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TSDJ MZL SL - 14508-(31-10-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14508-(31-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

______________________________________________________ I

INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA Manizales, 31 de octubre de 2017 Hora: 10:00 am LA SALA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES se constituye en audiencia de alegaciones y decisión segunda instancia, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ en contra de AURELIANO GALLEGO LIBREROS, para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto proferido el 11 de agosto de 2017, por medio del cual, la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, decretó la medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPL y SS, por solicitud de la parte actora. Presentación e identificación de las Partes (Constatar asistencia):______________________________________________________ II

Demandante: Apoderado:

William Gómez Peláez Dr. Juan Guillermo Giraldo G

C.C.15.919.291 T.P. 251.395

C.C. 1.053.782.772.

Demandado Apoderado: Aureliano Gallego Libreros Dr. Juan

Manuel Gómez M.

C.C. 4.418.749 T.P 213.814

C.C 75.107.901.______________________________________________________ III

SE CONSIDERA.

Solicitó el apoderado del señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ, que con base en lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, se imponga al señor AURELIANO GALLEGO LIBREROS una caución para garantizar las resultas del proceso ordinario que entre ellos se tramita, que corresponda entre el 30 y 50% del valor total de las pretensiones. Para así pedir, adujo básicamente, que desde el momento en que el demandado fue notificado de la acción que se estaba adelantando en su contra, comenzó a ejecutar actos tendientes a insolventarse sin justificación alguna, transfiriendo sus bienes a su compañera sentimental, e incluso, en vísperas de la audiencia de trámite y juzgamiento en la que en efecto se le impusieron una serie de condenas de índole laboral.______________________________________________________ IV En diligencia realizada el pasado 11 de agosto, registrada en el Cd de folio 78, el juzgado de primera instancia accedió a la solicitud impetrada por el actor, luego de advertir, que quedó bien demostrado que luego de haberle sido notificada la presente demanda, el demandado llevó a cabo el traspaso de 1 vehículo y 5 apartamentos de su propiedad, lo que es muestra inequívoca de que se está insolventando voluntariamente en detrimento de los intereses de su contraparte. Inconforme con esta decisión, el vocero judicial del señor Aureliano Gómez Libreros formuló el recurso de apelación que fue sustentado desde el minuto 20:00 de esa misma diligencia, pidiendo que se proceda a dejar sin efectos la providencia impugnada,

porque en su sentir, la solicitud de medida cautelar debió haberse efectuado durante el desarrollo del proceso en primera instancia, no cuando ya se había proferido sentencia y el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Manizales, pendiente para resolverse la apelación incoada contra aquel proveído;______________________________________________________ V porque además, como dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo, esta circunstancia le hacía perder competencia a la falladora inicial para promover cualquier actuación y proferir cualquier decisión, hasta tanto se resolviera la alzada que para esa fecha estaba pendiente. En ese escenario, corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste razón al recurrente, en la crítica que formuló en contra de la orden impuesta por la Juez de primer grado, tendiente a la constitución de una garantía para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia emitida por ese despacho, el día 26 de mayo de 2017. Con ese propósito, lo primero que debe recordarse, es que la medida prevista en el artículo 85 A del Código de Procedimiento Laboral, es indiscutiblemente de naturaleza cautelar, cuestión que permite entenderla como un instrumento mediante el cual, el ordenamiento jurídico protege, en forma provisional, la integridad del derecho que está siendo______________________________________________________ VI controvertido al interior de un proceso judicial, concretamente, la materialización de la eventual decisión condenatoria que pueda llegar a ser adoptada por el Juez, o en casos como el presente, aquella condena que fue impuesta en primera instancia, que para la fecha en que se realizó la correspondiente audiencia especial del citado canon instrumental, estaba pendiente para conocerse por esta Colegiatura, en sede de apelación. Respecto al momento procesal en que resulta viable promover la correspondiente solicitud, y

para la fecha en que se realizó la correspondiente audiencia especial del citado canon instrumental, estaba pendiente para conocerse por esta Colegiatura, en sede de apelación. Respecto al momento procesal en que resulta viable promover la correspondiente solicitud, y a diferencia de lo que parece entenderlo el auspiciador judicial del señor Gómez Libreros, ninguna limitante se encuentra en la normativa procesal laboral, con la salvedad de que se formule en contra una persona ya demandada en un proceso ordinario laboral. Ahora bien, en vista de que tal compendio normativo no prevé de manera expresa la forma en que debe surtirse este trámite especial en el evento en que el proceso al que corresponda se encuentre a la______________________________________________________ VII espera de una decisión de segunda instancia, ya sea en virtud de que la sentencia inicial hubiere sido apelada, o porque se esté surtiendo el del grado jurisdiccional de consulta, por virtud de la remisión normativa de la que trata el artículo 145 de esta codificación, es menester acudir a las reglas que al respecto tiene previsto el código que rige los juicios civiles. Así, atendiendo sus lineamientos, se encuentra fácilmente que en ninguna irregularidad incurrió la a-quo al decidir sobre la medida cautelar en el momento en que lo hizo, y en cambio, resulta inadmisible el planteamiento de la apelación, consistente en que no tenía competencia para resolverla. Para llegar a esta conclusión, basta con recordar que de acuerdo con el numeral 1° del artículo

323 del Código General del Proceso, cuando la apelación se concede en el efecto suspensivo, como es el caso de la formulada en contra de la sentencia de primera instancia, la competencia del a-quo se______________________________________________________ VIII suspende desde la ejecutoria del auto que la concede, hasta que se notifica el de obedecimiento a lo resuelto por el superior; sin embargo, de manera textual reza la norma que “ el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares”. Y no tendría que ser distinto, pues nada impide al fallador inicial resolver un pedimento de esta índole mientras se está surtiendo la apelación de la sentencia; y, de corresponder su trámite al juez de segundo grado, resultaría imposible materializar la previsión que trae el inciso segundo del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual, la providencia que resuelve la solicitud de aquella medida protectora de los intereses del trabajador demandante, es susceptible del recurso de apelación, cuya competencia radica, por regla general, en los Tribunales Superiores. En tal dirección ya se había pronunciado esta Colegiatura mediante providencia del 24 de julio del______________________________________________________ IX año en curso, visible de folio 68 al 70, en la que, acogiendo los criterios esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído con radicado AL-1886 de 2017, dispuso justamente remitir al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el memorial contentivo de la solicitud de imposición de la medida cautelar, para que fuera esa célula judicial, la que se pronunciara, como en derecho correspondiera. Bajo las consideraciones que anteceden, la

Riosucio, Caldas, el memorial contentivo de la solicitud de imposición de la medida cautelar, para que fuera esa célula judicial, la que se pronunciara, como en derecho correspondiera. Bajo las consideraciones que anteceden, la providencia impugnada deberá permanecer incólume, porque no solo se ajustó a las reglas procedimentales que rigen la materia, sino que además, fue proferida atendiendo una orden previa emitida por este Tribunal. Teniendo en cuenta pues, que el recurso no prosperó, deberá condenarse en costas al señor Aureliano Gallego Libreros, y en favor de la parte actora.______________________________________________________ X Por lo expuesto, la SALA LABORAL Y DE

LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA lo decidido respecto a la medida cautelar del artículo 85 A del CPL y SS, mediante auto del 11 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor WILLIAM GÓMEZ PELÁEZ en

contra de AURELIANO GALLEGO LIBREROS.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandado y en favor de William Gómez

Peláez. Por su pronunciamiento oral la anterior providencia se entiende notificada en estrados a las partes conforme a la ley, se concluye la audiencia y en______________________________________________________ XI constancia se firma por quienes en ella intervinieron, leída y aprobada en su integridad.

GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado

MARTHA INES RUIZ GIRALDO WILLIAM

SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

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