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TSDJ MZL SL - 14553 (2017-00376-01)-(18-01-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 14553 (2017-00376-01)-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL MANIZALES

SALA LABORAL

RAD: 14553 (2017-00376-01) DEMANDANTE:

ALONSO MARÍA RÍOS LEÓN y OTROS

DEMANDADO: ICOTEC S.A.S. y OTROS (CONFLICTO

DE COMPETENCIA)

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INES RUIZ GIRALDO MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) El día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se constituyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el objeto de resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales y el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, para avocar y tramitar el proceso ordinario laboral acumulado, instaurado por señores: Alonso María Ríos León, Francisco Javier Victoria Buriticá, Diego Augusto Marín Ospina, Fernando de Jesús Marín Díaz y Henry López Castillo en contra de Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., trámite al que se vinculó como llamada en garantía la sociedad Seguros del

Estado S.A.

ANTECEDENTES Los señores : Fernando de Jesús Marín Díaz (2016-00320), Alonso María Ríos

León (2016-00316), Henry López Castillo (2016-00351) y Diego Augusto

Marín Ospina (2016-00319) instauraron de manera independiente demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se les reconociera el pago de determinados créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios, con ocasión del contrato laboral que sostienen tuvieron con la primera sociedad, y en donde fungía como beneficiaria del servicio Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 2 La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. al contestar la demanda en cada uno de los procesos referidos, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. atendiendo la suscripción de la póliza Nro. 21-45-101117346. Que luego de haberse accedido en cada uno de los procesos a la solicitud efectuada relacionada con el llamamiento en garantía, y luego de haberse contestado éste, la tercera interviniente solicitó la acumulación de procesos, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal y en atención a que en su concepto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 148 del C.G.P, aplicable al contencioso laboral por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS en la medida que todos los procesos se encontraban en la misma instancia y por su naturaleza deben tramitarse por el mismo procedimiento, siendo la pretensiones susceptibles de poderse acumular en una misma demanda.

Que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, mediante auto del 6 de julio del año 2017, visible a folios 365 a 366 del expediente identificado como –cuaderno 1, ordenó la acumulación de los procesos radicados con los nùmero: 2016-00320; 2016-00315; 201600319 y 2016-00351, con el fin de continuarse en uno solo, al tratarse de pretensiones conexas y ser “ las mismas partes”, motivo por el cual, y al encontrar satisfechos los requisitos preceptuados en los artículos 148 y siguientes del CGP, aplicable al contencioso en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del CPL y de la SS, fijó fecha y hora para la continuación de los procesos acumulados. Mediante providencia del 14 de agosto de 2017, el Juzgado de Conocimiento declaró alterada la competencia del proceso acumulado del señor Alonso María Ríos León contra Icotec Colombia S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., proceso al que se acumularon los de Fernando de Jesús Marín Díaz (2016-00320), Francisco Javier Victoria Buriticá (2016-00315), Diego Augusto Marín Ospina (2016-00319) y Henry López Castillo (2016-00351), atendiendo las previsiones que sobre el particular consagra el artículo 27 del Código General del Proceso, por lo cual remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial a efectos de que se surtiera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 3 de la ciudad, con la advertencia de que lo actuado conservaba validez, y que

efectos de que se surtiera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 3 de la ciudad, con la advertencia de que lo actuado conservaba validez, y que “en adelante se deberán adelantar todas aquellas actuaciones que sean tendientes a la culminación del proceso”. Luego, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia del 6 de septiembre de los presentes, visible entre folios 424 a 425 del expediente, resolvió promover el conflicto negativo de competencia entre ambos Despachos, arguyendo principalmente que la alteración de la competencia tuvo génesis en una acumulación de procesos que no procedía, específicamente por cuanto la norma que permite la aplicación de dicha figura, esto es, el artículo 148 del CGP, contempla dos exigencias concurrentes para su procedibilidad, esto es, la conexidad de las pretensiones y la reciprocidad de demandante y demandados en uno y otro proceso, exigencias que ciertamente los procesos acumulados no cumplen. Así las cosas, dispuso enviar el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, para que se resolviera el conflicto de competencia provocado. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la Sala conoce del presente asunto por ser superior jerárquico de la Juez Segunda Laboral del Circuito y el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, y con sujeción al numeral 5 del literal b) del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la

Seguridad Social, que establece que las Sala Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito son las competentes para resolver los “conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial”. Dentro del proceso iniciado por Alonso María Ríos León contra Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al que se acumularon los procesos iniciados por Fernando de Jesús Marín Díaz, Francisco Javier Victoria Buriticá, Diego Agustín Marín Ospina y Henry López Castillo, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por auto dictado el día 14 de agosto de 2017, declaró alterada la competencia con fundamento en el artículo 27 del Código General del Proceso, bajo la premisa que debía sumarse las pretensiones de todas las demandas14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 4 acumuladas para determinar la cuantía del asunto, por lo cual, y al considerar que la cuantía del proceso acumulado era ostensiblemente superior a 20 SMMLV decidió remitir el presente proceso a la oficina de apoyo con el fin de que fueran repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad. En ese sentido, y conforme lo argumentó el Juez de Pequeñas Causas Laborales, es claro para la Sala que la alteración de la competencia decretada en audiencia, tuvo como génesis una acumulación de procesos, la cual, en el criterio de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales no procedía. En ese orden de ideas, el artículo 148 del CGP, aplicable al contencioso laboral por integración normativa de que trata el artículo 145 del CPL y de la SS, consagra, en lo pertinente, lo siguiente:

procedía. En ese orden de ideas, el artículo 148 del CGP, aplicable al contencioso laboral por integración normativa de que trata el artículo 145 del CPL y de la SS, consagra, en lo pertinente, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…)

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 5 procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que

estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales”. Efectuado el anterior recuento legal, y luego de haber realizado el juicio de contrastación entre la anterior premisa normativa y los antecedentes facticos relatados con precedencia, esta Colegiatura comparte lo expuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en relación a que la razón por la que se alteró la competencia en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales se debió a una solicitud de acumulación de procesos a la que no debió accederse, conforme con el numeral 3 (disposiciones comunes) del artículo 148 del Código General del Proceso. Dicha norma procesal que reglamenta tanto la acumulación de procesos como de pretensiones, trae como disposición común para ambos trámites que “(…) las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”. En ese sentido, y bajo la anterior previsión, debió de entrada el Juez de de Pequeñas Causas Laborales de Manizales haber negado la acumulación pretendida, pues si revisan con detenimiento cada uno de los procesos que

En ese sentido, y bajo la anterior previsión, debió de entrada el Juez de de Pequeñas Causas Laborales de Manizales haber negado la acumulación pretendida, pues si revisan con detenimiento cada uno de los procesos que se acumularon al 2016-00316, el auto por medio del cual se ordenó la misma, se dio con posterioridad a la providencia a través de la cual se fijaba fecha para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 72 del CPL y de la SS.14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 6 Se dice lo anterior, por cuanto en los procesos con radicación 2016-316 (folio 362), 2016-320 (folio 348) y 2016-351, el auto por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública es del 13 de febrero de 2017, mientras que en los demás, esto es, los radicados con los números 2016-319 (folio 341) y 2016-315 (folio 338), la fecha para la realización de aquella lo fue por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2016; por su parte, el auto de aprobación de la acumulación fue proferido el día 6 de julio de 2017. Adicionalmente, a juicio de la Corporación, de conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, igualmente aplicable al contencioso laboral por integración normativa de que trata el artículo 145 del CPL y de la SS, el Juez de única instancia, en el supuesto que no se hubiere fijado fecha

y hora para la audiencia inicial, debió analizar primero, sí aceptando la acumulación conservaba la competencia, puesto que de lo contrario debía remitirlo al Superior para que este decidiera sobre la acumulación y no como erróneamente aconteció en el caso bajo estudio. Ahora bien, en consonancia con las reglas del artículo 148 del CGP numeral 1, que establece que podrán acumularse dos o más procesos cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Ciertamente, y revisados cada uno de los procesos acumulados, para la Sala, no procedía la acumulación deprecada por cuanto no se cumplieron con ninguno de los presupuestos establecidos en la precitada disposición. Ello por cuanto las pretensiones de la demanda de uno y otro proceso no se hubieran podido acumular como lo dispone el artículo 25 A del CPT y SS, visto que no provienen de igual causa, no versan sobre el mismo objeto, ni se benefician de las mismas pruebas. Asimismo, tampoco se trata de pretensiones conexas, puesto que si bien es cierto los demandantes predican la existencia de relaciones laborales con la14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 7 sociedades accionadas, persiguiendo similares acreencias laborales, ello no

implica que cada derecho sustancial reclamado sea conexo, toda vez que cada crédito es inherente a cada uno de los demandantes, de conformidad con los supuestos de hecho que caracterizan cada caso en particular. Adicionalmente, las partes no son demandantes y demandados recíprocos como exige el literal b del numeral 1 del artículo 148 del CGP; es decir, dicha norma contempla dos exigencias concurrentes que son la conexidad de pretensiones y la reciprocidad de demandantes y demandados en uno y otro proceso, exigencias que palmariamente, los procesos acumulados tampoco cumplen. Y respecto al tercer aspecto, esto es, que “(…) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”, bastara decir que, si bien en los procesos acumulados el extremo demandado está conformado por las sociedades Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., las excepciones incoadas por parte de esta última, verbigracia, hacen alusión a hechos y circunstancias tocantes a cada uno de los demandantes, conforme las circunstancias particulares que motivaron cada escrito de demanda, las cuales nada tienen que ver con los demás demandantes, lo cual ciertamente permite concluir que bajo ningún aspecto, se fundamentaron en similares hechos. En ese orden de ideas, y vistos los anteriores reparos procesales frente a la providencia de acumulación, la cual como se analizó previamente no procedía, se concluye que la alteración de la competencia tampoco lo era, al

ser un figura que surgió como consecuencia de la indebida aplicación de la figura incorporada en el artículo 148 y siguientes del CGP. En consonancia, se concluye por parte de la Colegiatura que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, nunca fue competente para tramitar el asunto acumulado, motivo por el cual se estima que ninguno de los procesos, individualmente considerados supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite de la competencia por el factor cuantía, lo cual hace que sea el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el competente para tramitarlos, de manera separada e14553 Alonso Maria Ríos Tobón y Otros Icotec Colombia S.A. y otros 8 independiente, atendiendo las consideraciones efectuadas con precedencia a través de la presente providencia. Por lo expuesto, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Segundo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, respecto del conocimiento de el proceso ordinario laboral acumulado, instaurada por los señores: Alonso María Ríos León, Francisco Javier Victoria Buriticá, Diego Augusto Marín Ospina, Fernando de Jesús Marín Díaz y Henry López Castillo en contra de Icotec Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., trámite

al que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A., determinando que es al juzgado con categoría municipal de pequeñas causas a quien corresponde avocar el trámite de cada uno de los procesos ordinarios que acumuló, según lo expuesto en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente al Juzgado Primero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se comunique lo pertinente a las partes en el proceso, y al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada Ponente .

WILLIAM SALAZAR GIRALDO GILDARDO MUÑOZ CARDONA

Magistrado Magistrado

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