa Angélica López Mesa”, por lo cual no podría el operador judicial laboral afectarlos con los presuntos honorarios que pretende el ejecutante. Mediante providencia del 21 de julio de 2017, el Juzgado cognoscente no reconoció a la señora López Mesa como tercera interviniente. Como argumentos para sustentar dicha decisión, sostuvo la Juez de primer grado que el “legítimo interés” que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil le dio a la señora López Mesa se limitó únicamente para impugnar las providencias que se profirieron en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-00036, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, por lo cual, dicha situación no se puede trasladar al presente trámite ejecutivo laboral, puesto que “cada proceso es autónomo e independiente” y “porque la petición no tiene ningún fundamento legal”, además que la situación descrita relativa a la solicitud de ser reconocida como “tercera interviniente” no se adecua a ninguna de las figuras jurídicas que regulan los artículos 60 a 72 del Código General del Proceso. Por último, adujo la juez de primer nivel que, por auto del 1 de febrero de 2017 (folio 423 ibídem), se decretó la medida cautelar de concurrencia de embargos autorizada por el artículo 465 del Código

General del Proceso, dentro del proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, iniciado por la señora Rosa Angélica López Mesa en contra de la señora Mary Arias Giraldo, sucedida procesalmente por las personas ejecutadas dentro de la presente causa laboral; que dicha decisión, se comunicó mediante oficio del 2 de febrero del mismo año, y que la fecha en la cual se profirió la decisión, el Juzgado en mención no había decidido sobre la efectividad de la cautela, lo cual a juicio de la Juzgadora desvanece el interés que pudiera llegar a tener la señora López Mesa en los resultados de la presente ejecución laboral. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Rosa Angélica López Mesa interpuso recurso de apelación (folios 555 a 5585 ibídem), en el cual reitera que su prohijada reúne los requisitos para ser “tercero interviniente” de conformidad con lo consagrado en los artículos 42 numeral 3, 69 y 72 del Código General del Proceso, como quiera que de prosperar la acumulación de embargos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, “se vendrían al traste sus pretensiones” en el proceso que se adelante en dicha célula judicial; que en el caso sub examine, debe ser aplicado el precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC17499-2015, atendiendo que las circunstancias fácticas analizadas, tanto en aquella

oportunidad como en el presente asunto, tiene que ver con los mismos derechos litigiosos. Finalmente, sostiene que los sucesores procesales de la señora Mary Arias Giraldo se obligaron a título personal, razón por la cual, no era procedente la medida decretada con fundamento en el artículo 465 del Código General del Proceso, por lo tanto, solicita que se revoque el auto del 21 de julio de 2017 y se ordene al Juzgado de primer grado revocar la medida cautelar referida. Que mediante auto del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (folios 6 y 7-cuaderno 2ª instancia), autorizó “librar oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informándole que la concurrencia de embargos (…) surtió los efectos esperados”, y que en el momento procesal oportuno, procederán de conformidad a los dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 del Código General del Proceso. Concedido el recurso de apelación, fueron remitidas a esta Colegiatura las piezas procesales correspondientes en copia. CONSIDERACIONES En el presente proceso ejecutivo laboral de primera instancia, la Juez de conocimiento, que lo fue la Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio del auto del 21 de julio de 2017, no reconoció a la señora Rosa Angélica López Mesa, como tercera interviniente, con el fin de darle trá mite a una solicitud de nulidad de todo lo actuado, el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 1 de6

febrero de 2017 (folio 423 ibídem) y la compulsa de copias para la justicia penal y disciplinaria en contra del abogado Jhon Alexander Bedoya Montoya por la presunta comisión de las conductas de “fraude procesal”, “fraude a acreedores” y “faltas a la ética profesional”. Inconforme con tal decisión, la pretensa interviniente, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en tiempo oportuno. Inicialmente, debe puntualizar la Corporación que la providencia objeto de impugnación es de las susceptibles del recurso de apelación en procesos como el presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, numeral 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone que entre los autos proferidos en primera instancia, es apelable: “El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.” Ahora bien, evidente es que el debate jurídico planteado se centra en determinar si en el sub lite, esto es, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Jhon Alexander Bedoya Montoya en contra de Ana Arias Giraldo, Asseneth Arias de Orrego, Mario Correa Arias, Maria Stella Correa Arias, José Fernando Correa Arias, Gloria Ines Correa Arias, Cilia Correa de Tenjo, Orbilia Arias de Muñoz, Luz Marina Arias Hurtado, Guillermo Arias Hurtado, Luz Mariela Arias de Ramírez, Edilma Arias Hurtado, Gustavo Arias Hurtado, Oscar Alberto Betancurth Arias, Amparo

Betancurth Arias, Rafael Eduardo Betancurth Arias y Ana Maria Betancurth Arias, es procedente aceptar la intervención como tercera de la señora Rosa Angélica López Mesa. Al respecto, cumple precisar que en el ámbito procesal se entiende como tercero todo aquel que no es parte en el proceso, pero que aspira ser admitido en el mismo por cuanto tiene un interés económico, jurídico o familiar, que debe estar debidamente acreditado; siendo independiente de la relación jurídica sustancial que determina los alcances o los límites del derecho discutido.7 La señora Rosa Angélica López Mesa ancla su interés jurídico dentro del presente asunto, solicitando su intervención, con base en lo decidido por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC17499-2015, en la cual, la Alta Corporación consideró que la señora López Mesa tenía legítimo interés en intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-00036, promovido por la señora Mary Arias Giraldo en contra de las señoras Luz Stella y Luz Mary Castaño Gómez; interés que a su vez, estaba representado en la medida cautelar que decretó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales tendiente al “embargo de los derechos o crédito que la señora Mary Arias Giraldo persigue dentro del proceso que adelanta en calidad de cesionaria de la parte ejecutante y el cual cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito” (folio 322 ibídem), cautela que fue registrada con

efectos positivos en su momentos procesal oportuno, conforme la norma procesal vigente para aquella calenda, esto es, el numeral 5 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, y tenida en cuenta en el auto de terminación del proceso hipotecario, visible entre folios 280 a 281 ibídem, habiéndose dispuesto en su ordinal tercero que antes de disponer la entrega de dineros a la parte actora (Mary Arias Giraldo), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, debía informar el valor de crédito a favor de Rosa Angélica López Meza en contra de Mary Arias Giraldo, a fin de consignar la respectiva suma por efecto del embargo del crédito decretado. Decantando lo anterior, es menester traer a colación que l as medidas cautelares tienen como teleología garantizar el efectivo cumplimiento de las resultas favorables a quien las peticionó, y ello en razón a que de poco servirían las decisiones judiciales si se convierten en ilusorias de la mano de no poder ser reafirmada la guarda del derecho solicitado ante la administración de justicia. No existe discusión alguna en torno a que a favor de la señora López Meza, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales le reconoció el “embargo del crédito” que la señora Mary Arias Giraldo perseguía en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, crédito que a su vez, fue objeto de cautela por parte del abogado Bedoya Montoya8 durante el trámite de la presente ejecución, y que con base en el auto del 5 de septiembre del año inmediatamente anterior, visible entre folios 6 y 7 del cuaderno de segunda instancia, surtió efectos positivos. Pues bien, referente a la potestad de intervención en juicios ejecutivos

del 5 de septiembre del año inmediatamente anterior, visible entre folios 6 y 7 del cuaderno de segunda instancia, surtió efectos positivos. Pues bien, referente a la potestad de intervención en juicios ejecutivos por parte de aquellos sujetos que no actúan como ejecutante o ejecutado, se ha sostenido por parte de la jurisprudencia (CSJ STC, 22 ago. 2011, rad. 00899-01) que en los procesos de ejecución, reclaman únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, al ser los interesados en las resultas del asunto, dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. No obstante, conforme a los puntuales parámetros del artículo 69 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso laboral por integración normativa de que trata el artículo 145 Procesal Laboral, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar. En ese hilo conductor, conforme a la anterior premisa normativa, y las situaciones fácticas narradas con precedencia, tenemos que si bien a la señora López Meza no le es dable intervenir a discreción en el pleito

ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le es factible la intervención en el proceso, dado que detenta un interés económico que se enmarca en lo atin ente a la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo y que, al parecer, se contrapone a sus intereses reconocidos en el proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, radicado con el número 2006-00124-00.9 Conviene destacar conforme a lo expuesto con precedencia que la intervención como tercera de la incidentante se circunscribe única y exclusivamente a lo que tiene que ver con la medida cautelar puntualizada, puesto que los otros aspectos enunciados en la solicitud de intervención y en la alzada relativos a una supuesta nulidad de lo actuado en este proceso ejecutivo, acompañada de una solicitud de compulsión de copias ante la justicia penal y disciplinaria por la presunta comisión de conductas de “fraude procesal”, “fraude a acreedores” y “faltas a la ética profesional” de parte del abogado ejecutante en este trámite, le están vedados. Por lo anterior, se estima la improcedencia de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al desatender de manera total las súplicas de la señora López Mesa. En síntesis, estima la Sala que la solicitud elevada por la señora Rosa Angélica López Mesa en el sentido de que se le tenga como una tercera

interviniente dentro del presente proceso ejecutivo laboral, es válida, la cual deberá centrarse única y exclusivamente en lo que atañe a la medida cautelar decretada, sin que le sea viable desplegar actuaciones propias de las partes atadas en el litigio. En consecuencia, se revocará el ordinal tercero del auto proferido el día 21 de julio de 2017, para en su lugar, ordenar que se tenga a la señora Rosa Angélica López Meza como tercera interviniente para participar del debate procesal en torno al tema de la medida cautelar aludida. Sin costas de segunda instancia, por cuanto el recurso salió avante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,10

RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el ordinal tercero del auto proferido el día 21 de julio de 2017, dentro del presente proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el señor Jhon Alexander Bedoya Montoya en contra de Ana Arias Giraldo, Asseneth Arias de Orrego, Mario Correa Arias, Maria Stella Correa Arias, José Fernando Correa Arias, Gloria Ines Correa Arias, Cilia Correa de Tenjo, Orbilia Arias de Muñoz, Luz Marina

Arias Hurtado, Guillermo Arias Hurtado, Luz Mariela Arias de Ramírez, Edilma Arias Hurtado, Gustavo Arias Hurtado, Oscar Alberto Betancurth Arias, Amparo Betancurth Arias, Rafael Eduardo Betancurth Arias y Ana Maria Betancurth Arias, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ADMITE a la señora Rosa Angélica López Meza como

Maria Betancurth Arias, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ADMITE a la señora Rosa Angélica López Meza como tercera interviniente para participar del debate procesal en lo que atañe única y exclusivamente en torno a la cautela decretada dentro del presente trámite.

TERCERO: NO SE IMPONEN costas de segunda instancia, por los motivos expuestos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado impedido Magistrado

VALENTINA SANZ GIRALDO

Secretaria

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